INSCRIPCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS FUNDACIONES

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Transcripción:

JUSTIZIA, LAN ETA GIZARTE SEGURANTZA SAILA Azterlanen eta Araubide Judirikoaren Zuzendaritza DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Dirección de Estudios y Régimen Jurídico INSCRIPCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS FUNDACIONES 1. CONCEPTO DE FUNDACIÓN Son fundaciones las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general (artículo 2.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones). 2. FINES Y BENEFICIARIOS Las Fundaciones deberán perseguir fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico (artículo 3.1 de la Ley 50/2002). La finalidad de la Fundación debe ser lícita, servir a un interés general y beneficiar a personas no individualmente determinadas. En ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad de destinar sus prestaciones a los cónyuges o parientes del fundador hasta el cuarto grado inclusive (artículo 3 de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco). Donostia - San Sebastian, 1 01010 VITORIA-GASTEIZ tef. 945 01 93 51 Fax 945 01 94 51 e-mail estregi@ej-gv.es

3. NORMATIVA APLICABLE Y ÁMBITO TERRITORIAL Las fundaciones que desarrollan sus funciones principalmente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, están reguladas por las siguientes normas jurídicas: - Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco. - Decreto 404/1994, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Protectorado y del Registro de Fundaciones del País Vasco. - Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. (Por los artículos de carácter básico señalados en la Disposición Final Primera de esta Ley). - Normas Forales de Gipuzkoa, Bizkaia y Álava, referentes a los incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general. - El resto de la legislación vigente (derecho civil, administrativo, etc.). 4. FUNDADORES Toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada, puede constituir fundaciones sometidas al ámbito de esta Ley. Las personas físicas precisarán de la capacidad de obrar suficiente, según lo exigido por las leyes, para disponer a título gratuito de los bienes y derechos objeto de dotación. Las personas jurídicas requerirán el acuerdo validamente adoptado por el órgano competente para ello, en el que se manifieste su voluntad de constituir una fundación, así como la designación de quién por ellas actúe. Las personas jurídicas públicas, para constituir fundaciones o participar con otras entidades o particulares en la constitución de fundaciones, deberán cumplir lo que las leyes o disposiciones por las que se rijan, establezcan para este supuesto, en su defecto, las normas para la disposición a título gratuito de los bienes o derechos que aporten. (artículo 4 de la Ley 12/1994).

5. MODOS DE CONSTITUCIÓN La fundación podrá constituirse por actos inter vivos o mortis causa, formalizándose en ambos casos mediante escritura pública, con cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 12/1994. 6. DOTACIÓN PATRIMONIAL Uno de los requisitos imprescindibles para la constitución de una fundación, es la aportación efectiva de la dotación patrimonial inicial, que debe ser adecuada para el desarrollo del primer año de actuación. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros. Cuando la dotación sea de inferior valor, el fundador deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos (artículo 12.1 Ley 50/2002). La dotación patrimonial podrá consistir en bienes y derechos de cualquier tipo, que habrán de ser suficientes para el desarrollo del primer programa de actuación, que deberá constar en la escritura fundacional, junto con un estudio económico que acredite la viabilidad del mismo, utilizando exclusivamente dichos recursos. La aportación de la dotación patrimonial podrá hacerse en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial no será inferior al treinta por ciento del total previsto por la voluntad fundacional, debiéndose aportar el resto en un plazo de cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución. No obstante, cuando se trate de derechos podrá ampliarse dicho plazo, en función de la naturaleza de los mismos, siempre que se den las garantías necesarias para asegurar su realización.

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se podrán considerar como dotación las aportaciones comprometidas por terceros, siempre que estuvieran garantizadas. En ningún caso se considerará como tal el mero propósito de recaudar donativos (artículo 9 de la Ley 12/1994). 7. DENOMINACIÓN La denominación de las fundaciones se ajustará a las siguientes reglas: a) Deberá figurar la palabra Fundación, y no podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión con ninguna otra previamente inscrita en los Registros de Fundaciones. b) No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas. c) No podrá formarse exclusivamente con el nombre de España, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio de las entidades fundadoras. d) La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador deberá contar con su consentimiento expreso, o, en caso de ser incapaz, con el de su representante legal. e) No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales, o induzcan a error o confusión respecto de la naturaleza o actividad de la fundación. f) Se observarán las prohibiciones y reservas de denominación previstas en la legislación vigente. No se admitirá ninguna denominación que incumpla cualquiera de las reglas establecidas en el apartado anterior, o conste que coincide o se

asemeja con la de una entidad preexistente inscrita en otro Registro público, o con una denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica (artículo 5 de la Ley 50/2002). 8. PATRONATO En toda fundación deberá existir, con la denominación del patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma (artículo 14.1 de la Ley 50/2002). Salvo que el fundador haya establecido otra composición, el órgano de gobierno será colegiado y estará integrado por tres miembros, como mínimo, eligiendo de su seno un Presidente, si no estuviera designado. (Artículo 10.3 de la Ley 12/1994). 9. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN El procedimiento de inscripción de las fundaciones, se inicia a petición de parte. Según lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 404/1994, la solicitud de inscripción de una Fundación en el Registro de Fundaciones del País Vasco deberá realizarse mediante la presentación en el mismo de una instancia, en el plazo de tres meses desde la constitución de la Entidad fundacional, acompañada de la siguiente documentación: - Dos copias autorizadas de la escritura pública de constitución, otorgada ante Notario, la cual debe contener los siguientes documentos: a) El Acta fundacional, que deberá contener todos los elementos descritos en el artículo 6 de la Ley 12/1994. b) Los Estatutos fundacionales, que no podrán omitir ninguno de los extremos mínimos contemplados en el artículo 7 de la Ley 12/1994. c) La siguiente documentación económica:

I.- La justificación acreditativa de la aportación efectiva de la dotación inicial, la cual deberá ser suficiente para garantizar el cumplimiento del programa previsto para el primer año de actuación. Si la aportación se hiciese en forma sucesiva, se indicará el modo y el plazo máximo en que hayan de satisfacerse los desembolsos pendientes. Cuando se trate de aportaciones no dinerarias, se determinarán su naturaleza, valor y contenido, mediante informe de expertos competentes, y la forma y plazo para su realización. II.- Un Presupuesto correspondiente al primer ejercicio de la Fundación, elaborado tal y como se dispone en el artículo 53 del Decreto 404/1994, así como una Memoria explicativa del mismo. III.- Un estudio económico, emitido por un profesional autorizado legalmente para hacerlo, que acredite la viabilidad del mismo con los recursos aportados. d) La aceptación del cargo de los miembros del órgano de gobierno (Patronato), siendo válidas también las siguientes formas de aceptación de dichos miembros: I.- En escritura pública, diferente a la de constitución de la Fundación. II.- En documento privado con firma legitimada por Notario. III.- En comparecencia realizada al efecto ante el Encargado del mencionado Registro. e) Justificación del cumplimiento de las normas fiscales que afecten a la constitución de la Fundación. 10. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de su escritura de constitución en el Registro de Fundaciones (artículo 5.2 de la Ley 12/1994).

Toda disposición en los Estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad del fundador que, siendo contraria a la Ley 12/1994, no afecte a la validez constitutiva de aquélla, se tendrá por no puesta cuando haya transcurrido el plazo para subsanación previsto en el artículo 5.3 sin llevarse a efecto manifestación o adecuación alguna en tal sentido, en cuyo caso procederá la inscripción de la fundación en el Registro de Fundaciones. ------------------------------------------------------------------------------------- Para mayor información, se encuentra a disposición el servicio de Asesoría Jurídica del Registro de Fundaciones (Tel.: 945-019086), en el cual se puede solicitar la siguiente documentación, referente a la constitución de las fundaciones: - Modelo de instancia. - Proforma de Estatutos.