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COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 22.3.2016 COM(2016) 145 final 2016/0078 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la asignación de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook ES ES

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Sobre la base de las directrices de negociación pertinentes 1, la Comisión entabló negociaciones con el Gobierno de las Islas Cook con el fin de celebrar un nuevo Acuerdo de colaboración de pesca sostenible y su Protocolo de aplicación entre la Unión Europea y las Islas Cook. Al término de las negociaciones, el 21 de octubre de 2015, fueron rubricados un Acuerdo y un Protocolo nuevos, que abarcan respectivamente un período de ocho y de cuatro años a partir de la fecha de su aplicación provisional, es decir, a partir de la fecha de su firma, según se establece en el artículo 16 del Acuerdo y en el artículo 12 del Protocolo. El nuevo Acuerdo proporcionará un marco que tenga en cuenta las prioridades de la política pesquera común revisada y su dimensión externa, con el fin de establecer una asociación estratégica entre la Unión Europea y las Islas Cook. El principal objetivo del nuevo Protocolo es que los buques de la Unión dispongan de posibilidades de pesca en la zona de pesca de las Islas Cook, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, respetando las medidas de conservación y gestión de la Comisión de pesca del Pacífico occidental y central (CPPOC) y, cuando sea pertinente, dentro de los límites de los excedentes disponibles. La Comisión se ha basado, entre otros datos, en los resultados de una evaluación prospectiva, realizada por expertos externos, sobre la oportunidad de celebrar un Acuerdo y un Protocolo nuevos. El objetivo es asimismo intensificar la cooperación entre la Unión Europea y las Islas Cook con el fin de promover una política pesquera sostenible y la explotación responsable de los recursos pesqueros en la zona de pesca de las Islas Cook, en beneficio de ambas Partes. El Protocolo prevé posibilidades de pesca para cuatro atuneros cerqueros. Conviene determinar la clave de reparto de estas posibilidades de pesca entre los Estados miembros. La Comisión propone, sobre esta base, que el Consejo adopte el presente Reglamento. 2. BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la conservación de los recursos biológicos marinos es un ámbito de competencia exclusiva de la Unión Europea. El principio de subsidiariedad no es de aplicación, ya que los Estados miembros no están facultados para negociar acuerdos de pesca con terceros países. La base jurídica de la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la asignación de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo de aplicación del nuevo Acuerdo es el artículo 43, apartado 3, del TFUE. El presente procedimiento se lleva a cabo paralelamente a los procedimientos correspondientes a la Decisión del Consejo relativa a la autorización de la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook y su Protocolo de 1 Adoptadas en la 3253ª sesión del Consejo («Agricultura y Pesca») de 15 de julio de 2013. ES 2 ES

aplicación, y a la Decisión del Consejo relativa a la celebración, con la aprobación del Parlamento Europeo, de dicho Acuerdo y su Protocolo de aplicación. 3. RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Durante la evaluación ex ante del posible Acuerdo de colaboración de pesca sostenible y su Protocolo entre la Unión Europea y las Islas Cook se consultó a las partes interesadas. El informe de evaluación ha sido íntegramente publicado en el sitio web Europa de la Comisión Europea. También fueron consultados, en reuniones técnicas, expertos de los Estados miembros y del sector. Mediante la evaluación y las consultas se llegó a la conclusión de que sería beneficioso para la UE y para las Islas Cook celebrar un nuevo Acuerdo de colaboración de pesca sostenible y su Protocolo de aplicación. De conformidad con la política pesquera común reformada, el Acuerdo contiene una disposición relativa al respeto de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de Derecho (artículo 3, apartado 4). El Acuerdo y su Protocolo de aplicación contemplan asimismo la posibilidad de su suspensión (artículos 13 y 6, respectivamente) o denuncia (artículos 14 y 7, respectivamente), si cualquiera de las Partes no respeta los derechos humanos. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La contrapartida financiera anual es de 735 000 EUR para el primer y segundo años, y de 700 000 EUR para el tercer y cuarto años, sobre la base de: a) un tonelaje de referencia de 7 000 toneladas, por un importe en concepto de acceso de 385 000 EUR para el primer y segundo años, y de 350 000 EUR para el tercer y cuarto años; y b) ayuda al desarrollo de la política sectorial de la pesca de las Islas Cook, que asciende a 350 000 EUR durante el primer, segundo, tercer y cuarto años. Esta ayuda responde a los objetivos de la política nacional en materia de pesca y, en particular, a las necesidades de las Islas Cook en lo que respecta a la investigación científica y la pesca artesanal, así como al seguimiento, control y vigilancia de la pesca y la lucha contra la pesca ilegal. ES 3 ES

Propuesta de 2016/0078 (NLE) REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la asignación de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 3, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) El 21 de octubre de 2015, la Unión Europea y las Islas Cook rubricaron un Acuerdo de colaboración de pesca sostenible (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») y un Protocolo de aplicación de dicho Acuerdo, por el que se conceden a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas en las que el Gobierno de las Islas Cook tiene soberanía o jurisdicción en materia de pesca. (2) El Consejo adoptó el [ ] la Decisión 2016/ /UE 2, relativa a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo y del Protocolo de aplicación. (3) Procede determinar el método de asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros tanto para el período de aplicación provisional como para el período completo de vigencia del Protocolo. (4) De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo 3, en caso de que se compruebe que las posibilidades de pesca asignadas a la Unión en el marco del Protocolo no se aprovechan plenamente, la Comisión informará a los Estados miembros interesados. La falta de respuesta dentro del plazo que establezca el Consejo se considerará una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no están utilizando plenamente sus posibilidades de pesca en el período determinado. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 (1) Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y las Islas Cook (en lo 2 3 DO L de, p.. Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93 y (CE) n.º 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33). ES 4 ES

sucesivo denominado «el Protocolo») se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo: atuneros cerqueros: España: 3 buques Francia: 1 buque (2) El Reglamento (CE) n.º 1006/2008 será de aplicación sin perjuicio del Acuerdo. (3) En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros que se contemplan en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1006/2008. (4) El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas en virtud del Protocolo, contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les comunique la correspondiente información. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de la firma del Protocolo. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ES 5 ES