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Transcripción:

Consejo de la Unión Europea Bruselas, 29 de agosto de 2017 (OR. en) 11771/17 EF 179 ECOFIN 689 DELACT 145 NOTA DE TRANSMISIÓN De: secretario general de la Comisión Europea, firmado por D. Jordi AYET PUIGARNAU, director Fecha de recepción: 28 de agosto de 2017 A: D. Jeppe TRANHOLM-MIKKELSEN, secretario general del Consejo de la Unión Europea N. doc. Ción.: C(2017) 5812 final Asunto: REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN de 28.8.2017 que modifica el Reglamento (UE) 2017/565 en lo que respecta a la especificación de la definición de los internalizadores sistemáticos a efectos de la Directiva 2014/65/UE Adjunto se remite a las Delegaciones el documento C(2017) 5812 final. Adj.: C(2017) 5812 final 11771/17 mjs DG G 1B ES

COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 28.8.2017 C(2017) 5812 final REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN de 28.8.2017 que modifica el Reglamento (UE) 2017/565 en lo que respecta a la especificación de la definición de los internalizadores sistemáticos a efectos de la Directiva 2014/65/UE (Texto pertinente a efectos del EEE) ES ES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DEL ACTO DELEGADO La Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (MiFID II) 1, que será aplicable a partir del 3 de enero de 2018, sustituye, junto con el Reglamento (UE) n.º 600/2014 (MiFIR) 2, a la Directiva 2004/39/CE 3. La MiFID II y el MiFIR establecen un marco legal armonizado y actualizado que regula los requisitos aplicables a las empresas de servicios de inversión, los mercados regulados, los proveedores de servicios de suministro de datos y las empresas de terceros países que prestan servicios o realizan actividades de inversión en la Unión. La finalidad de la MiFID II y del MiFIR es mejorar la eficiencia, la resiliencia y la integridad de los mercados financieros, velando especialmente por: 1. Lograr una mayor transparencia, mediante la introducción de un régimen de transparencia pre-negociación y post-negociación para los instrumentos financieros distintos de acciones e instrumentos asimilados, y el refuerzo y la ampliación del régimen de transparencia existente en la negociación de acciones e instrumentos asimilados. 2. Favorecer la negociación en centros regulados, mediante la creación de una nueva categoría de plataformas para la negociación de derivados y de bonos (los «sistemas organizados de contratación») y la imposición de la obligación de negociación de las acciones en centros regulados, así como el establecimiento de una clara separación entre centros de ejecución bilateral y multilateral. A la luz de las iniciativas que supuestamente están surgiendo en el sector y que se basan en la ambigüedad del concepto de «negociación por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes», que define la actividad de los internalizadores sistemáticos, es necesario especificar con más detalle la definición de internalizador sistemático para hacer frente a esas tendencias del mercado y limitar el riesgo de elusión de la MiFID II. El presente Reglamento Delegado de la Comisión se basa en la habilitación contenida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE, que otorga a la Comisión el poder de adoptar actos delegados a fin de especificar algunos elementos técnicos de las definiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, con vistas a adaptarlas a la evolución del mercado, a los cambios tecnológicos y a la experiencia de conductas prohibidas por el Reglamento (UE) n.º 596/2014 4 y garantizar la aplicación uniforme de la Directiva 1 2 3 4 DO L 173 de 12.6.2014, p. 349. Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84). Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1). Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva ES 2 ES

2014/65/UE. Dado que la definición de «internalizador sistemático» se recoge en el artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE y se especifica en el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva 5, el presente Reglamento Delegado de la Comisión modifica el citado Reglamento Delegado (UE) 2017/565. El presente Reglamento Delegado de la Comisión no ha venido precedido de una evaluación de impacto, puesto que ni tiene ni está destinado a tener por efecto la modificación de los requisitos impuestos por la normativa a las empresas de servicios de inversión. Por el contrario, se limita a precisar el alcance exacto de la definición de «internalizador sistemático» a fin de garantizar una aplicación uniforme de este término y de evitar la elusión de las normas. 2. CONSULTAS PREVIAS A LA ADOPCIÓN DEL ACTO A lo largo de 2016 y en el primer semestre de 2017, los servicios de la Comisión mantuvieron numerosas reuniones con una serie de partes interesadas para debatir la presente medida. La Comisión también mantuvo amplios intercambios con miembros de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (Comisión ECON) del Parlamento Europeo y consultó al Grupo de Expertos del Comité Europeo de Valores, proceso durante el cual el presente acto delegado se sometió a los expertos de los Estados miembros y en el que participaron observadores del Parlamento Europeo, el Consejo, el Banco Central Europeo y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). Además, a efectos de una consulta de cuatro semanas de duración que finalizó el 18 de julio de 2017, se publicó el proyecto de acto delegado. En esa consulta pública, se manifestaron dudas sobre la gestión del riesgo prudencial a través de las operaciones intragrupo. En consecuencia, se ha introducido un nuevo considerando y se ha modificado el artículo 16 bis, aclarando la serie de mecanismos de casamiento que se considera que constituyen negociación por cuenta propia. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DEL ACTO DELEGADO El acto delegado consta de una única disposición operativa que contiene especificaciones técnicas adicionales de un elemento de la definición de internalizador sistemático, tal como figura en el artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE. El presente Reglamento Delegado de la Comisión modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión. Para garantizar la correcta aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2017/565, es necesario que el presente Reglamento Delegado de modificación entre en vigor con carácter de urgencia. 5 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1). DO L 87 de 31.3.2017, p. 1. ES 3 ES

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN de 28.8.2017 que modifica el Reglamento (UE) 2017/565 en lo que respecta a la especificación de la definición de los internalizadores sistemáticos a efectos de la Directiva 2014/65/UE (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2015, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE 6, y en particular su artículo 4, apartado 2, Considerando lo siguiente: (1) A fin de velar más eficazmente por la aplicación objetiva y efectiva en la Unión de la definición de internalizador sistemático contenida en el artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE, conviene establecer especificaciones adicionales acerca de los recientes cambios tecnológicos registrados en los mercados de valores en relación con los mecanismos de casamiento de órdenes en los que las empresas de servicios de inversión pueden participar. (2) Con la evolución tecnológica, han aparecido en los mercados de valores redes de comunicación electrónica que permiten conectar a varias empresas de servicios de inversión que, bajo la denominación de internalizador sistemático, se proponen operar con otros proveedores de liquidez que aplican técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia. Esta evolución podría poner en peligro la existencia de una separación clara entre la negociación bilateral por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes y la negociación multilateral, prevista por el Reglamento Delegado (UE) 2017/565. Por tanto, la citada evolución de la tecnología y del mercado exige que se especifique que un internalizador sistemático no está autorizado a proceder, de manera habitual, al casamiento interno o externo de operaciones mediante interposición de la cuenta propia o a través de otros tipos de operaciones back-to-back exentas de facto de riesgo con un instrumento financiero dado realizadas fuera de un centro de negociación. (3) Dado que la gestión centralizada de riesgos dentro de un grupo comporta habitualmente la transferencia del riesgo acumulado por una empresa de servicios de inversión como consecuencia de operaciones con terceros a una entidad del mismo grupo que no esté en condiciones de ofrecer cotizaciones ni otra información sobre posiciones de negociación ni de rechazar o modificar tales operaciones, debe 6 DO L 173 de 12.6.2014, p. 349. ES 4 ES

considerarse que dicha transferencia constituye aún negociación por cuenta propia si su única finalidad es centralizar la gestión de riesgos del grupo. (4) En aras de la claridad y la seguridad jurídica, la indicación de la fecha de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 debe armonizarse con la de la fecha de aplicación de la Directiva 2014/65/UE. (5) Con vistas al correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor con carácter de urgencia. (6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Grupo de Expertos del Comité Europeo de Valores. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2017/565 se modifica como sigue: 1) Se inserta el artículo 16 bis siguiente: «Artículo 16 bis Participación en mecanismos de casamiento No se considerará que una empresa de servicios de inversión negocia por cuenta propia a efectos del artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE cuando dicha empresa participe en mecanismos de casamiento que involucren a entidades ajenas a su propio grupo y ello tenga como finalidad o consecuencia la realización de operaciones back-to-back exentas de facto de riesgo con un instrumento financiero fuera de un centro de negociación.». 2) En el artículo 91, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. ES 5 ES

Hecho en Bruselas, el 28.8.2017 Por la Comisión El Presidente Jean-Claude JUNCKER ES 6 ES