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REF: CUDAP EXP-S04:0012000/2012 DICTAMEN DNPDP N 007/12 BUENOS AIRES, 16 de marzo de 2012 SEÑOR INSPECTOR GENERAL: Tengo el agrado de dirigirme a Ud., en las actuaciones de la referencia por las que se solicita la opinión de esta Dirección Nacional con relación a la solicitud de información efectuada a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, a su cargo, en los términos del Anexo VII del Decreto N 1172/03, por el Diputado Nacional Por nota de fecha 17 de febrero ppdo., el requirente solicita, con fundamento en la difusión de noticias que dan cuenta de la presunta comisión de irregularidades en el proceso concursal y posterior rehabilitación de la sociedad anónima y en particular de la intervención de sociedades irregularmente constituidas, se le informe sobre la existencia de investigaciones desarrolladas en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA con relación a las firmas,. y, así como también se le remita toda la información que sobre las mismas obre en sus registros. I. ANÁLISIS La solicitud de cesión de datos personales efectuada por el Diputado Nacional se encuentra regulada tanto por el Decreto 1172/03 que invoca, como por la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales. Para determinar la legitimidad de la cesión pretendida corresponde preliminarmente analizar ambas normativas y su aplicación al caso. a) EL DECRETO 1172/03 Y LA LEY Nº 25.326 El Decreto Nº 1172/03 aprobó, entre otros temas, un Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional (Anexo VII), con el objeto de constituir una instancia de participación ciudadana por la cual una persona pueda ejercitar su derecho a requerir, consultar y recibir información de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que actúe en jurisdicción de dicho poder (artículos 2º y 3º). El art. 6 del Decreto 1172/03 dispone que Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no

siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado. El solicitante no requiere acreditar un interés legítimo a fin de requerir, consultar y recibir información de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que actúe en jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional, bastando la sola petición del solicitante para acceder a la información requerida (art. 6º). No obstante ello, el citado Decreto Nº 1172/03 señala que los obligados a informar pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una Ley o Decreto así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: ( ) i) información referida a datos personales de carácter sensible en los términos de la Ley Nº 25.326- cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que se refiere la información solicitada. Al respecto, cabe señalar que la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales es una ley de orden público, que establece condiciones a la cesión de información personal a terceros. En tal sentido, las condiciones que establece la Ley 25.326 son ineludibles para evaluar la licitud del acto administrativo que resuelva sobre la entrega de información de las personas en poder del Estado. Por tales motivos, entiende esta Dirección Nacional de Protección de Datos Personales que la libre cesión de información del Poder Ejecutivo Nacional a terceros dispuesta por el Decreto 1172/03, en lo que respecta a la información de las personas, se encuentra condicionada por las disposiciones de la Ley Nº 25.326. En consideración a lo expuesto, para determinar la licitud de la cesión de datos que motiva la presente consulta corresponde analizar las disposiciones de la Ley Nº 25.326. b) LA CESIÓN DE DATOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: El artículo 11 de la Ley Nº 25.326 dispone que los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo. De dicho artículo se desprende que uno de los requisitos básicos para la licitud de la cesión, es la necesidad de contar con el consentimiento del titular del

dato, no obstante lo cual, conforme lo establecido en el artículo 5, inciso 2, de la misma norma legal, éste no será necesario cuando los datos se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal. Esta facultad del Estado para ceder datos personales sin necesidad de consentimiento del titular debe ejercerse dentro del marco de la competencia del organismo cedente, condición de licitud del actuar de la administración pública y que debe ser considerado de manera especial antes de la cesión a terceros. Con relación a ello, la doctrina ha señalado que las reglas de proporcionalidad, calidad de los datos y finalidad, observadas en el acto de recolección, también deben ser estrictamente respetadas al transferirlos 1. Podemos decir que en la administración pública la cesión de datos es un acto regulado de manera bifronte : a) Por principios del derecho administrativo: "la competencia"; y b) Por principios de protección de datos personales: "la finalidad"; lo que lleva a un análisis específico. Otro de los requisitos necesarios para formalizar una cesión de datos, es la existencia de interés legítimo, entendiéndose por tal al interés personal y directo que tiene un individuo para peticionar ante las autoridades. Ahora bien, para la aplicación de este instituto del interés legítimo a la protección de datos personales entiende esta Dirección Nacional que debe realizarse de manera restrictiva, motivo por el cual el interés legítimo válido se configurará cuando exista un interés personal y directo que acredite la necesidad de acceder a dichos datos para ejercer un derecho por parte del solicitante de la información; y siempre y cuando: a) el acceso a dicha información por terceros no implique para el titular del dato un daño injustificado y/o desproporcionado en relación al derecho que el solicitante pretende ejercer; y/o b) existan garantías adecuadas de cumplimiento de la ley, de manera que el titular del dato vea garantizados sus derechos e intereses legítimos. En consecuencia, previo a ceder los datos personales en su poder, el organismo público deberá verificar el cumplimiento por parte del peticionante del requisito de interés legítimo, y que el mismo sea suficiente para acceder a la información pretendida, de manera restrictiva si los datos revelan información íntima de las personas. 1 GILS CARBÓ, Alejandra, Régimen Legal de las Bases de Datos y Hábeas Data, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2001.. pág. 117.

Otro aspecto a tener en cuenta es la posible existencia de datos prohibidos o confidenciales que no pueden cederse en virtud de su calidad. Para ello, corresponde recordar qué se entiende por información confidencial, información de acceso público e información de acceso público irrestricto, reiterando lo expresado oportunamente en los Dictámenes DNPDP Nos. 3/04 y 9/04, entre otros. La información confidencial es aquella afectada por el secreto profesional o por la confidencialidad impuesta legalmente (secreto profesional, fiscal, bancario, datos sensibles, etc.). La información de acceso público es la que está en poder de la Administración; no se encuentra sujeta a confidencialidad ni tampoco está destinada a ser difundida irrestrictamente al público y cuyo acceso a terceros resulta generalmente condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos. La información requerida en estas actuaciones reviste este carácter, atento que la Inspección General de Justicia a través del REGISTRO NACIONAL DE SOCIEDADES, creado por Ley N 26.047, centraliza los datos de las inscripciones, bajas y modificaciones de personas jurídicas. Constituye una base de datos de carácter público, a la que puede acceder por medios informáticos cualquier interesado, mediante el pago de un arancel, mientras que para las dependencias estatales la consulta es gratuita. A través de dicha consulta se pueden conocer los datos relevantes de interés societario y fiscal correspondientes a todas las sociedades comerciales, asociaciones civiles y fundaciones del país. Por su parte, la información de acceso público irrestricto es la destinada a ser difundida al público en general. Teniendo en consideración que no toda la información de carácter personal asentada en un registro público puede ser difundida o cedida por el mero hecho de su pertenencia a una base de datos del ámbito público, corresponderá al organismo requerido verificar la procedencia de brindar a través de los mecanismos previstos en la Inspección General de Justicia la información correspondiente a las sociedades mencionadas y verificar la existencia de interés legítimo para proceder a dar mayor información al respecto. Asimismo, el Organismo cedente debe controlar que la información a ceder sea exacta y actualizada para la finalidad a la que se destinarán, y que por tales motivos no es susceptible de ocasionar perjuicio alguno al titular del dato.

Finalmente y en cuanto a la existencia de investigaciones desarrolladas en la Inspección General de Justicia respecto de las firmas involucradas en la presente solicitud de información, cabe señalar que debe tenerse presente la consideración arriba expuesta respecto del análisis de competencia del organismo para ceder la información requerida (si dicha cesión se enmarca en un ejercicio de su competencia), y si el requirente posee interés legítimo que lo habilite a recibir información relativa a investigaciones administrativas del Estado (cfr. art. 16 inc. f Decreto 1172/2003), y en particular considerar la finalidad a la que están destinados y que el interés legítimo ha de ser acorde a la finalidad del tratamiento; o si debe acudir a la vía judicial en caso contrario. II. CONCLUSIÓN En virtud de lo expuesto, y en lo que hace a la competencia específica de esta Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, se concluye que corresponderá a la Inspección General de Justicia verificar la procedencia de brindar, a través de los mecanismos especialmente previstos, la información correspondiente a las sociedades mencionadas y verificar la existencia de interés legítimo para proceder a dar mayor información al respecto, si la tuviere. Saluda a Ud. muy atentamente. AL SEÑOR INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA Dr. Marcelo O. MAMBERTI S / D