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1 RESOLUCIONES 15 de octubre de RESOLUCION 862 DICTAMEN N DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ AL NO HABER SUSPENDIDO LAS MEDIDAS CORRECTIVAS A LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS OLEAGINOSOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD ANDINA, ASÍ COMO AL NO APLICAR UN CONTINGENTE LIBRE DE GRAVA- MEN

2 RESOLUCION 862 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, Dictamen N de incumplimiento por parte de la República del Perú al no haber suspendido las medidas correctivas a las importaciones de productos oleaginosos originarios de la Comunidad Andina, así como al no aplicar un contingente libre de gravamen VISTOS: El artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena; los artículos 4, 23 y 26 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y la Resolución 805 de la Secretaría General; y, CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución 805 de 23 de marzo de 2004 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1045, la Secretaría General suspendió las medidas provisionales aplicadas por el Gobierno de Perú a las importaciones de aceite refinado de palma y mezclas de aceite, manteca y margarina clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA , , y provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, mediante la Resolución MINCETUR/VMCE del Gobierno del Perú, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21 de noviembre de Asimismo, a través de la Resolución 805 la Secretaría General modificó las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno del Perú a las importaciones de manteca y grasas clasificadas en las subpartidas arancelarias NANDINA y originarias de Colombia, mediante la Resolución MINCETUR/VMCE. En la mencionada Resolución, la Secretaría General también resolvió que el Gobierno del Perú podrá aplicar un contingente libre de gravamen de toneladas que corresponde al promedio de las importaciones de mantecas y grasas clasificadas en las subpartidas NANDINA y originarias de Colombia entre los años 2000 y Para los volúmenes que sobrepasen el señalado contingente, el Gobierno del Perú podrá aplicar un gravamen a las importaciones originarias de Colombia que no exceda el arancel de Nación más Favorecida. Estas medidas correctivas podrán aplicarse hasta el 21 de noviembre de 2004; Que adicionalmente en la Resolución 805, la Secretaría General denegó la solicitud del Gobierno del Perú para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de aceites vegetales refinados de palma, mezclas de aceites vegetales y margarina clasificados en las subpartidas NANDINA , y provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, e instruyó al Gobierno del Perú a devolver las garantías que hubieran sido impuestas como medidas provisionales a que se refiere la Resolución MINCETUR/ VMCE a las importaciones de aceites refinados de palma, mezclas de aceite y margarina clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA , y , provenientes de Países Miembros de la Comunidad Andina;

3 - 2 - Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación DIE-0614 de 6 de julio de 2004, remitió copia de la carta de 22 de junio de 2004 de la Federación Colombiana de Fabricantes de Grasas y Aceites Comestibles (FECOLGRASAS), mediante la cual denunció que las exportaciones colombianas de manteca vegetal y margarinas al Perú han estado sujetas al pago del arancel del 12% que estableció la Resolución Viceministerial Nº MINCETUR/VCME del 21 de noviembre de 2003 y que pese al pronunciamiento de la Secretaría General de la CAN mediante Resolución 805 de marzo de 2004, no ha sido suspendida, y agregó que a las exportaciones colombianas de manteca vegetal y de grasas al Perú se les está negando el derecho al contingente de toneladas libre de gravamen. El Gobierno de Colombia adjuntó copias de Declaraciones Únicas de Aduanas del Perú relativas a importaciones de mantecas vegetales y margarinas desde el 6 de abril al 27 de mayo de 2004; Que el 6 de agosto de 2004, la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante comunicación SG-F/0.5/1196/2004, inició una investigación con la finalidad de determinar el estado de cumplimiento de la Resolución 805 de la Secretaría General; Que el 6 de septiembre de 2004, la Secretaría General a través de comunicación SG-F/0.5/1196/2004 expidió la correspondiente nota de observaciones a la República del Perú, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo de Cartagena y en el artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, con el fin de emitir un pronunciamiento acerca del estado de cumplimiento por parte de la República del Perú de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial de los artículos 97 del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como de la Resolución 805 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. En dicha oportunidad se concedió a la República del Perú un plazo de diez (10) días hábiles para que presentara los descargos pertinentes. En la misma fecha la Secretaría General, mediante comunicación SG-X/0.5/997/2004, informó a los demás Países Miembros sobre los cargos formulados a la República del Perú, y se les concedió también un plazo de diez (10) hábiles para que presentaran sus comentarios; Que el 16 de septiembre de 2004, el Gobierno de Colombia mediante comunicación DIE-0914 adjuntó copia del oficio 101 del 15 de septiembre de 2004, de la Federación Colombiana de Fabricantes de Grasas y Aceites Comestibles FECOLGRASAS, a través del cual señala que algunas exportaciones están sometidas al Canal Naranja en la aduana del Perú, bajo el cual las mercancías deben pasar por revisión documental total y pago de derechos antes de ser levantadas. Asimismo, señaló que el Gobierno del Perú continua incumpliendo lo establecido por la Resolución 805, por cuanto aplica el derecho correctivo a subpartidas distintas a la y no ha hecho efectivo el contingente de toneladas libres de arancel para esta subpartida que estipuló la Secretaría. FECOLGRASAS acompañó dos tablas, una referida a las Exportaciones colombianas de Aceites y Grasas Refinadas al Perú (TON) de enero a junio de 2004 elaborada por FECOLGRASAS, y la segunda tabla sobre la Salvaguardia Arancelaria del Perú para Margarinas y Mantecas. Aranceles Ad Valórem pagados por exportaciones desde Colombia entre junio y agosto 2004 con fuente en la Declaración Única de Aduanas del Perú; Que el Gobierno del Perú, mediante comunicación MINCETUR/VMCE de 20 de septiembre de 2004, recibida el 21 de septiembre del mismo año, dio respuesta a la nota de observaciones, indicando que este Viceministerio se encuentra adelantando

4 - 3 - las coordinaciones necesarias con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el propósito de verificar si es que existe alguna acción adoptada por dicha entidad que se encuentre en contravención de lo dispuesto por la Resolución Nº 805 y, de ser el caso, sea corregida inmediatamente dentro de los parámetros establecidos por dicha Resolución ; Que el artículo 3 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece que las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior ; Que las Resoluciones de la Secretaría General están revestidas y amparadas de la presunción de legalidad y ejecutoriedad; Que de conformidad con el artículo 4 del Tratado de Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas de la Comunidad Andina (obligaciones de hacer), así como el compromiso de no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria al ordenamiento andino o que de algún modo obstaculice su aplicación (obligaciones de no hacer). En este sentido, el Tribunal Andino ha declarado que: El sometimiento absoluto de los Países Miembros y de los Órganos que conforman el Sistema Andino de Integración al ordenamiento jurídico de la Comunidad es la base fundamental para el cumplimiento, desarrollo y consolidación de los objetivos y fines que persigue el Acuerdo de Cartagena. Para la efectiva observancia de las normas jurídicas comunitarias, los Países Miembros adquirieron la obligación de asumir comportamientos de acción, adoptando las medidas necesarias que garanticen su eficacia, así como de abstención, y entre éstos, el de no expedir, ni mantener en vigencia, normas o decisiones contrarias al ordenamiento jurídico andino (Artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal). El incumplimiento de cualquier norma jurídica, originaria o derivada, por parte de un País Miembro comporta inevitablemente la infracción del referido artículo 4º (sentencia del 31 de enero de 2001 en el proceso 17-AI-2000 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 651 de 20 de marzo de 2001) ; Que después de la comunicación del Gobierno del Perú de 20 de septiembre de 2004, en la cual señaló que estaría haciendo las coordinaciones necesarias con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, con la finalidad de verificar si es que existe alguna acción adoptada por dicha entidad que se encuentre en contravención de lo dispuesto por la Resolución 805, hasta la fecha el Gobierno del Perú no ha informado a la Secretaría General sobre la adecuación de su conducta a lo ordenado por la Secretaría General mediante la Resolución 805; Que la República del Perú no ha desvirtuado las pruebas y alegaciones formuladas por la empresa FECOLGRASAS y por la República de Colombia, relativas al mantenimiento de las medidas suspendidas por la Secretaría General mediante la Resolución 805;

5 - 4 - Que por lo expuesto, y de acuerdo con las denuncias del Gobierno de Colombia y de FECOLGRASAS, así como, de las pruebas que obran en el expediente, la Secretaría General considera que la República del Perú al no haber suspendido las medidas provisionales aplicadas a las importaciones de mezclas de aceites vegetales, manteca y margarina clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA , y provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 805; así como, al no aplicar un contingente libre de gravamen de toneladas, que corresponde al promedio de las importaciones de mantecas y grasas, originarias de Colombia entre los años 2000 y 2002, de acuerdo con lo resuelto en el artículo 3 de la Resolución 805, ha incurrido en un incumplimiento objetivo de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, y del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; Que de acuerdo con el artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado ; Que conforme a lo establecido en el artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena; RESUELVE: Artículo 1. Dictaminar que la República del Perú ha incurrido en incumplimiento de obligaciones derivadas del Acuerdo de Cartagena, específicamente del artículo 97; y del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; así como de la Resolución 805 de la Secretaría General, al no haber suspendido las medidas correctivas provisionales aplicadas a las importaciones de mezclas de aceites vegetales, manteca y margarina clasificadas en las subpartidas arancelarias NANDINA , y provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, según lo ordenado en el artículo 1 de la Resolución 805; así como al no aplicar un contingente libre de gravamen de 1566 toneladas que corresponde al promedio de las importaciones de mantecas y grasas, originarias de Colombia entre los años 2000 y 2002, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 805. Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se concede a la República del Perú un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena para que ponga fin al incumplimiento.

6 - 5 - Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de octubre del año dos mil cuatro. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General

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