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embargo dicha Dirección de Turismo se transformó en Secretaría mediante el decreto de fecha 4 de junio de 1996 por virtud del cual se expidió la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado vigente, en el cual se elevó de rango dicha Dirección. De la que, entre otras facultades adquiridas se consigna en el artículo 33 fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado la relativa a fomentar el turismo en zonas arqueológicas, monumentos artísticos de interés cultural e intervenir en el ámbito de su competencia, en la administración y conservación de áreas recreativas y de descanso, así como de otros atractivos típicos o naturales. Por tanto, al tenor de lo antes mencionado, es dable proponer la reforma de los artículos 17, 35, 42 fracción VI, el título del capítulo IV, el artículo 43 y la fracción II del artículo 44, para que se incorpore a su redacción como órgano competente a la Secretaria de Desarrollo Urbano y Obras Públicas De igual manera se propone la reforma de los artículos 42 fracción IV y 44 fracción VI, para que en su redacción se señale a la Secretaría de Turismo en lugar de la Dirección de Turismo como se encuentra actualmente. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 17 fracción XI, 69 fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 93 y 128 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, me permito someter a consideración de Vuestra Soberanía, la siguiente Iniciativa de:

DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE POBLACIONES TÍPICAS Y BELLEZAS NATURALES DEL ESTADO DE PUEBLA. DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES ARTÍCULO 12.- Son órganos competentes para la aplicación de la presente Ley: I)-III).- IV).- La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas. V).- La Secretaría de Turismo. ARTÍCULO 17.- Todos los acuerdos y determinaciones que se dicten por el Ejecutivo del Estado en cumplimiento de la presente Ley, serán despachados por conducto de la Secretaría de Cultura. Quedando exceptuadas de la presente disposición la expedición de licencias construcción, que serán otorgadas por los Ayuntamientos respectivos, previo dictámen de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas....... CAPÍTULO II DE LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD PARTICULAR ARTÍCULO 35.- Quienes ejecuten o realicen obras o trabajos en contravención a lo dispuesto en los artículos que anteceden o apartándose de la autorización concedida o de la orden dictada, están obligados a restaurar el bien afectado, sin perjuicio de la demás sanciones que esta Ley establezca. Si la restauración no quedara realizada a satisfacción de la Secretaría de Cultura, en el plazo que al efeto se conceda, la misma Secretaría procederá, a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado, a la ejecución de las obras o trabajos necesarios, por cuenta del propietario.

... CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA DE CULTURA ARTÍCULO 42.- La Secretaría de Cultura, además de las facultades que se le señalan en los capítulos anteriores, tendrá las siguientes: I) III).-... IV).- Promover y estimular en coordinación con la Secretaría de Turismo del Estado, el conocimiento de las poblaciones, partes de poblaciones o áreas de belleza natural declaradas "Zona Típica Monumental". V).-... VI).- Colaborar con las autoridades de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y Centro Regional de Puebla del Instituto Nacional de Antropología e Historia y en su caso el cronista oficial de la población, para el desempeño de su cometido. CAPÍTULO IV OBLIGACIONES DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA. ARTÍCULO 43.- La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado, tendrá además de las obligaciones señaladas por esta Ley, las siguientes: I) III).-... CAPÍTULO V DE LA COMISIÓN DE MONUMENTOS ARTÍCULO 44.- La Comisión de monumentos a que se refiere la presente Ley tendrá como marco de competencia lo estipulado en el artículo 1o. de la misma; y se integra por: I).-...

II).- El Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas. III) V).-... VI).- El Secretario de Turismo. VII) VIII).-... T R A N S I T O R I O ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. A T E N T A M E N T E H. PUEBLA DE ZARAGOZA, A 12 DE DICIEMBRE DE 2005. DIP. FERNANDO MORALES MARTÍNEZ