Accidentes graves con sustancias peligrosas (Directiva Seveso II)

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Transcripción:

Menú principal Índice de Guías Accidentes graves con sustancias peligrosas (Directiva Seveso II) 1. INTRODUCCION Como consecuencia de los accidentes graves que se produjeron en la industria química y que culminaron con el accidente de Seveso, la Unión Europea publicó la Directiva 82/501/CEE relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales, conocida coloquialmente como Directiva Seveso. En la misma se establecían, por primera vez, las pautas generales para la prevención de accidentes graves en ciertas actividades industriales, así como la limitación de sus consecuencias para el hombre y el medio ambiente. Esta directiva fue traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 886/1988, de 15 de julio que posteriormente fue modificada por el Real Decreto 952/1990. Junto con las anteriores se publicó, la Directriz Básica para la elaboración y homologación de los Planes Especiales del Sector Químico, que suponía el desarrollo técnico de los Reales Decretos. El 20 de julio de 1999 fue publicado el R.D.1254/1999 que traspone la Directiva 96/82/CE, conocida como Directiva Seveso II y que sustituye a la reglamentación anterior. La entrada en vigor del Real Decreto se produjo un día después al de su publicación. 2. OBJETIVOS Los objetivos del Real Decreto básicamente son los mismos que los de la anterior reglamentación, es decir la prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la limitación de sus consecuencias con la finalidad de proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente. No obstante lo anterior, esta nueva legislación trata de corregir las deficiencias encontradas anteriormente mediante una serie de acciones entre las que podemos destacar: Ampliación del campo de aplicación a más instalaciones (el criterio de aplicabilidad se basa únicamente en las cantidades presentes independientemente de las actividades que se desarrollen) incorporando nuevos requisitos que han de cumplir los industriales y aumentando y potenciando el flujo e intercambio de información entre los industriales y las autoridades. file:///c /Documents%20and%20Settings/davidrb/Escritorio/GuiasSeguridad/Guia28/index.html (1 de 14)31/01/2007 16:19:18

3. ESTABLECIMIENTOS AFECTADOS Se entiende por "establecimiento" la totalidad de la zona bajo control de un industrial en el que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas siendo "instalación" una unidad técnica dentro de un establecimiento en donde se produzcan, utilicen, manipulen o almacenen sustancias peligrosas. La afectación del RD 1254/99 a un establecimiento depende de la cantidad de sustancias peligrosas que estén presentes en el mismo de manera real o prevista. O que se puedan formar como consecuencia de la pérdida de control de un proceso industrial químico. Recordar que en la anterior reglamentación se tenía en cuenta, además, las actividades y procesos que se llevaban a cabo dentro de las instalaciones. De tal manera que instalaciones en las que se realizaban otros procesos no identificados y tenían cantidades significativas de sustancias peligrosas se encontraban exentas de realizar cualquier obligación. Asimismo se siguen estableciendo dos niveles de exigencias en función de las cantidades de sustancias químicas presentes (cantidades umbral). La sustancias peligrosas con sus respectivas cantidades umbral expresadas en toneladas aparecen en dos listas (ver anexo). La primera lista se encuentra en la Parte 1 del Anexo 1: del RD titulada "Relación de sustancias" que recoge las sustancias más comunes y peligrosas nombradas de manera específica. Esta lista se ha reducido considerablemente con respecto a la anterior reglamentación. Esta es la primera lista que se ha de consultar ya que si la sustancia peligrosa se encuentra en ella, aún correspondiendo también a la criterios de la segunda lista por su categoría de peligrosidad, se ha de tener en cuenta esta primera. La segunda lista se encuentra en la Parte 2 del Anexo 1 del RD titulada. "Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1" donde se relacionan categorías de peligrosidad. En esta lista se han introducido nuevas categorías de peligrosidad como las peligrosas para el medio ambiente y las que reaccionan peligrosamente con el agua. Si una sustancia no está nombrada específicamente en la lista primera habrá que catalogar su peligrosidad para comprobar si está en la lista 2. La catalogación se realiza en base a la normativa de notificación de sustancias nuevas y clasificación, preparados peligrosos y plaguicidas. Finalmente, si la sustancia no se encuentra en ninguna de las dos lista, o se encuentra pero en cantidades por debajo del umbral inferior el establecimiento no está dentro del campo de aplicación del Real Decreto. La presencia en el establecimiento de varias sustancias puede producir un aumento de la peligrosidad. Para tener en cuenta estos casos se han de computar todas las sustancias que se encuentren en el establecimiento, sumando las cantidades que presentan igual o complementaria peligrosidad. La adición se realiza en base a la siguiente fórmula: q1/q+q2/q+q3/q+... Donde qx representa la cantidad de sustancia peligrosa o categoría de sustancia peligrosa X presente, incluida en las partes 1 y 2 del anexo 1 y Q la cantidad de las partes 1 y 2 correspondiente al umbral minimo o máximo para la sustancia X). Si dicha cantidad es superior a 1, se aplicarán al establecimiento las disposiciones del Real Decreto. La regla anterior se empleará en las siguientes circunstancias: a) Sustancias y preparados que aparezcan en la parte 1 en cantidades inferiores a su cantidad umbral, al mismo tiempo que sustancias que tengan la misma clasificación en la parte 2 así como a la suma de sustancias y preparados en la misma clasificación en la parte 2. b) Suma de categorías de peligrosidad complementaria: file:///c /Documents%20and%20Settings/davidrb/Escritorio/GuiasSeguridad/Guia28/index.html (2 de 14)31/01/2007 16:19:18

1 (muy tóxica), 2 (tóxica) y 9 (sustancias peligrosas para el medio ambiente) por un lado 3 (comburente), 4(explosiva), 5(explosiva ), 6(inflamable) 7a(muy inflamable), 7b(líquido muy inflamable) y 8 (extremadamente inflamable) por otro. Sin embargo, las sustancias cuyas cantidades sean iguales o inferiores al 2% del valor umbral mas bajo y su situación dentro del establecimiento es tal que no puede provocar un accidente grave en otro lugar del establecimiento no deben ser consideradas. EJEMPLO DE APLICACION Supongamos que en un establecimiento se dispone de las siguientes cantidades de sustancias: Sustancia Cantidad (toneladas) Cloro 5 Trióxido de azufre Tetracloruro de acetileno Acido cloracético Acido clorhídrico al 30% 2 1 10 10 Hidrógeno 1 De las sustancias anteriores 3 aparecen en la lista de la Parte 1. Sustancia Cantidad umbral inferior (t) Cantidad umbral inferior (t) file:///c /Documents%20and%20Settings/davidrb/Escritorio/GuiasSeguridad/Guia28/index.html (3 de 14)31/01/2007 16:19:18

Cloro 10 25 Trióxido de azufre 15 75 Hidrógeno 5 50 Las dos primeras son tóxicas mientras que el hidrógeno es inflamable.. Las tres restantes no aparecen en la lista de la parte 1, por lo que habrá que catalogar su peligrosidad. De acuerdo con la reglamentación sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas el tetracloruro de acetileno es una sustancia muy tóxica y el ácido cloracético y el ácido clorhídrico son tóxicas. Los valores umbrales para estas sustancias según la lista que aparece en la Parte 2 son los siguientes: Sustancia Cantidad umbral inferior (t) Cantidad umbral inferior (t) Tetracloruro de acetileno 5 20 Acido cloracético 50 200 Acido clorhídrico 50 200 La formula de la adición de peligrosidad se aplicará a las sustancias tóxicas y muy tóxicas no teniéndose en cuenta el hidrógeno ya que su peligosidad en distinta. Para el umbral inferior: 5/10 + 2/15 + 1/5 + 10/50 + 10/50 = 1.23 > 1 Para el umbral superior: 5/25 + 2/75 + 1/20 + 10/200 + 10/200 = 0.377 <1 Luego la instalación estaría afectada por el umbral inferior, teniendo que cumplir los artículos correspondientes. El hidrógeno se evaluaría separadamente; no influyendo ya que las cantidades almacenadas son inferiores a las umbrales. 4. ESTABLECIMIENTOS Y RIESGOS EXCLUIDOS Entre las exclusiones del ámbito de aplicación se encuentran los establecimientos que tienen una reglamentación particular o son estratégicos: Establecimientos, instalaciones o zonas de almacenamiento militares Vertederos de residuos Establecimientos regulados en el Reglamento de explosivos Mientras que entre las actividades se encuentran: Actividades de las industrias de extracción dedicadas a la exploración y explotación de minerales en minas y canteras, así como mediante perforación Transporte por canalizaciones (la Unión Europea está trabajando en una reglamentación específica para la protección frente a sus riesgos) Transporte por carretera, ferrocarril, vía fluvial, mar y aires incluidos los almacenamientos temporales Finalmente también se excluyen los riesgos y accidentes ocasionados por radiaciones ionizantes pero no las instalaciones donde se producen estos riesgos. Esto supondrá la inclusión de las mismas en el ámbito de aplicación en el file:///c /Documents%20and%20Settings/davidrb/Escritorio/GuiasSeguridad/Guia28/index.html (4 de 14)31/01/2007 16:19:18

caso de que tengan cantidades de sustancias peligrosas por encima de los valores umbral. 5. OBLIGACIONES DEL INDUSTRIAL Por aplicación del RD, el industrial está obligado a tomar una serie de medidas para prevenir accidentes graves y, en caso de producirse, limitar sus consecuencias para las personas, los bienes y el medio ambiente. También deberá demostrar que sus instalaciones son seguras, que ha identificado los riesgos, que los ha evaluado y que tiene implantado un sistema de gestión de la seguridad. Las obligaciones serán más o menos severas dependiendo de si el establecimiento se encuentra afectado por el valor umbral inferior o por el superior. A continuación se describen cada una de ellas: 5.1 Notificación Todos los industriales cuyos establecimientos estén afectados por el R.D, tanto los nuevos establecimientos como los incluidos en la anterior reglamentación, deberán notificarlo al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentren. Esta notificación cumple con la Ley 2/1985 de Protección Civil, por la cual la administración debe hacer una catalogación de actividades y centros. La notificación debe contener los siguientes datos: a. Número de registro industrial. b. Nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente, teléfono y fax. c. Domicilio social del industrial y dirección completa, así como teléfono y fax. d. Nombre o cargo del responsable del establecimiento, si se trata de una persona diferente del industrial y la información necesaria para su localización las veinticuatro horas del día. e. Información suficiente para identificar las sustancias peligrosas ya estén expresamente nombradas o pertenezcan a categorías de sustancias Nombre químico, número de CAS, nomenclatura IUPAC, otros posibles nombres identificativos. Cantidad máxima de la(s) sustancia(s) presente(s) o que pueda estar presente(s). Si la sustancia o preparado se utiliza en proceso o almacén. Características físicas, químicas y toxicológicas e indicación de los peligros, tanto indirectos como diferidos para las personas, bienes y medio ambiente. file:///c /Documents%20and%20Settings/davidrb/Escritorio/GuiasSeguridad/Guia28/index.html (5 de 14)31/01/2007 16:19:18

En el caso de pertenecer a una categoría habrá de indicarse además del nombre de la sustancia o preparado en concreto, los datos para su exacta identificación en las normas a las que hace referencia el mencionado anexo para su clasificación, en una u otra categoría. f. Actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento. g. Breve descripción de los procesos tecnológicos. h. Plano del establecimiento y distribución de sus instalaciones. i. Descripción del entorno inmediato del establecimiento y, en particular, de elementos capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias, como establecimientos o instalaciones, equipos, explotaciones, infraestructuras, etc. 5.2 Politica de prevención de accidentes graves Los industriales deberán llevar a cabo una serie de medidas para prevenir los riesgos de accidentes graves a través de una política de prevención que deberá recogerse en un documento escrito. Esta política deberá marcar los objetivos y principios de actuación generales en relación con el control de los riesgos de accidentes graves. Concretamente contendrá: 1. Funciones y responsabilidades del personal y necesidades formativas 2. Procedimientos para la identificación y evaluación de los riesgos de accidentes graves (estimación de consecuencias). 3. Procedimientos para el desarrollo en condiciones seguras de las actividades y procesos que se llevan a cabo en el establecimiento. file:///c /Documents%20and%20Settings/davidrb/Escritorio/GuiasSeguridad/Guia28/index.html (6 de 14)31/01/2007 16:19:18

4. Procedimientos para llevar a cabo modificaciones en las instalaciones en condiciones seguras. 5. Procedimientos para identificar emergencias previsibles así como para revisar los planes de emergencia. 6. Procedimientos para evaluar el cumplimiento de los objetivos fijados y modos de corrección en caso de incumplimiento así como sistemas de notificación de accidentes. 7. Procedimientos para la evaluación de la política de prevención y su eficacia. En principio, los establecimientos afectados por los valores umbral inferiores no tendrán la obligación de remitir el documento a las autoridades. Sólo que esté a su disposición pues podrá ser requerido en cualquier momento. 5.3 Planes de emergencia Al igual que en la reglamentación anterior, se requiere que todos los establecimientos afectados deberán tener un plan de emergencia interior (PEI), en el que se incluya la organización, el conjunto de medios y procedimientos de actuación con el fin de prevenir o reducir los accidentes que se puedan producir. El PEI se elaborará previa consulta al personal del establecimiento como parte afectada del mismo. Su contenido será el especificado en la Directriz Básica para la elaboración y homologación de planes especiales en el sector químico. Es decir, contendrá, como mínimo, lo siguiente: Identificación de accidentes que justifiquen el PEI Procedimiento de actuación Dirección de la emergencia Operatividad Interfase con el Plan de Emergencia Exterior Fin de la emergencia Inventario de medios disponibles Mantenimiento de la Operatividad del PEI Este documento se deberá entregar al órgano competente de la Comunidad Autónoma en los plazos fijados en el RD. Los planes de emergencia se revisarán y en su caso se modificarán al menos cada tres años. file:///c /Documents%20and%20Settings/davidrb/Escritorio/GuiasSeguridad/Guia28/index.html (7 de 14)31/01/2007 16:19:18

5.4 Información para la elaboración de planes de emergencia exteriores Adicionalmente, los industriales de los establecimientos afectados por los valores umbral superiores deberán proporcionar a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, la información y apoyo necesario para que éstos puedan elaborar Planes de Emergencia Exteriores (PEE). La presentación de dicha información también queda fijada en los plazos indicados en el RD. 5.5 Informe de seguridad Sin duda alguna, la principal medida que la Administración incluye para cumplir con los objetivos de protección de la población y del medio ambiente es la elaboración por parte del industrial del Informe de Seguridad. Este informe debe ser redactado para aquellos establecimientos que se encuentren dentro del campo de aplicación de las cantidades umbral superiores. La documentación que debe contener es la siguiente: "Declaración Obligatoria" cuyo contenido se describe en la Directriz Básica. Esta documentación fue presentada por aquellos industriales afectados por la reglamentación anterior pero ahora deberán actualizarla. En la parte correspondiente a las estimaciones de consecuencias, se contemplarán aquellos accidentes que puedan producirse por efecto dominó entre instalaciones del propio establecimiento. La política de prevención de accidentes graves. El sistema de gestión de la seguridad que la implante. La elaboración del informe tiene por objeto el demostrar a las autoridades laborales que: a. Se ha establecido una política de prevención de accidentes graves y un sistema de gestión de la seguridad; b. Se han identificado y evaluado los riesgos de accidentes y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlos y para limitar sus consecuencias; c. La instalación desde el punto de vista del diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento, presentan una seguridad y fiabilidad suficientes; d. Se han elaborado planes de emergencia interior y se han facilitado los datos necesarios para la elaboración del plan de emergencia exterior; Además, deberá proporcionar información suficiente para que las autoridades tomen las medidas oportunas en relación con la implantación de nuevas edificaciones ya sean establecimientos industriales, zonas de viviendas o infraestructuras. El informe de seguridad deberá ser evaluado por las autoridades competentes. En caso de no aceptación se pedirá información complementaria y en último extremo podrán decretar el cierre del establecimiento. Además deberá ser revisado, y si es necesario actualizado, como mínimo cada cinco años o siempre y cuando la autoridad competente o el industrial lo estimen oportuno. Este informe de seguridad podrá formar parte o fusionarse con otros documentos relacionados con él para evitar duplicaciones innecesarias, caso, por ejemplo, de la documentación que ha de prepararse por aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Bajo ciertos criterios de reducción de peligrosidad de las sustancias que se encuentran en el establecimiento industrial (forma física de la sustancia, cantidades, ubicación, etc.), y previo acuerdo con la autoridad laboral, la información aportada en el informe de seguridad puede ser reducida pero en ningún caso se exime de su elaboración. El informe de seguridad debe estar a disposición del público que pudiera estar afectado por un accidente grave. En caso de que el industrial no quiera, por confidencialidad, que se conozcan ciertos datos, se podrá elaborar un informe de seguridad adicional, de acuerdo con la autoridad competente, donde se excluyan dichos datos para que pueda ser consultado por el público. file:///c /Documents%20and%20Settings/davidrb/Escritorio/GuiasSeguridad/Guia28/index.html (8 de 14)31/01/2007 16:19:18

5.6 Información facilitada en caso de accidente grave En el caso de que se produzca un incidente o accidente susceptible de causar un accidente grave, el industrial deberá informar de forma inmediata a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde se produjo el mismo. Además, deberá informar entre otros, como y por qué se ha producido el accidente, las sustancias peligrosas involucradas, las medidas de emergencia interior adoptadas, previstas y necesarias y los efectos negativos producidos o que se puedan producir. Posteriormente, se deberá llevar a cabo una investigación de accidentes con el objetivo de evitar que se vuelvan a repetir eventos similares y actualizar la información facilitada que deberá remitirse a las autoridades. 5.7 Plazos de elaboración y presentación de la documentación Como hemos venido diciendo a lo largo del documento, los industriales deberán elaborar y en la mayoría de los casos presentar, la documentación en unos determinados plazos al órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre el establecimiento. También deberán presentarlo a la Autoridad Portuaria en el caso de que el establecimiento se encuentre en dominio público portuario. Los plazos varían dependiendo de si los establecimientos son nuevos o si estaban afectados o no por la anterior reglamentación. Si no se presentan en dichos plazos, las autoridades podrá prohibir la explotación del establecimiento. En las siguientes Tablas se muestran la relación existente entre el tipo de establecimiento afectado y la documentación que se debe preparar y, en su caso, entregar (Tabla I) y la relación entre dicha documentación y los plazos previstos para su cumplimentación (Tabla II) TABLA I Documentación Establecimiento S. Afectado Notificación Todos Politica Prevención Accidentes Todos Informe Seguridad Umbral Superior Places de Emergencia Todos Documentación Elaboración Plan de Emergencia Exterior Umbral Superior TABLA II Establecimiento Notificación Politica Prevención Accidentes Informe Seguridad Places de Emergencia Documentación Elaboración Plan de Emergencia Exterior Nuevos Antes de comiento construcción (*) Antes de iniciar explotación (*) Antes construcción o explotación (*) Antes Explotación (*) Antes Explotación (*) (*) El plazo será establecido por la comunidad autónoma correspondiente. 6. ACCIONES QUE DEBERAN LLEVAR A CABO LAS AUTORIDADES IMPLICADAS Con la información que les suministrarán los industriales, las autoridades correspondientes llevarán a cabo una serie de medidas. A continuación se describen las que afectan a los establecimientos y a las poblaciones vecinas 6.1 Planes de emergencia exteriores Las autoridades competentes de las comunidades autónomas elaborarán Planes de Emergencia Exteriores para prevenir o, en su defecto, mitigar las consecuencias de accidentes graves que puedan producirse. Para su elaboración contarán con la colaboración de los industriales. file:///c /Documents%20and%20Settings/davidrb/Escritorio/GuiasSeguridad/Guia28/index.html (9 de 14)31/01/2007 16:19:18

Además, se establecerán mecanismos de consulta a la población que pudiera verse afectada. Los planes de emergencia exterior se revisarán al menos cada 3 años. En el caso de que se demuestre a través del informe de seguridad que los accidentes producidos en un establecimiento no afectan al exterior, las autoridades pueden decidir la no inclusión del establecimiento en el plan de emergencia exterior. Los Planes de Emergencia Interiores y el Exterior de cada zona constituirán un plan de actuación único e integrado. 6.2 Ordenación territorial Para reducir las posibles consecuencias de accidentes en el exterior de los establecimientos, las autoridades llevarán a cabo una política de ordenación territorial y urbanística. De este modo, se tendrán en cuenta todas las modificaciones urbanísticas que se pretendan llevar a cabo, ya sea la implantación de nuevos establecimientos, modificaciones de los existentes o nuevas viviendas e infraestructuras, para establecer las distancias mínimas de ubicación e, incluso, la prohibición de su construcción. Los proyectos de implantación y construcción se someterán a trámite de información pública. 6.3 Información a la población Una de las fases de implantación de los Planes de Emergencia Exterior es la información por parte de las autoridades competentes a la población que pueda verse afectada. Dicha información estará basada en las medidas de seguridad que deben tomarse y el comportamiento de la población en caso accidente. Es decir, si se debe evacuar la zona que puede verse afectada o si, por el contrario, se debe permanecer confinada en locales. 6.4 Prohibición de la explotación La autoridad competente tiene potestad para prohibir la explotación del establecimiento en los siguientes supuestos: Las medidas adoptadas por parte del industrial para prevenir accidentes son claramente insuficientes. No se ha presentado la notificación, el informe de seguridad o cualquier otra información requerida en el plazo previsto. 6.5 Inspecciones de las instalaciones Se establecerá un sistema de inspección y control para comprobar que el industrial ha tomado todas las medidas adecuadas para prevenir y reducir los riesgos de accidentes graves, que los datos aportados en el informe de seguridad son adecuados y que se ha informado al personal de las medidas de protección y actuación en caso de accidente. Al menos cada doce meses se realizará en cada establecimiento bajo el ámbito de aplicación del umbral superior, una inspección. Si lo estima oportuno la autoridad competente, podrán colaborar en estas inspecciones los organismos acreditados (OCA). 7. CONCLUSIONES Como puntos a destacar de la nueva reglamentación frente a la anterior podemos incluir: Ampliación del ámbito de aplicación a más establecimientos industriales. Imposición de nuevas obligaciones a los industriales afectados. Aumento de la participación de los trabajadores en la elaboración de los planes de emergencia. file:///c /Documents%20and%20Settings/davidrb/Escritorio/GuiasSeguridad/Guia28/index.html (10 de 14)31/01/2007 16:19:18

Mayor control e inspección por parte de las administraciones en las medidas de prevención adoptadas en los establecimientos. Mayor control de la urbanización en relación con la implantación de nuevas instalaciones, edificaciones e infraestructuras. Aumento de la información a la población posiblemente afectada sobre las medidas de seguridad tomadas. 8. MARCO LEGAL REAL DECRETO 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. (BOE 20.7.99) RESOLUCION de 30 de enero de 1991, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la directriz básica para la elaboración y homologación de los Planes Especiales del Sector Químico (BOE 6.2.91) NOTA: Esta resolución será posteriormente modificada para adaptarse al Real Decreto ANEXOS: RELACION DE SUSTANCIAS PARTE 1 Relación de sustancias En caso de que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta parte corresponda también a una categoría de la parte 2, deberán tenerse en cuenta las cantidades umbral indicadas en esta parte 1. Columna 1 Columna 2 Columna 3 Sustancias Peligrosas Cantidad umbral (toneladas) para la aplicación de Artículos 6 y 7 Artículo 9 Nitrato de amonio (ver nota 1) 350 2.500 Nitrato de amonio (ver nota 2) 1.250 5.000 Pentóxido de arsénico, ácido arsénico (V) y/o sus sales 1 2 Trióxido de arsénico, ácido arsénico (III) y/o sus sales 0,1 Bromo 20 100 Cloro 10 25 Compuestos de níquel en forma pulverulenta inhalable (monóxido de níquel, dióxido de níquel, sulfuro de níquel, disulfuro de triníquel, trióxido de diníquel) 1 Etilenimina 10 20 Flúor 10 20 Formaldehido (concentración > = 90 %) 5 50 Hidrógeno 5 20 Ácido clorhídrico (gas licuado) 25 250 Alquitos de plomo 5 50 Gases licuados extremadamente inflamables (incluidos GPL) y gas natural 50 200 Acetileno 5 50 file:///c /Documents%20and%20Settings/davidrb/Escritorio/GuiasSeguridad/Guia28/index.html (11 de 14)31/01/2007 16:19:18

Óxido de etileno 5 50 Óxido de propileno 5 50 Metanol 500 5.000 4,4 metilen-bis (2-cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta 0,01 Isocianato de metilo 0,15 Oxígeno 200 2.000 Diisocianato de tolueno 10 100 Dicloruro de carbonilo (fosgeno) 0,3 0,75 Trióhidruro de arsénico (arsina) 0,2 1 Trihidruro de fósforo (fosfina) 0,2 1 Dicloruro de azufre 1 1 Trióxido de azufre 15 75 Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas (incluida la TCDD) calculadas en equivalente TCDD Los siguientes carcinógenos:4-aminodifenilo y/o sus sales, Bencidina y/o sus sales, Éter bis (clorometílico), Clorometil metil éter, Cloruro de dimetil carbamoilo, Dimetilnitrosamina, Triamida hexametilfosfórica, 2-Naftilamina y/o sus sales y 4- nitrofenil 1,3-Proponosulfona 0,01 0,001 0,001 Gasolina de automoción y otras fracciones ligeras 5.000 50.000 Notas: 1. Nitrato de amonio (350/2.500). Se refiere al nitrato de amonio y a las mezclas de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio supere el 28 % en peso (distintas de las mencionadas en la nota 2) y a las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración de nitrato de amonio supera el 90 % en peso. 2. Nitrato de amonio (1.250/5.000). Se aplica a los abonos simples a base de nitrato amonio conformes a la Directiva 80/876/CEE y a los abonos compuestos cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio supere el 28 % en peso (un abono compuesto contiene nitrato de amonio con fosfato y/o potasa). 3. Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas. Las cantidades de los policlorodibenzofuranos y de las policlorodibenzodioxinas se calculan con los factores de ponderación siguientes: Factores de equivalencia tóxica (ITEF) para las familias de sustancias de riesgo(otan/ccms) 2,3,7,8-TCDD 1 2,3,7,8-TCDF 0,1 1,2,3,7,8-PeDD 0,5 2,3,4,7,8-PeCDF 0,5 1,2,3,7,8-PeCDF 0,05 1,2,3,4,7,8-HxCDD 1,2,3,6,7,8-HxCDD} 0,1 1,2,3,4,7,8-HxCDF{ 1,2,3,7,8,9-HxCDD{ 1,2,3,7,8,9-HxCDF} 0,1 1,2,3,6,7,8-HxCDF{ 2,3,4,6,7,8-HxCDF} 1,2,3,4.6,7,8-HpCDD 0,01 OCDD 0,001 1,2,3,4,6,7,8-HpCDF} 1.2,3,4,7,8,9-HpCDF{ 0,01 OCDF 0,001 (T = tetra, P = penta, Hx = hexa, HP = hepta, O = octa.) PARTE 2 file:///c /Documents%20and%20Settings/davidrb/Escritorio/GuiasSeguridad/Guia28/index.html (12 de 14)31/01/2007 16:19:18

Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1 Columna 1 Columna 2 Columna 3 Categoría de sustancias peligrosas Cantidad umbral (toneladas) de la sustancia peligrosa en el sentido del apartado 4 del artículo 3 para la aplicación de Artículos 6 y 7 Artículo 9 1. Muy tóxica 5 20 2. Tóxica 50 200 3. Comburente 50 200 4. Explosiva [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo a) de la nota 2] 5. Explosiva [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo b) de la nota 2] 6. Inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo a) de la nota 3] 7.a Muy inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincida con la definición del párrafo b).1 de la nota 3] 7.b Líquido muy inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo b).2 de la nota 3] 8. Extremadamente inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo c) de la nota 3] 50 200 10 50 5.000 50.000 50 200 5.000 50.000 10 50 9. Sustancias peligrosas para el medio ambiente en combinación con las siguientes fases de riesgo: i) R50: muy tóxico para los organismos acuáticos 200 500 ii) R51: tóxico para los organismos acuáticos yr53: puede provocar a largo plazo efectos negativos para el medio ambiente acuático 500 2.000 10 Cualquier clasificación distinta en combinación con los enunciados de riesgo siguientes: i) R14: reacciona violentamente con el agua (se incluye R14/15) ii) R29: en contacto con el agua libera gases tóxicos 100 500 50 200 Notas. 1. Las sustancias y preparados se clasifican con arreglo a las siguientes normas: a. Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas y sus posteriores modificaciones. b. Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y sus posteriores modificaciones. c. Real Decreto 2163/1994, de 4 de octubre, que implanta sistema armonizado comunitario de autorización y sus posteriores modificaciones. d. Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnicosanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, modificado por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, y sus posteriores modificaciones. Cuando se trate de sustancias y preparados que no estén clasificados como peligrosos con arreglo a ninguna de las normas mencionadas pero estén presentes, o puedan estarlo, en un establecimiento y que posean, o puedan poseer, en file:///c /Documents%20and%20Settings/davidrb/Escritorio/GuiasSeguridad/Guia28/index.html (13 de 14)31/01/2007 16:19:18

las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes para originar accidentes graves, los procedimientos para la clasificación provisional se realizarán con arreglo a la norma correspondiente. Cuando se trate de sustancias y preparados cuyas propiedades permitan clasificarlos de más de un modo, se aplicarán los umbrales más bajos a los efectos del presente Real Decreto. 2. Se entenderá por explosivo: i. Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2). ii. Una sustancia pirotécnica es una sustancia (o una mezcla de sustancias) destinada a producir un efecto colorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, gracias a reacciones químicas exotérmicas que se automantienen, no detonantes, o iii. Una sustancia o preparado explosiva o pirotécnica contenida en objetos. a. Una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3). 3. Por sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables (categoría 6, 7 y 8), se entenderá: a. Inflamables: Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 21 C e inferior o igual a 55 C (enunciado de riesgo R10) y que mantengan la combustión. b. Muy inflamables: 1. 1ª Sustancias y preparados líquidos que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida (enunciado de riesgo R17); 1. 2ª Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 55 C y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves. 2. Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 21 C y que no sean extremadamente inflamables (enunciado de riesgo R11, segundo guión); c. Extremadamente inflamables: 1. Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a O C cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35 C (enunciado de riesgo R12, primer guión). y 2. Sustancias y preparados en estado gaseoso inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes (enunciado de riesgo R12, segundo guión), se mantengan o no en estado gaseoso o liquido bajo presión, excluidos los gases extremadamente inflamables licuados (incluido el OLP) y el gas natural contemplados en la parte 1, y 3. Sustancias y preparados en estado líquido mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición. volver arriba file:///c /Documents%20and%20Settings/davidrb/Escritorio/GuiasSeguridad/Guia28/index.html (14 de 14)31/01/2007 16:19:18