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Excmo. Colegio Oficial de Graduados Sociales de ZARAGOZA Zaragoza, 12 de septiembre de 2011 PRESTACIÓN POR CUIDADO DE MENORES AFECTADOS POR CÁNCER U OTRA ENFERMEDAD Apreciado/a Compañero/a: Os adjunto la siguiente nota informativa al entender puede ser de interés profesional. Mediante circular de fecha 8 de febrero de 2011 os informamos de la nueva prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave que se recogía en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011. Y la aplicación de esta prestación debía ser objeto de desarrollo reglamentario. En este sentido, el día 30 de julio de 2011 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. Te adjunto el enlace: http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/30/pdfs/boe-a-2011-13119.pdf I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. La prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave será de aplicación a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social, con las únicas excepciones que se indiquen.

II.- SITUACIÓN PROTEGIDA. Se considera situación protegida la reducción de jornada de trabajo por cuidado de hijo que lleven a cabo las personas progenitoras, adoptantes y acogedoras de carácter familiar preadoptivo o permanente, cuando ambas trabajen, para el cuidado del menor a su cargo afectado por cáncer u otra enfermedad grave incluida en el listado que se recoge en el Real Decreto 1148/2011. A tal efecto, te aconsejo la atenta lectura de este Anexo. El cáncer o enfermedad grave que padezca el menor debe implicar un ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente, durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. Se considerará como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en el domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave. La acreditación de que el menor padece cáncer u otra enfermedad grave incluida en el listado de las consideradas como tal, así como la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente se realizará mediante una acreditación cumplimentada por el facultativo del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, responsable de la atención del menor. Cuando el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad se haya realizado a través de los servicios médicos privados se exigirá que la declaración sea cumplimentada además por el médico del centro responsable de la atención del menor. Se considerará, asimismo, situación protegida, los supuestos de tutela sobre el menor por designación de persona física, cuando el tutor sea un familiar que, de acuerdo con la legislación civil, no pueda adoptar al menor. Cuando exista una recaída en la enfermedad, por parte del menor, deberá acreditarse mediante una nueva declaración médica, la necesidad de la continuación del tratamiento médico, así como del cuidado directo, continuado y permanente del menor por el progenitor, adoptante o acogedor. 2

III.- BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios las personas trabajadoras, por cuenta ajena y por cuenta propia y asimiladas, cualquiera que sea su sexo que reduzcan su jornada de trabajo en, al menos, un 50% de su duración, siempre que reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en algún régimen de la Seguridad Social y acrediten los periodos mínimos de cotización exigibles en cada caso. El subsidio se reconocerá en proporción al porcentaje de reducción que experimente la jornada de trabajo. El porcentaje de reducción de jornada se entenderá referido a una jornada de trabajo de una persona trabajadora a tiempo completo comparable de la misma empresa y centro de trabajo que realice un trabajo idéntico o similar, y se computará sin tener en cuenta otras reducciones de jornada que, en su caso, disfruten las personas trabajadoras por razón de guarda legal de menores o cuidado de familiares, o por cualquier otra causa. Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes o acogedoras tuvieran derecho al subsidio, solamente podrá reconocérsele a una de ellas, con independencia del número de menores que estén afectados por cáncer u otra enfermedad grave y que requieran un cuidado directo, continuo y permanente. En los casos de separación judicial, nulidad o divorcio, si ambas personas progenitoras, adoptantes o acogedoras tuvieran derecho al subsidio podrá ser reconocido a favor de la que se determine de común acuerdo. A falta de acuerdo y de previsión judicial expresa, se atribuirá la condición de beneficiara del subsidio a aquella a quién se conceda la custodia del menor y si ésta fuese compartida a la que lo solicite en primer lugar. Mediante acuerdo entre ambas personas progenitoras, adoptantes o acogedoras y la empresa o empresas respectivas, podrán alternarse entre ellas el percibo del subsidio por periodos no inferiores a un mes, en cuyo caso el percibo del subsidio quedará en suspenso cuando se reconozca un nuevo subsidio a la otra persona beneficiaria. En las situaciones de pluriempleo, el reconocimiento del subsidio se efectuará en proporción al porcentaje de reducción que experimente el total de la jornada de trabajo de los distintos empleos. 3

Los trabajadores contratados a tiempo parcial tendrán derecho al subsidio siempre que reduzcan su jornada en al menos, un 50%, reconociéndoles el subsidio en proporción al porcentaje de reducción que experimente la jornada de trabajo. El porcentaje de reducción de jornada se entenderá referido a una jornada de trabajo de una persona trabajadora a tiempo completo comparable. En todo caso, cuando la duración efectiva de la jornada a tiempo parcial sea igual o inferior al 25% de una jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable, no se tendrá derecho al subsidio. No obstante, si el trabajador tuviera dos o más contratos a tiempo parcial, se sumarán las jornadas efectivas de trabajo a efectos de determinar el citado límite. IV.- PERIODOS MÍNIMOS DE COTIZACIÓN. No se exigirá periodo mínimo de cotización para el reconocimiento del derecho al subsidio por cuidado de un menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave a los trabajadores que tengan menos de 21 años de edad en la fecha en que inicien la reducción de jornada. Si el trabajador tiene cumplidos 21 años de edad y es menor de 26 años en la fecha en que inicie la reducción, el periodo mínimo de cotización exigido será de 90 días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores a dicha fecha. Se considera cumplido tal requisito si, alternativamente, el trabajador acredita 180 días cotizados a lo largo de la vida laboral, con anterioridad a la fecha de reducción de la jornada. Si el trabajador tiene cumplidos 26 años de edad en la fecha en la que se inicie la reducción de jornada, el periodo mínimo de cotización será de 180 días dentro de los siete años inmediatamente anteriores a dicha fecha. Se considera cumplido tal requisito si, alternativamente, el trabajador acredita 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a la reducción de la jornada. Cuando se trate de trabajadores a tiempo parcial el lapso de tiempo inmediatamente anterior al inicio de la reducción de jornada, en el que debe estar comprendido el periodo mínimo de cotización exigido, se incrementará en proporción inversa a la existente entre la jornada efectuada por el trabajador y la jornada habitual en la actividad correspondiente. 4

V.- PRESTACIÓN ECONÓMICA. Consistirá en un subsidio, de devengo diario, equivalente al 100% de la base reguladora establecida para la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales o, en su caso, la derivada de contingencias comunes, cuando no se haya optado por la cobertura de las contingencias profesionales, aplicando el porcentaje de reducción que experimente la jornada de trabajo. VI.- NACIMIENTO Y DURACIÓN DEL DERECHO. Se tendrá derecho al subsidio a partir del mismo día en que dé comienzo la reducción de jornada siempre que la solicitud se formule en el plazo de tres meses desde la fecha en que se produjo dicha reducción. El subsidio se reconocerá por un periodo inicial de un mes, prorrogable por periodos de dos meses cuando subsista la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor. VII.- PAGO DE LA PRESTACIÓN. La gestión de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave se llevará a cabo por la correspondiente entidad gestora o mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con la que el trabajador tenga cubiertas las contingencias profesionales. El abono del subsidio corresponderá a la entidad gestora o a la mutua que resulte competente en la fecha de inicio de los efectos económicos de la prestación. La responsabilidad del pago se mantendrá hasta la fecha del vencimiento del documento de asociación y de cobertura formalizado en su día. El pago del subsidio se realizará por la correspondiente entidad gestora o por la mutua, por periodos mensuales vencidos. 5

VIII.- PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a este subsidio se iniciará mediante solicitud del trabajador dirigido a la Dirección Provincial competente de la correspondiente entidad gestora o ante la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondiente. Las solicitudes se formularán en los modelos aprobados al efecto por la correspondiente entidad gestora o mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Puedes acceder a las solicitudes en la página web de la Seguridad Social: http://www.seg-social.es A la vista de los datos y de la documentación presentada, y una vez comprobados todos los requisitos formales, hechos y condiciones exigidas para el subsidio, la correspondiente entidad gestora o la mutua dictará resolución expresa y notificará en el plazo de treinta días el reconocimiento o denegación del derecho a la prestación económica. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada. IX.- INGRESOS HOSPITALARIOS PRODUCIDOS CON ANTERIORIDAD AL AÑO 2011. A fin de resolver las solicitudes de prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave presentadas durante el año 2011, podrá aceptarse la acreditación del ingreso hospitalario del menor, que se hubiere producido con anterioridad a dicho año, siempre que en la fecha de la solicitud no se hubiera dado de alta médica al menor desde el diagnóstico del cáncer o enfermedad grave. Todo ello con independencia de la fecha en que se hubiera diagnosticado. En ningún caso los efectos económicos podrán ser anteriores a 1 de enero de 2011. X.- ENTRADA EN VIGOR. El Real Decreto 1148/2011 entró en vigor el 1 de agosto de 2011. Atentamente ARTURO SANCHO BERNAL Presidente del Excmo. e Ilmo. Colegio Oficial de Graduados Sociales de Zaragoza 6