ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCION MECÁNICA

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TEXTO DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

ORDENANZA FISCAL REGULADORA IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

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Artículo 2. La Ordenanza se aplica en todo el término municipal.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA.

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A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

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1.- De conformidad con el artículo 93 de la norma antes citada, estarán exentos del impuesto:

3.- ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

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2. Tampoco estarán sujetos los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kg.

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ORDENANZA FISCAL NÚM. 3 IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Transcripción:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCION MECÁNICA ARTÍCULO 1.- FUNDAMENTO En uso de las facultades conferidas por el art. 133.2 y el art. 142 de la Constitución y de conformidad con los art. 15 a 19 y 59.1 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en atención a los a los cambios normativos introducidos en este impuesto, como consecuencia de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, este Ayuntamiento acuerda modificar el texto de la Ordenanza para adecuarlo y actualizarlo a la normativa vigente. ARTICULO 2.- NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE 1.- El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matriculación turística. ARTICULO 3.- SUPUESTOS DE NO SUJECION No estarán sujetos a este impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. ARTICULO 4.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES 1.- Estarán exentos del impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. 1/6 Ayuntamiento de Chiva

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en este apartado no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 %. f) Los autobuses, microbuses o demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de 9 plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola. Para poder aplicar las exenciones previstas en los apartados e) y g), los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matricula y la causa del beneficio. Declarada la exención por el Ayuntamiento, se expedirá documento que acredite su concesión. En relación a la exención prevista en el apartado e), el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante este Ayuntamiento mediante declaración jurada. 2.- Tendrán derecho a una bonificación del 100 % los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. Para poder aplicar la mencionada bonificación, el interesado deberá instar su concesión aportando la ficha técnica del vehículo. 3.- Con carácter general, el efecto de concesión de las exenciones y bonificaciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. ARTICULO 5.- SUJETOS PASIVOS Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. 2/6 Ayuntamiento de Chiva

ARTICULO 6.- CUOTA TRIBUTARIA El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas: Potencia y clase de vehículo Cuota Euros A) Turismos: De menos de ocho caballos fiscales 18,30 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 49,42 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 104,31 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 129,93 De 20 caballos fiscales en adelante 162,40 B) Autobuses: De menos de 21 plazas 120,79 De 21 a 50 plazas 172,03 De más de 50 plazas 215,04 c) Camiones: De menos de 1,000 kilogramos de carga útil 61,31 De 1,000 a 2,999 kilogramos de carga útil 120,79 De más de 2,999 a 9,999 kilogramos de carga útil 172,03 De más de 9,999 kilogramos de carga útil 215,04 D) Tractores: De menos de 16 caballos fiscales 25,62 De 16 a 25 caballos fiscales 40,27 De más de 25 caballos fiscales 120,79 E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: De menos de 1,000 y más de 750 kilogramos de carga útil 25,62 De 1,000 a 2,999 kilogramos de carga útil 40,27 De más de 2,999 kilogramos de carga útil 120,79 F) Vehículos Ciclomotores 6,41 Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos 6,41 Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos 10,98 Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos 21,97 Motocicletas de más de 500 hasta 1,000 centímetros cúbicos 43,92 Motocicletas de más de 1,000 centímetros cúbicos 87,84 El resto de los elementos necesarios para la determinación de la cuota tributaria de este Impuesto serán los establecidos por el R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ARTICULO 7.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO 1.- El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 3/6 Ayuntamiento de Chiva

2.- El impuesto se devenga el primer día de periodo impositivo. 3.- El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente. ARTICULO 8.- NORMAS DE GESTION La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de actos dictados en materia de gestión tributaria corresponderá al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. ARTICULO 9.- INSTRUMENTO DE GESTION El impuesto se gestiona a partir del padrón del mismo que se formará anualmente y que estará constituido por censos comprensivos de los sujetos pasivos del impuesto, vehículos por los que tributan con indicación de su matricula, o si se trata de vehículos para los que no es preciso su matriculación, se indicará el nº de placa municipal, clase de vehículo y características del mismo, según el cuadro de tarifas y cuotas correspondientes. Una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el padrón, podrá notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. ARTICULO 10.- INSTRUMENTO DE PAGO El instrumento acreditativo del pago del impuesto será el satisfecho en base a la notificación colectiva de carácter periódico o bien por la autoliquidación presentada para el ingreso en las oficinas bancarias colaboradoras o mediante documentos que expedidos por la Administración municipal se envían al domicilio de los sujetos pasivos debidamente diligenciadas o certificadas por aquellos. ARTICULO 11.- AUTOLIQUIDACIONES 1.- Se establece el sistema de autoliquidación para los casos de nueva matriculación, baja o transformación de las características del mismo, mediante el impreso de declaración-liquidación que proporcionará la Administración municipal- Oficinas Municipales u Oficina de Recaudación Municipal- que servirá a su vez como instrumento de ingreso en las entidades colaboradoras de la Recaudación Municipal e instrumento acreditativo de pago una vez diligenciado o certificado por aquellos. 2.- Para llevar a cabo la autoliquidación el sujeto pasivo podrá solicitar del Ayuntamiento o de la Recaudación Municipal, la ayuda precisa para la confección material de la misma, servicio que se prestará de forma totalmente 4/6 Ayuntamiento de Chiva

gratuita, aunque tal liquidación pendiente de comprobación administrativa, mantendrá su carácter provisional a todos los efectos. ARTICULO 12.- OBLIGACIONES DE TERCEROS 1.- Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto. 2.- Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Trafico su reforma, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente el pago del ultimo recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, `presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación en el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con 15 o más años de antigüedad. 3.- Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes si no se acredita el pago del impuesto en los términos previstos en los apartados anteriores. ARTICULO 13.- TERMINOS Y FORMAS DE PAGO El pago del impuesto, deberá realizarse dentro del periodo comprendido entre el día 15 de marzo y 15 de mayo o si, éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente, para los vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación. En caso de nueva matriculación o transformación de las características del vehículo o baja correspondiente, el pago se efectuará en la forma prevista en el artículo 11 de la presente Ordenanza, mediante autoliquidación. ARTICULO 14.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE LA ORDENANZA Las infracciones tributarias se calificarán sancionarán con sujeción a lo previsto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria. ARTICULO 15.- ACTUACIONES DE INSPECCION Los obligados al pago del impuesto quedan sujetos a las actuaciones de comprobación e investigación que se realicen por los Inspectores de Tributos Locales de este Ayuntamiento, en los términos previstos en la Ley General Tributaria y así como resto de disposiciones normativas citadas al respecto. 5/6 Ayuntamiento de Chiva

ARTICULO 16.- DECLARACIONES DE CUOTA FALLIDA La declaración de créditos incobrables se ajustara en su procedimiento y formalidades a lo previsto en las normas vigentes sobre Recaudación o, aquellas que en su caso se dicten. 6/6 Ayuntamiento de Chiva