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Transcripción:

(Disposición Derogada) Reglamento 1984/3220/CEE, de 13 noviembre LCEur 1984\642 CERDO. Determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo. CONSEJO DOL 20 noviembre 1984, núm. 301, [pág. 1, Núm. Págs. 3] - Sumario - Parte Expositiva - Artículo 1 - Artículo 2 - Artículo 3 - Artículo 4 - Artículo 5 - Artículo 6 - Artículo 7 - Parte Final SUMARIO El Consejo de las Comunidades Europeas, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) n.º 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (DO n.º L 282 de 1.11.1975, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) 2966/80 (DO n.º L 307 de 18.11.1980, p. 5), y, en particular, su artículo 2 y el apartado 5 de su artículo 4, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que, antes del 1.º de agosto de cada año, debe fijarse un precio de base para el cerdo sacrificado de una calidad tipo definida de acuerdo con un modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo; Considerando que, por consiguiente, resulta necesario establecer unas normas generales que garanticen una clasificación uniforme de las canales de cerdo, en particular para garantizar un pago equitativo a los productores en función del peso y de la composición de los cerdos que hayan entregado al matadero; que dicha clasificación está destinada a contribuir asimismo a la transparencia del mercado en lo que se refiere al comercio con las canales de cerdo; Considerando que el valor de una canal de cerdo se determina especialmente por el contenido de carne magra que contenga con relación a su peso; que la evaluación del contenido en carne magra teniendo en cuenta de forma objetiva el peso de la canal y el espesor del tocino dorsal, así como la evaluación subjetiva del desarrollo muscular en las partes principales de la canal puede dar lugar a una justa evaluación de dicho valor; que, no obstante, el elemento subjetivo de evaluación del desarrollo muscular también ofrece el peligro de dar lugar a diferencias considerables de evaluación; que, por consiguiente, es conveniente introducir, en toda la Comunidad, el principio de la comprobación directa del porcentaje de la carne magra,basada en medidas objetivas de una o de varias partes anatómicas de la canal del cerdo, sin excluir por ello la posible utilización de criterios complementarios para determinar el valor comercial de la misma; 23 de junio de 2010 Thomson Aranzadi 1

Considerando que es importante definir exactamente la presentación, el peso y el contenido en carne magra de las canales con objeto de garantizar la comparabilidad de los resultados de evaluación; Considerando que, habida cuenta de la diversidad que caracteriza a la producción de ganado porcino en la Comunidad, es conveniente distribuir las canales de cerdo en cinco clases comerciales, de acuerdo con su contenido en carne magra, escalonadas por tramos del 5% de carne magra; que es oportuno no obstante que los Estados miembros puedan añadir una clase suplementaria de alto porcentaje en carne magra; Considerando que resulta necesario establecer un sistema que permita el control de la correcta aplicación de los métodos de evaluación del porcentaje de carne magra; que es conveniente, además contribuir a la transparencia del mercado previendo el marcado de las canales de acuerdo con su contenido en carne magra; Considerando que, para establecer las cotizaciones del cerdo sacrificado sobre una base común y para garantizar su comparabilidad con el precio de base válido para la calidad tipo, resulta oportuno utilizar el modelo comunitario, en particular para determinar la media de los precios de cerdo sacrificado contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n.º 2759/75 ; Considerando que, con motivo de las modificaciones anteriormente previstas, es conveniente proceder a una codificación del conjunto de las normas aplicables y derogar en consecuencia el Reglamento (CEE) n.º 2760/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (DO n.º L 282 de 1.11.1975, p. 10); Considerando no obstante, que, habida cuenta de la diversidad de estructura de los mataderos y de las diferencias existentes en sus prácticas, no resulta posible prever una aplicación simultánea en toda la Comunidad del nuevo modelo de clasificación de las canales de cerdo; que, por consiguiente, resulta necesario admitir que determinados Estados miembros sigan aplicando, durante un período transitorio, el método de clasificación de las canales de cerdo previsto en el Reglamento (CEE) n.º 2760/75, Ha adoptado el presente Reglamento: Artículo 1. 1. El presente Reglamento establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo, con exclusión de los cerdos que hayan servido para la reproducción. 2. El modelo contemplado en el apartado 1 se utilizará en todos los mataderos para la clasificación de todas las canales, con objeto de permitir, en particular, un pago equitativo a los productores en función del peso y de la composición de los cerdos que hayan entregado al matadero. No obstante, los Estados miembros podrán decidir no hacer obligatoria la aplicación de dicho modelo: -Los mataderos para los que fijen el número máximo de sacrificios realizados, no pudiendo exceder dicho número de 200 cerdos por semana de media anual, -Los mataderos que únicamente sacrifiquen cerdos nacidos y cebados en sus propias instalaciones y que despiecen la totalidad de las canales obtenidas. En tal caso, los Estados miembros notificarán su decisión a la Comisión, especificando, en su caso, el número máximo de sacrificios que se podrán efectuar en cada matadero exento de la aplicación del modelo comunitario. Artículo 2. 1. A los fines del presente Reglamento, se entenderá por «canal de cerdo» el cuerpo de un cerdo sacrificado, sangrado y eviscerado, entero o dividido por la mitad, sin la lengua, las cerdas, las pezuñas y los órganos genitales, pero con la manteca, los riñones y el diafragma. En lo que se refiere a los cerdos sacrificados en su territorio, los Estados miembros podrán ser autorizados a prever una presentación diferente de las canales de cerdo: -cuando la práctica comercial normalmente seguida en su territorio se aparte de la presentación-tipo definida en el párrafo primero, o -cuando exigencias técnicas lo justifiquen. 23 de junio de 2010 Thomson Aranzadi 2

2. A los fines del presente Reglamento, el peso se aplicará a la canal oreada, según la presentación definida en el párrafo primero del apartado 1. La canal se pesará en el plazo más breve posible después del sacrificio, pero a más tardar 45 minutos después de que el cerdo haya sido degollado. El peso de la canal oreada se calculará aplicando al resultado obtenido un coeficiente de transformación. Si, en un determinado matadero, el plazo de 45 minutos normalmente no puede respetarse, el coeficiente de transformación contemplado en el párrafo segundo se adaptará en consecuencia. 3. A los fines del presente Reglamento, el contenido en carne magra de una canal de cerdo será la relación entre: -por una parte, el peso del conjunto de los músculos rojos estriados obtenidos mediante disección total de la canal, siempre que puedan separarse con un cuchillo, y -por otra parte, el peso de la canal. El contenido en carne magra se evaluará mediante métodos de clasificación autorizados. Unicamente podrán autorizarse los métodos de valoración estadísticamente aprobados, basados en la medida física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo. La autorización de los métodos de clasificación se supeditará a una tolerancia máxima de error estadístico de valoración. Artículo 3. 1. Las canales de cerdo se clasificarán, al pesarlas de acuerdo con el contenido evaluado de carne magra. No obstante, el valor comercial de las canales no se determinará únicamente por su mero contenido evaluado de carne magra. 2. Será aplicable el modelo de clasificación siguiente: Carne magra evaluada en porcentaje del peso de la canal... Clase 55 y más... E 50 hasta menos de 55... U 45 hasta menos de 50... R 40 hasta menos de 45... O menos de 40... P 3. Teniendo en cuenta las características de su producción de ganado porcino, los Estados miembros podrán introducir, para los cerdos sacrificados en su territorio, una clase de 60% y más de carne magra, designada por la letra S. Cuando hagan uso de tal facultad, lo notificarán a la Comisión. 4. Las disposiciones del presente artículo no prejuzgarán, en lo que se refiere a los cerdos sacrificados en el territorio de un Estado miembro, la utilización de criterios de evaluación complementarios del peso y del contenido evaluado de las canales en carne magra. Artículo 4. 1. Inmediatamente después de su clasificación, las canales de cerdo serán marcadas de acuerdo con la designación de las clases previstas en el artículo 3 o según el porcentaje que exprese el contenido evaluado de carne magra, siempre que este último marcado permita agrupar las canales en las clases previstas en el artículo 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, podrá marcarse en la canal una indicación que se refiera al peso de la canal u otras indicaciones que se consideren adecuadas. 23 de junio de 2010 Thomson Aranzadi 3

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán prever que las canales de cerdo no sean marcadas cuando se extienda un acta que indique por lo menos, para cada canal: -la identificación, -el peso en caliente, y -el contenido evaluado de carne magra. Dicha acta deberá conservarse durante cuatro semanas, y ser compulsada como original, el día en que se extienda, por una persona encargada de dicha función de control. No obstante, para ser comercializadas en el estado en que se encuentren en otro Estado miembro, las canales deberán marcarse de acuerdo con la designación de la clase adecuada prevista en el artículo 3 o según el porcentaje que exprese el contenido de carne magra. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2, no se podrá proceder a la retirada de ningún tejido adiposo, muscular u otro de las canales, antes de que se pesen clasifiquen y marquen. Artículo 5. 1. Las modalidades de aplicación del presente Reglamento y, en particular, las del artículo 2, relativas a: -la transformación de presentaciones diferentes en presentación-tipo de las canales, -la transformación del peso de la canal caliente en peso de la canal oreada, y -las condiciones de autorización de los métodos de clasificación,. se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) n.º 2759/75 2. Las autorizaciones contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2 se concederán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) n.º 2759/75. Queda derogado el Reglamento (CEE) n.º 2760/75. Artículo 6. No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1988, los Estados miembros podrán continuar aplicando, en vez del modelo que es objeto del presente Reglamento, el modelo de clasificación de las canales de cerdo previsto en el Reglamento contemplado en el párrafo primero. Artículo 7. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1985. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1984. Por el Consejo El Presidente A. DEASY 23 de junio de 2010 Thomson Aranzadi 4

Análisis: Reglamento 1984/3220/CEE, de 13 noviembre Análisis del documento Historia de la norma Normativa que ha afectado a esta norma (Disposición Vigente) Reglamento 1234/2007, de 22 octubre. LCEur 2007\1900 art. 201. ap. 1 f) deroga. (Disposición Vigente) Reglamento 3513/1993, de 14 diciembre. LCEur 1993\4177 modifica art. 2. 1.. modifica art. 2. 3.. modifica art. 3. 1.. (Disposición Vigente) Reglamento 3577/1990, de 4 diciembre. LCEur 1990\1417 modifica art. 6. (Disposición Vigente) Reglamento 3530/1986, de 17 noviembre. LCEur 1986\4011 modifica art. 4. 2.. Normativa que desarrolla o complementa esta norma (Disposición Vigente) Decisión 107/1997, de 16 enero. LCEur 1997\259 (Disposición Derogada) Decisión 28/1997, de 13 diciembre. LCEur 1997\55 (Disposición Vigente) Decisión 4/1996, de 13 diciembre. LCEur 1996\4 (Disposición Derogada) Decisión 469/1992, de 2 septiembre. LCEur 1992\2971 (Disposición Derogada) Decisión 479/1988, de 25 julio. LCEur 1988\1141 (Disposición Derogada) Reglamento 2342/1986, de 25 julio. LCEur 1986\2638 aplica. (Disposición Vigente) Reglamento 2967/1985, de 24 octubre. LCEur 1985\878 aplica. Normativa afectada por esta norma (Disposición Derogada) Reglamento 2760/1975, de 29 octubre. LCEur 1975\267 23 de junio de 2010 Thomson Aranzadi 5

Análisis: Reglamento 1984/3220/CEE, de 13 noviembre derogado. Voces - Porcino Determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo Notas de Redacción DA,DE,EN,FR,GR,IT,NL. 23 de junio de 2010 Thomson Aranzadi 6