ARANCEL PARA PRODUCTOS ARGENTINOS (EX D.I.E.)

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Transcripción:

ARANCEL PARA PRODUCTOS ARGENTINOS (EX D.I.E.) Marco reglamentario Listados - Aplicación La aplicación de Derechos Específicos tuvo su origen en el año 2002 (Dto 137/2002) mediante un sistema de cálculo que generaba un incremento de los aranceles de importación para mercaderías de cualquier origen, teniendo como objetivos controlar la perdida de recaudación y la distorsión de precios del mercado por efecto de la situación coyuntural regional. El 31 de Diciembre de 2006 la fórmula de cálculo de los D.I.E. (mantenidos exclusivamente para productos originarios de la República Argentina) fue sustituida por un sistema de pérdida o reducción de preferencia arancelaria, que utiliza aranceles ad-valorem (*) en lugar de específicos y establece los criterios para la concesión de excepciones y la incorporación de nuevos productos. (*) Ad-Valorem: Gravamen Arancelario a que están afectadas las mercancías en el Arancel Aduanero, cuya aplicación se hace tomando como base impositiva el valor aduanero o el valor CIF de las mercancías. (Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior de ALADI). (*) Arancel Ad Valorem: Sistema tarifario en el que solamente se grava a las mercancías con derechos ad-valorem, es decir, aquellas que tributan únicamente de acuerdo a su valor. (Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior de ALADI). Normativa: Decreto 473/2006: Establece la facultad del Poder Ejecutivo para: fijar de oficio o por solicitud de productores domésticos, un arancel menor o igual a la Tasa Global Arancelaria (TGA) a las Importaciones provenientes de la República Argentina; incorporación de nuevos productos y establecer los criterios para la concesión de excepciones. Decreto 643/2006: Fija las Tasas Globales Arancelarias para los productos originarios de la República Argentina contenidos en los Anexos I y II que forman parte de éste decreto. Decreto 337/2007: Incorpora N.C.M. al Anexo II del Decreto Nº 643/2006 Decreto 381/2007: Incorpora N.C.M. al Anexo II del Decreto Nº 643/2006 Decreto 422/2007: Incorpora N.C.M. al Anexo I del Decreto Nº 643/2006 Decreto 150/2009: Incorpora N.C.M. al Anexo II del Decreto Nº 643/2006 Decreto 380/2010: Incorpora N.C.M. al Anexo II del Decreto Nº 643/2006 (Derogado por Dto. 082/2011) Art. 1 Incorpórase la posición NCM 1517.90.10, correspondiente a aceites comestibles refinados puros de girasol, soja y/o maíz en una proporción mayor al 5%, en el listado del Anexo II que forma parte integrante del Decreto N 643/006 de 27 de diciembre de 2006. (Nota de Mega6: el texto del Art. 1 no define el Arancel a aplicar) Decreto 082/2011: Incorpora N.C.M. al Anexo II del Decreto Nº 643/2006 Art. 1 Incorpórase la posición NCM 1517.90.10.00, correspondiente a mezclas de aceites refinados, en envases con capacidad inferior o igual a 5 lts, con un arancel de 16% en el listado que forma parte del Anexo II del Decreto 643/2006 de 27 de diciembre de 2006. Art. 2 Derógase el Decreto N 380/2010 de fecha 20 de diciembre de 2010. Decreto 182/2011: Modifica la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, de los productos establecidos en el Anexo del presente decreto (estructurado a 8 dígitos) Se elimina el N.C.M. 3925.90.00 y genera las aperturas 3925.90.10 y 3925.90.90. Res. S/N 26/07/11: Incorpora a la Nomenclatura Común del Mercosur estructurada a diez dígitos con su correspondiente régimen arancelario, aprobada por la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 27 de diciembre de 2006 según Dto. 182/2011. Se crean las partidas a 10 dígitos: 3925.90.10.00 y 3925.90.90.00. Estas modificaciones dejan en el Anexo I un N.C.M. inexistente. La D.N.A. no controla ni permite declarar el Arancel fijado en Anexo I para las mercaderías comprendidas los nuevos NCM 3925.90.10.00 y 3925.90.90.00.

Decreto 367/2011: Dispónese la documentación que deberá presentar todo importador que haya sido exceptuado total o parcialmente, para un producto y exportador dado, del arancel fijado de conformidad con el art. 1º del Decreto 473/006. Decreto 426/2011: Se aprueba la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) ajustada a la V Enmienda del Sistema Armonizado, con su correspondiente Arancel Externo Común (Arancel 2012 a 8 dígitos) Se crea la partida 9619.00.00 Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares, de cualquier materia, eliminando las partidas NCM 2011 4818.40.10 y 4818.40.90. Res. S/N 19/12/11: Sustitúyese la nomenclatura estructura a diez dígitos con su correspondiente régimen arancelario, aprobada por la Resolución de esta Secretaría de Estado de fecha 27 de diciembre de 2006, y sus modificativas, por la contenida en el Anexo que forma parte integrante de esta resolución. (Arancel 2012 Nomenclatura Común del Mercosur estructurada a diez dígitos con su correspondiente régimen arancelario) Se crea la partida 9619.00.00.00 Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares, de cualquier materia, eliminando las partidas NCM 2011 4818.40.10.00 y 4818.40.90.00 Estas modificaciones dejan en el Anexo I dos N.C.M. inexistentes. La D.N.A. no controla ni permite declarar el Arancel fijado en Anexo I para las mercaderías comprendidas en el nuevo NCM 9619.00.00.00. Res S/N 30/01/12: Deróganse las Resoluciones que se determinan, las que otorgan excepciones al amparo de lo dispuesto por el art. 9º del Decreto 473/006. Decreto 58/2012: Se fijan las Tasas Globales Arancelarias para los productos originarios de la República Argentina, correspondientes a las siguientes partidas arancelarias pertenecientes al Anexo I: 3925.90.10.00: Exclusivamente: plaquetas de luz para líneas de embutir de instalación domiciliaria, sus soportes 8puentes, bastidores), accesorios (ribetes), así como cajas exteriores. 3925.90.90.00: Exclusivamente: plaquetas de luz para líneas de embutir de instalación domiciliaria, sus soportes (puentes, bastidores), accesorios (ribetes), así como cajas exteriores. 9619.00.00.00: Excepto: tampones higiénicos. Artículo 3º.- Eliminase las partidas 4814401000, 4818409000 y 3925900000 y sus correspondientes aranceles del Anexo I del Decreto Nº 643/006. Decreto 421/2013: Exceptúase de la aplicación de las Tasas Generales Arancelarias establecidas por el Dto. 422/007 de 12 de noviembre de 2007 y 150/009 de 23 de marzo de 2009, a las importaciones de COMPUESTO PVC RAL 7035 PARA FABRICACIÓN DE TUBO RÍGIDO CURVABLE EN FRIO SIN DEFORMACIÓN, que se clasifiquen bajo el NCM 3904.21.00.00, provenientes de la República Argentina. Referencias Anteriores: Ordenes del Día: 1/2004, 2/2004, 3/2004 Decretos: 137/2002, 264/2003, 550/2003 (Derogados) Resolución de fecha 02/10/2003 y 31/12/2004 Referencias: En anteriores procedimientos de control de precios de Importación (Precios de Referencia y Precios Mínimos de Exportación) se multiplicaba el Valor de Referencia por la cantidad de mercadería; se obtenía así el Valor en Aduana (V.A.) sobre el cual aplicar los Aranceles vigentes (Tasa Global Arancelaria T.G.A.) Por la aplicación de Normas de la Organización Mundial del Comercio (O.M.C. ex GATT), se debe respetar el valor de la transacción, es decir que ya no se pueden aplicar los procedimientos anteriores (P.R., P.M.E.). Surge o resurge así, la figura del Derecho Específico, que, en su actual aplicación, pretende controlar la pérdida de recaudación y la distorsión del mercado, con un incremento del Arancel de Importación (T.G.A.). Alcance: El Decreto 473/2006 dispone facultades al Poder Ejecutivo para fijar un Arancel menor o igual a la T.G.A. a productos originarios de la República Argentina, de oficio o a solicitud de productores domésticos. El poder Ejecutivo podrá aplicar un Arancel menor o igual a la TGA (Arancel Extra Zona) cuando se cumplan con las siguientes condiciones:

El producto Importado esté incluido en los Anexos del decreto 550/2003 y continúe produciéndose en las Provincias Argentina beneficiadas con Zonas de Promoción Industrial (La Rioja, San Luis, Catamarca, San Juan) o producido por grupos económicos con plantas industriales en dichas zonas o estando o no incluidos en dicho Anexo sus exportaciones, o las de sus insumos principales, están sujetas en ese país a una tasa de retención mayor o igual al 10%. En caso que el producto a importar no esté incluido en el Anexo del Decreto 550/2003 y cumple con las siguientes condiciones: 1) se produce en algunas de las Zonas de Promoción Industrial o es producido por grupos económicos instalados en dichas zonas 2) sus importaciones originarias de la República Argentina representan por lo menos el 30 % del valor total de las importaciones de Uruguay de los productos clasificados en la misma posición arancelaria (N.C.M. a 10 dígitos) en los últimos 12 meses. 3) sus importaciones originarias de la República Argentina equivalgan por lo menos al 20 % del valor estimado de la producción nacional del producto similar (*), en los últimos 12 meses. (*) Aclaración: Producto similar significa un producto idéntico, es decir igual en todos los aspectos o cuando no exista ese producto, otro producto que aunque no sea igual en todos sus aspectos tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Excepciones: Todos los productos incluidos en los anexos I y II del Decreto 643/2006, importados al amparo del Mercosur (con Certificado de Origen) deberán tributar el arancel fijado en dichos anexos, quedando exceptuados únicamente los casos descriptos a continuación. El Decreto 473/2006 también hace referencia a las empresas que aún importando productos incluidos en los anexos del Decreto 550/2003 pueden estar exceptuadas (Art. 9) de la aplicación del Arancel fijado de conformidad con el Art. 1, cuando se cumplan las siguientes condiciones: sean producidos por empresas que no tienen plantas instaladas en Zonas de Promoción Industrial y no pertenecen a grupos económicos con plantas instaladas en dichas zonas sean producidos por empresas con plantas instaladas en Zonas de Promoción Industrial y no pertenecen a grupos económicos con plantas instaladas en dichas zonas, cuando: a) los programas de beneficios en dichas platas estén agotados y se haya cumplido con el cronograma de desgravación (Art 10 Decreto 473/2006). b) no produzcan en Zonas de Promoción Industrial productos clasificados en la misma partida arancelaria (4 dígitos de la N.C.M.) que el producto incluido en el régimen y/o productos que sean insumos o formen parte del producto final incluido en el régimen. La Dirección Nacional de Industrias es la encargada de recibir las solicitudes de amparo al Decreto 473/2006. Los Importadores de dichos productos serán los encargados de presentar las solicitudes. La solicitud debe ser presentada en formato propuesto por el Ministerio de Industria, Energía y Minería declarando bajo juramento que el producto importado cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de dicha excepción. Quienes incurran en falsa declaración serán pasibles de las sanciones estipuladas en la legislación vigente (Art. 237 Código Penal) (Art. 237. Falsificación o alteración de un documento público, por un particular o por un funcionario, fuera del ejercicio de sus funciones. El particular o funcionario público que, fuera del ejercicio de sus funciones, hiciere un documento público falso o alterare un documento público verdadero, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.) En caso de agotamiento del programa de beneficios de una planta instalada en Zona de Promoción Industrial, deberá adjuntarse asimismo, el certificado emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de la República Argentina o el organismo que corresponda, dejando constancia del hecho.

Las excepciones concedidas se publican en el Diario Oficial como Resoluciones del MIEM, indicando posición NCM, empresa proveedora, empresa importadora y fecha de vigencia. Las notas u observaciones incluidas en los anexos I y II, generan también, en los hechos, excepciones, ya que restringen la aplicación de aranceles exclusivamente a algunos de los productos que pueden codificarse en la posición arancelaria relacionada. Decreto 367/2011 publicado en el Diario Oficial de fecha 03/11/2011 Art. 1.- Todo importador que haya sido exceptuado total o parcialmente, para un producto y un exportador dado, del arancel fijado de conformidad con el Art. 1º del Dto. 473/006 de 27 de noviembre de 2006, al amparo de lo dispuesto en el Art. 9º del citado decreto deberá presentar cada dos años un certificado emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de la República Argentina que establezca que la empresa fabricante y el grupo económico al que eventualmente pertenezca no han recibido beneficios tributarios al amparo del Régimen de Zonas de Promoción Industrial en los dos últimos años para productos clasificados en la misma partida arancelaria (8dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR) que el producto incluido en el régimen y/o productos que sean insumos o formen parte del producto final incluido en el régimen. Cuando el exportador no coincida con el fabricante deberá presentarse un certificado de similar tenor para aquel. Dicho plazo se contará a partir de la fecha de la resolución original que concedió dicha excepción. Art. 5.- Los importadores que hayan sido exceptuados total o parcialmente hace más de 2 años, contados a partir de la resolución del Poder Ejecutivo, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 11 a 13 del Decreto 473/2006, dispondrán, por única vez, de un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la publicación del presente decreto para presentar el certificado establecido en el artículo 1º. Análisis: Desde el 1 de Enero de 2007 el Poder Ejecutivo fija (Anexos I y II) y aplica a algunos productos originarios de la Republica Argentina un arancel (ad valorem), en sustitución del cálculo proveniente de Derechos Específicos y deroga toda la normativa relacionada con éstos (decretos, Ordenes del Día de la D.N.A., excepciones concedidas). Anexo 1: El Anexo 1 del Decreto 643/2006 fija aranceles de importación a productos que pueden producirse en a las Zonas de Promoción Industrial (provincias citadas mas arriba en el punto Alcance) o son producidos por grupos económicos instalados en éstas zonas. En caso que una posición arancelaria se repita en ambos anexos se aplica la mayor de las tasas fijadas. En caso de existir una Resolución del M.I.E.M. donde se exceptúa la aplicación del arancel fijado, se pueden dar las siguientes situaciones: la posición arancelaria (NCM) figura únicamente en el Anexo I: se aplica el Arancel Intra Zona vigente del producto. la posición arancelaria (NCM) figura en ambos anexos: se aplica el arancel fijado por Anexo II Selección del Arancel en el Sistema Mega 6 El sistema propone en la codificación de la mercadería todas las posibilidades de tributación posibles para la correcta aplicación del Decreto 473/2006, tanto en Consultas Arancelarias como en la confección del DUA. En la práctica se debe seleccionar la opción correcta de acuerdo al siguiente detalle: EXTRA MERCOSUR: Mercaderías originarias de la República Argentina, no amparadas al Mercosur. (sin Cerificado de Origen Mercosur) MERCOSUR: Mercaderías incluidas únicamente en Anexo I; amparadas al Mercosur; con Resolución de Excepción emitida por el MIEM. Mercaderías incluidas en Anexo I o II, cuya nota explicativa exceptúe al producto a importar del arancel fijado.

ARGENTINA ANEXO I: Mercaderías incluidas únicamente en Anexo I; amparadas al Mercosur; sin Resolución de Excepción emitida por MIEM ARGENTINA ANEXO II: Mercaderías amparadas al Mercosur, incluidas únicamente en Anexo II. Mercaderías amparadas al Mercosur, incluidas en ambos anexos; con Resolución de Excepción del MIEM. Es importante aclarar que todos los DUA con N.C.M. incluidos en el Anexo I y II tienen Control a Priori ante la Dirección de Fiscalización. Todo declarante que seleccione incorrectamente la apertura correspondiente a la aplicación del nuevo Arancel a los productos Argentinos será pasible de aplicación de multas que se trasladarán al importador de la mercadería. ANEXO I NCM Arancel Notas 1704901000 14.0% 1704902000 14.0% 1704909020 20.0% 1704909090 20.0% 1806100000 14.0% 1806311000 20.0% 1806321010 20.0% 1806321020 20.0% 1806321090 20.0% 1806900019 14.0% 1806900091 20.0% 1806900093 20.0% 1806900099 14.0% 1901200000 14.0% NCM incluido en ambos anexos 1905209000 14.0% NCM incluido en ambos anexos 1905310010 18.0% NCM incluido en ambos anexos 1905310020 18.0% NCM incluido en ambos anexos 1905320010 18.0% NCM incluido en ambos anexos 1905320020 14.0% NCM incluido en ambos anexos 1905400000 18.0% NCM incluido en ambos anexos 1905901000 18.0% NCM incluido en ambos anexos 1905902000 18.0% NCM incluido en ambos anexos 1905909000 18.0% NCM incluido en ambos anexos

2103901100 18.0% NCM incluido en ambos anexos 2103901900 16.0% NCM incluido en ambos anexos 2106902900 16.0% 3208101000 10.0% 3208102090 14.0% 3208201900 (*) 14.0% 3208202000 14.0% 3208901000 14.0% 3208902100 14.0% 3208902900 14.0% 3208903100 14.0% 3208903900 14.0% 3209101000 14.0% 3209102000 14.0% 3209901100 10.0% 3209901900 10.0% 3209902000 10.0% 3210001000 10.0% 3210002000 14.0% 3210003000 10.0% 3305100000 18.0% 3401209010 14.0% 3401209090 14.0% 3402200010 18.0% 3402200090 18.0% 3904210000 (*) 16.0% Excepto: compuesto PVC RAL 7035 para fabricación de tubo rígido curvable en frío sin deformación - NCM incluido en ambos anexos 3904220000 (*) 16.0% NCM incluido en ambos anexos 3905210000 14.0% 3906901100 14.0% 3906901900 14.0% 3907301900 14.0% 3907501000 10.0%

3923211000 14.0% 3923219000 18.0% Exclusivamente: bolsas de polietileno tipo camiseta. 3923300010 14.0% 3923300099 18.0% Excepto: tambores de polietileno de alta densidad de 1 boca-tapa/ suncho, de capacidad superior o igual a 120 lts.; y tambores termoplásticos de 2 bocas, de capacidad superior o igual a 120 lts. 3924100000 (*) 18.0% Exclusivamente: vasos de plástico descartable, excepto térmicos de poliestireno expandido, platos y cubiertos. 3925900000 (*) 14.0% Exclusivamente: plaquetas de luz para líneas de embutir de instalación domiciliaria, sus soportes (puentes, bastidores), accesorios (ribetes), así como cajas exteriores. N.C.M. se eliminó y sustituyó por 3925.90.10.00 y 3925.90.90.00 3925901000 14.0% Exclusivamente: plaquetas de luz para líneas de embutir de instalación domiciliaria, sus soportes (puentes, bastidores), accesorios (ribetes), así como cajas exteriores. 3925909000 14.0% Exclusivamente: plaquetas de luz para líneas de embutir de instalación domiciliaria, sus soportes (puentes, bastidores), accesorios (ribetes), así como cajas exteriores. 4818401000 (*) 16.0% N.C.M. se eliminó y sustituyó por 9619.00.00 4818409000 (*) 16.0% N.C.M. se eliminó y sustituyó por 9619.00.00 8536509011 12.0% Exclusivamente: módulos interruptores para uso doméstico de instalación domiciliaria, corriente alterna, hasta 250 voltios y 16 amperios, tanto de embutir como para su colocación en cajas exteriores. Se incluyen también los conjuntos armados (interruptor y plaquetas e interruptor y caja exterior). No se incluyen interruptores termo magnéticos y diferenciales. 8536691000 12.0% Exclusivamente: módulos tomacorrientes para uso domésticos de instalación domiciliaria, corrientes alterna, 250 voltios, 16 amperios, de embutir y de colocación en cajas exteriores. Se incluyen también los conjuntos armados (tomacorriente y plaqueta o tomacorriente y caja exterior). 8536699000 12.0% Exclusivamente módulos tomacorrientes para uso doméstico de instalación domiciliaria, corriente alterna, 250 voltios, 16 amperios de embutir y de colocación en cajas exteriores. Se incluyen también los conjuntos armados (tomacorriente y plaqueta o tomacorriente y caja exterior). 8538909000 12.0% Exclusivamente plaquetas de luz para líneas de embutir de instalación domiciliaria, sus soportes (puentes, bastidores), accesorios (ribetes), así como cajas exteriores. 9619000000 (*) 16.0% Excepto: tampones higiénicos. (*) FE DE ERRATAS En el Diario Oficial Nº 27.154 de fecha 5 de enero de 2007, se publicó el Decreto Nº 643/006 de fecha 27 de Diciembre de 2006 del Ministerio de Economía y Finanzas, por el cual se fijan las Tasas Globales Arancelarias para determinados productos, originarios de la República Argentina, deslizándose en el mismo, errores imputables al original.

Anexo I: Donde dice: "3208201000 14%". Deber decir: "3208201900 14%". Donde dice: "3924100000 18% Exclusivamente: vasos de plástico descartable, excepto térmicos de poliestireno expandido, platos y cubiertos". Debe decir: "3924100000 18% Exclusivamente: vasos, platos y cubiertos de plástico descartable, excepto vasos térmicos de poliestireno expandido". (*) Decreto 422/2007: Fija las Tasas Globales Arancelarias que se indican, para los productos originarios de la República Argentina correspondientes a las partidas arancelarias que se determinan y se incorporan al Anexo II del Decreto 643/2006. NCM 3904210000 Arancel 14.0% Nota: --- NCM 3904220000 Arancel 14.0% Nota: --- Nota: éstos rubros, posteriormente, fueron incluidos también en Anexo II (*) Decreto 182/2011: Se eliminó el NCM 3925.00.00.00 ver comentarios en la Sección Normativa al principio de éste documento (*) Decreto 426/2011: Se eliminaron los NCM 4818.40.10.00 y 4818.40.90.00 - ver comentarios en la Sección Normativa al principio de éste documento (*) Decreto 58/2012: Se sustituyen las partidas 4814401000, 4818409000 y 3925900000 - ver comentarios en la Sección Normativa al principio de éste documento (*) Decreto 421/2013: Exceptúase de la aplicación de las Tasas Generales Arancelarias establecidas por el Dto. 422/007 de 12 de noviembre de 2007 y 150/009 de 23 de marzo de 2009, a las importaciones de COMPUESTO PVC RAL 7035 PARA FABRICACIÓN DE TUBO RÍGIDO CURVABLE EN FRIO SIN DEFORMACIÓN, que se clasifiquen bajo el NCM 3904.21.00.00, provenientes de la República Argentina. Anexo 2: En el Anexo II se fijan aranceles de importación a productos cuyas exportaciones o las de sus insumos principales están sujetas en la República Argentina a una tasa de retención superior o igual a 10%, considerando todo el territorio argentino. Las posiciones incluidas únicamente en el Anexo II no se pueden exceptuar en ningún caso, esto significa que las empresas importadoras no obtendrán resoluciones de excepción para estos productos En caso de existir una Resolución del M.I.E.M. donde se exceptúa la aplicación del arancel fijado, y la posición NCM se encuentra en ambos anexos se aplica el arancel fijado por Anexo II Selección del Arancel en el Sistema Mega 6 El sistema propone en la codificación de la mercadería todas las posibilidades de tributación posibles para la correcta aplicación del Decreto 473/2006, tanto en Consultas Arancelarias como en la confección del DUA. En la práctica se debe seleccionar la opción correcta de acuerdo al siguiente detalle: EXTRA MERCOSUR: Mercaderías originarias de la República Argentina, no amparadas al Mercosur. (sin Cerificado de Origen Mercosur) MERCOSUR: Mercaderías incluidas únicamente en Anexo I; amparadas al Mercosur; con resolución de excepción emitida por el MIEM. Mercaderías incluidas en Anexo I o II, cuya nota explicativa exceptúe al producto a importar del arancel fijado. ARGENTINA ANEXO I: Mercaderías incluidas únicamente en Anexo I; amparadas al Mercosur; sin resolución de excepción emitida por MIEM ARGENTINA ANEXO II:

Mercaderías amparadas al Mercosur, incluidas únicamente en Anexo II. Mercaderías amparadas al Mercosur, incluidas en ambos anexos; con resolución de excepción del MIEM. Es importante aclarar que todos los DUA con N.C.M. incluidos en el Anexo I y II tienen Control a Priori ante la Dirección de Fiscalización. Todo declarante que seleccione incorrectamente la apertura correspondiente a la aplicación del nuevo Arancel a los productos Argentinos será pasible de aplicación de multas que se trasladarán al importador de la mercadería. ANEXO II NCM Arancel Notas 0408990000 (*) 10.0% 040891000 (*) 10.0% 040899000 (*) 10.0% 1507901100 16.0% 1507901900 16.0% 1512191100 16.0% 1512191900 16.0% 1515291000 16.0% 1515299000 16.0% 1517901000 (*) 16.0% mezclas de aceites refinados, en envases con capacidad inferior o igual a 5 lts 1901200000 10.0% NCM incluido en ambos anexos 1901909090 16.0% Excepto: postres lácteos. 1902110000 16.0% 1902190000 16.0% 1905209000 10.0% NCM incluido en ambos anexos 1905310010 10.0% NCM incluido en ambos anexos 1905310020 10.0% NCM incluido en ambos anexos 1905320010 10.0% NCM incluido en ambos anexos 1905320020 10.0% NCM incluido en ambos anexos 1905400000 10.0% NCM incluido en ambos anexos 1905901000 10.0% NCM incluido en ambos anexos 1905902000 10.0% NCM incluido en ambos anexos 1905909000 10.0% NCM incluido en ambos anexos 2103901100 10.0% NCM incluido en ambos anexos

2103901900 10.0% NCM incluido en ambos anexos 2304009000 (*) 6. 0% expeller 3904210000 (*) 5.0% Excepto: compuesto PVC RAL 7035 para fabricación de tubo rígido curvable en frío sin deformación - NCM incluido en ambos anexos 3904220000 (*) 10.0% NCM incluido en ambos anexos (*) Decreto 337/2007: Fija las Tasas Globales Arancelarias que se indican, para los productos originarios de la República Argentina correspondientes a las partidas arancelarias que se determinan y se incorporan al Anexo II del Decreto 643/2006. NCM 0408910000 Arancel 10.0% Nota: --- NCM 0408990000 Arancel 10.0% Nota: --- (*) Decreto 381/2007: Fija el arancel que se determina, a las importaciones de expeller del producto clasificado bajo el NCM 2304.00.90.00, provenientes de la República Argentina e incorpórese al Anexo II del Decreto Nº 643/006. NCM 2304009000 Arancel 6.0% Nota: --- (*) Decreto 150/2009: Fija las Tasas Globales Arancelarias que se indican, para los productos originarios de la República Argentina correspondientes a las partidas arancelarias que se determinan y se incorporan al Anexo II del Decreto 643/2006. NCM 3904210000 Arancel 5.0% Nota: --- NCM 3904220000 Arancel 10.0% Nota: --- (*) Decreto 082/2011: Incorpora N.C.M. 1517.90.10.00 al Anexo II del Decreto Nº 643/2006 -ver comentarios en la Sección Normativa al principio de éste documento. (*) Decreto 421/2013: Exceptúase de la aplicación de las Tasas Generales Arancelarias establecidas por el Dto. 422/007 de 12 de noviembre de 2007 y 150/009 de 23 de marzo de 2009, a las importaciones de COMPUESTO PVC RAL 7035 PARA FABRICACIÓN DE TUBO RÍGIDO CURVABLE EN FRIO SIN DEFORMACIÓN, que se clasifiquen bajo el NCM 3904.21.00.00, provenientes de la República Argentina. Controles en la Confección del D.U.A. A - Consultas Arancelarias / Newnadi: Al realizar una consulta en éste módulo del sistema, para los rubros alcanzados y declarando origen Argentina se generan los habituales mensajes de Condiciones Especiales, conteniendo si fuera el caso la glosa explicativa que permite exceptuar o no el control y los siguientes avisos, de acuerdo al siguiente estudio de situaciones: SITUACIONES CONTEMPLADAS: 1) N.C.M. incluido solamente en Anexo 1, sin glosa explicativa y el Importador no cuenta con una Res. MIEM de excepción. 2) N.C.M. incluido solamente en Anexo 1, con glosa explicativa y el Importador no cuenta con una Res. MIEM de excepción. 3) N.C.M. incluido solamente en Anexo 1, con o sin glosa explicativa y el Importador no cuenta con una Res. MIEM de excepción.

Tipo de Régimen TGA Avisos emergentes REGIMEN GENERAL 20,00 Sin mensaje ARGENTINA Anexo I (473/2006) 14,00 Sin mensaje MERCOSUR Y ARANCEL ARGENTINA MERCOSUR 0,00 Observaciones: Para elegir MERCOSUR cuando hay Anexo I, verifique que haya una resolución del MIEM publicada en el Diario Oficial(fecha de Res. < a 2 años) o que la mercadería este exceptuada en la glosa del Anexo Nota de las situaciones 1, 2 y 3 para elegir Arancel Intrazona: Opción ARGENTINA Anexo I: Si no cuenta con una Resolución del MIEM que exceptúa la aplicación del Arancel para productos de origen Argentina indicando el Importador y el Proveedor. Opción MERCOSUR: si la mercadería está exceptuada por la glosa explicativa del Anexo I. Opción MERCOSUR: si cuenta una Resolución del MIEM que exceptúa la aplicación del Arancel para productos de origen Argentina indicando el Importador y el Proveedor Argentino. Ejemplos: NCM solamente en Anexo I y sin glosa explicativa: NCM 1704.90.10.00 NCM solamente en Anexo I y con glosa explicativa: NCM 3923.21.90.00 EXCLUSIVAMENTE: BOLSAS DE POLIETILENO. 4) N.C.M. incluido a la vez en Anexo 1 y 2, sin glosa explicativa y el Importador no cuenta con una Res. MIEM de excepción. 5) N.C.M. incluido a la vez en Anexo 1 y 2, sin glosa explicativa y el Importador cuenta con una Res. MIEM de excepción. Tipo de Régimen TGA Avisos emergentes REGIMEN GENERAL 18,00 Sin mensaje ARGENTINA Anexo I (473/2006) 18,00 Sin mensaje ARGENTINA ANEXO II (473/2006) 10,00 Observaciones: MERCOSUR Y ARANCEL ARGENTINA Para elegir Anexo II, verifique que haya una resolución del MIEM publicada en el Diario Oficial

Nota de las situaciones 4 y 5 para elegir Arancel Intrazona: Opción ARGENTINA Anexo I: si no cuenta con una Res. MIEM que exceptúa la aplicación del Arancel para productos de origen Argentina indicando el Importador y el Proveedor, se debe seleccionar la opción con mayor Arancel, es decir la correspondiente al Anexo I. Este grupo de mercaderías no cuentan con glosas explicativas que permitan exceptuar por glosa. Opción ARGENTINA Anexo II: si cuenta con una Resolución del MIEM que exceptúa la aplicación del Arancel para productos de origen Argentina indicando el Importador y el Proveedor Argentino, puede seleccionar el Arancel correspondiente al Anexo II.. MERCOSUR no es una opción válida, por eso fue excluida. Ejemplos: NCM en Anexo I y II a la vez: NCM 2103.90.11.00 6) NCM incluido solamente en Anexo 2, sin glosa explicativa. 7) NCM incluido solamente en Anexo 2, con glosa explicativa. Tipo de Régimen TGA Avisos emergentes REGIMEN GENERAL 16,00 Sin mensaje ARGENTINA Anexo I (473/2006) 16,00 Sin mensaje MERCOSUR Y ARANCEL ARGENTINA MERCOSUR 00,00 Observaciones: Para elegir MERCOSUR cuando hay Anexo II, verifique que la mercadería esté exceptuada en la glosa del Anexo Nota de las situaciones 6 y 7 para elegir Arancel Intrazona: Opción ARGENTINA Anexo II: esta es la opción natural de las mercaderías incluidas solamente en el Anexo II y sin glosa explicativa que permita exceptuar por glosa. MERCOSUR: esta opción por el momento es válida únicamente para los NCM 3904.21.00.00 y 1901.90.90.90, ya que cuentan con una glosa explicativa que permite exceptuar. Ejemplos: NCM en Anexo I y II a la vez: NCM 1901.90.90.90 Excepto: POSTRES LACTEOS. B Confección de DUA - Partidas: Se realizan los mismos controles y avisos que en Consultas Arancelarias Newnadi. C Liquidación de DUA: SITUACIONES CONTEMPLADAS: Liquidación de DUA para emitir el Borrador de Datos o para luego transmitir: se despliega un cuadro avisando que existen partidas con NCM incluidos en alguno de los Anexos del Dto. 473/2006. El mensaje complementa los controles detallados anteriormente y agrega una oportunidad más de corroborar el arancel elegido por el usuario que confeccionó el DUA Importación.

Se incluye al borrador de datos una leyenda indicando que el rubro se encuentra incluido en el Dto. 473/006, y el anexo en el cual está, para facilitar la revisión de la información ingresada. Atención: Hay 1 o más Partidas de Origen Argentina que están incluidas en : - el Anexo I del Dto. 473/2006 - el Anexo II del Dto. 473/2006 - los Anexos I y II del Dto. 473/2006 **************** ****************** ARANCEL ESPECIAL PARA OTROS PRODUCTOS ARGENTINOS: Decreto 484/2007: HARINA DE TRIGO Atento: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 2 de la Ley N 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y 4 del Decreto Ley N 14.629, de 5 de enero de 1977. Art. 1 Fíjase una Tasa Global Arancelaria del 12% (doce por ciento) aplicable a las importaciones de harina de trigo (NCM 1101.00.10.00) originarias de la República Argentina. Art. 2 La Tasa Global Arancelaria fijada en el artículo anterior se desagregará de acuerdo al régimen general. NCM 1101.00.10.00 Arancel 12.00% Nota: --- Decreto 142/2007: NEUMATICOS Se fija una Tasa Global Arancelaria a la importación de los productos que se determinan, originarios de la República Argentina. NCM 4011.10.00.00 Arancel 16.00% Nota: --- NCM 4012.11.00.00 Arancel 16.00% Nota: --- Febrero de 2014 Versión: 2.1 Mega 6 S.A. Cerrito 282 Of. 101 598 2915 11 53 Montevideo Uruguay - www.mega6.com.uy - Autor: Marcello Acerenza