Artículo 1º. - Fundamento legal

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Transcripción:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ESTANCIA Y ASISTENCIA EN LA RESIDENCIA DEL CENTRO GUADALMEDINA O EN LA RESIDENCIA Y EN LA UNIDAD DE ESTANCIA DIURNA DEL CENTRO VIRGEN DE LA ESPERANZA, PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD; DEPENDIENTES DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA Artículo 1º. - Fundamento legal En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y 132 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Diputación Provincial, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20.4.ñ) del citado RDLeg 2/2004, establece las tasas por la prestación de los servicios de estancia y asistencia en la residencia del Centro Guadalmedina o en la Unidad de Estancia Diurna y la residencia del Centro Virgen de la Esperanza, para personas con discapacidad, dependientes de la Excma. Diputación Provincial de Málaga. Artículo 2º. - Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de estancia y asistencia en la residencia del Centro Guadalmedina o en la Unidad de Estancia Diurna y la residencia del Centro Virgen de la Esperanza, para personas con discapacidad, dependientes de la Excma. Diputación Provincial de Málaga. Artículo 3º. - Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas con discapacidad usuarios/as o beneficiarios/as de los servicios de estancia y asistencia en la residencia del Centro Guadalmedina o en la Unidad de Estancia Diurna y la residencia del Centro Virgen de la Esperanza, dependientes de la Excma. Diputación Provincial de Málaga.

economía y hacienda gestión Artículo 4º. Periodo impositivo. La presente tasa tiene naturaleza periódica, coincidiendo el periodo impositivo de la misma con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese definitivo en la prestación del servicio, en los que el período impositivo se ajustará a los días de servicio prestados. Artículo 5º. Base imponible. Para los usuarios/as o beneficiarios/as de la Unidad de Estancia Diurna la base imponible de la tasa estará constituida por el total de los ingresos líquidos anuales que perciban los usuarios/as o sus tutores en función de estos, excluidas, en su caso, las pagas extraordinarias y la pensión de orfandad. Para los usuarios/as o beneficiarios/as de la residencia la base imponible de la tasa estará constituida por el total de los ingresos líquidos anuales que perciban los usuarios/as de la residencia o sus tutores en función de estos, excluidas, en su caso, las pagas extraordinarias. Se entenderán por ingresos líquidos anuales todas las aportaciones o ingresos de cualquier naturaleza que el usuario tenga derecho a percibir o disfrutar. Cuando se trate de ingresos que tengan como finalidad el mantenimiento de la persona usuaria, se computarán, tanto los percibidos por su propia cuenta como los percibidos por su causa: pensiones, subsidios, prestación por hijo o hija a cargo, ayudas para el mantenimiento en centros y otras de naturaleza análoga. Artículo 6º. Cuota tributaria. Para la determinación de la cuota anual se aplicará sobre la base imponible los siguientes tipos porcentuales: 1.- Del 25 por ciento, cuando se trate de estancia y asistencia en la Unidad de Estancia Diurna. 2.- Del 75 por ciento, cuando se trate de estancia y asistencia en la residencia. Sin perjuicio del carácter anual de la tasa, la cuota se exigirá en doce fracciones, que tendrán el carácter de deudas independientes, correspondiendo con cada uno de los meses del año, en la forma que se indica posteriormente; debiendo ser ingresadas cada una de dichas fracciones por anticipado.

En los supuestos de inicio o cese definitivo en la prestación del servicio, en los que el período impositivo se ajustará a tal circunstancia, la cuota tributaria se prorrateará en función de los días efectivos en los que se presten los servicios a lo que alude la presente Ordenanza Fiscal. No obstante lo indicado anteriormente, el importe de la tasa exigible a los usuarios/as o beneficiarios/as de la Unidad de Estancia Diurna o de la Residencia, en aquellos casos que las plazas ocupadas por los mismos se trate de plazas concertadas o conveniadas con la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social y para las cuales se percibe financiación de dicho Organismo, no podrá ser superior al 90% del coste del servicio establecido reglamentariamente por la citada Consejería. En los supuestos de uso de plazas de respiro, la cuota anual determinada conforme a lo establecido en el apartado a).2 del presente artículo se prorrateará por 365 días; exigiéndose por los días efectivos en los que se presten los servicios a los que alude la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 7º. Devengo. La presente tasa se devengará el primer día del periodo impositivo, que coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio en la prestación del servicio, en los que se devengará con el inicio de la prestación del servicio a los usuarios/as o beneficiarios/as del mismo. Artículo 8º. Normas de gestión. La tasa se gestionará a partir de la información contenida en el padrón. Éste se formara anualmente, sometiéndose el mismo a exposición pública por término de un mes, mediante la inserción de los correspondientes anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Centro correspondiente. El importe del total de la cuota, caso de que el importe de la misma sea superior a cero, se fraccionará en tantos plazos como meses tenga, en cada caso, el periodo impositivo; teniendo cada uno las fracciones de la cuota el carácter de deuda independiente. Los obligados al pago de la cuota vendrán obligados a efectuar el ingreso previo del importe de cada uno las fracciones de la misma con anterioridad al día cinco del mes inmediato siguiente al que corresponda dicha fracción, o el día inmediato hábil siguiente.

economía y hacienda gestión El incumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior determinará el inicio automático del procedimiento recaudatorio respecto de dicha fracción de la cuota. No obstante, el plazo de pago en periodo voluntario para cada una de las fracciones será de dos meses a contar desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda dicha fracción. En el caso de que se produzca una variación en el importe de la Base Imponible, el sujeto pasivo o su tutor deberá poner en conocimiento del respectivo centro tal circunstancia. En cuyo caso, se practicará la correspondiente liquidación, prorrateándose, en la forma que proceda, el importe de la misma en función de los meses que resten para la finalización del periodo impositivo. El importe de cada una de las fracciones de la cuota correspondientes a los meses de enero a marzo, caso de que proceda exigir las mismas, tendrán el carácter de pagos a cuenta. El importe de cada una de dichas fracciones será, en su caso, igual al importe de la fracción correspondiente al mes de diciembre del ejercicio anterior o, en su defecto, el que le hubiere correspondido conforme a los criterios establecidos en los apartados anteriores, en función de los ingresos líquidos anuales percibidos, durante el ejercicio inmediato anterior. El importe de las fracciones de la cuota correspondientes a los meses de abril a diciembre estará constituido, en su caso, por la diferencia entre el importe total de la cuota correspondiente al ejercicio y el importe de las fracciones de la cuota exigidas los meses de enero a marzo, prorrateado en nueve fracciones o, en su caso, las que correspondan, en los supuestos de alta y cese definitivo en la prestación del servicio. Respecto a los usuarios/as que hagan uso de plazas de respiro, se practicará la correspondiente liquidación notificándose la misma al sujeto pasivo. El plazo de pago voluntario de la misma será el previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2.003, de 16 de diciembre, General Tributaria. Los sujetos pasivos realizarán el ingreso de la tasa en las entidades de crédito que presten el servicio de caja o en las entidades de crédito colaboradoras en la gestión recaudatoria que se determinen. No obstante, los obligados al pago podrán domiciliar las fracciones mensuales en cuentas abiertas en entidades de crédito, conforme a los requisitos que se

- ORDENANZAS - málaga.es diputación determinan en el artículo 38 del Real Decreto 939/2.005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. Disposición Final. La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día siguiente al de su publicación definitiva en Boletín Oficial de la Provincia y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa. - Pag. 5 - www.malaga.es

- ORDENANZAS - málaga.es diputación - Pag. 6 - www.malaga.es