LEY QUE FACULTA AL PODER EJECUTIVO PARA CREAR EN EL ESTADO PATRONATOS PARA OBRAS O SERVICIOS DE INTERES SOCIAL

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Transcripción:

UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA LEY QUE FACULTA AL PODER EJECUTIVO PARA CREAR EN EL ESTADO PATRONATOS PARA OBRAS O SERVICIOS DE INTERES SOCIAL Fecha de Aprobación: 14 DE OCTUBRE DE 1968 Fecha de Promulgación: 18 DE OCTUBRE DE 1968 Fecha de Publicación: 20 DE OCTUBRE DE 1968 Estimado Usuario: La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión ofic ial, ya que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.

LEY QUE FACULTA AL PODER EJECUTIVO PARA CREAR EN EL ESTADO PATRONATOS PARA OBRAS O SERVICIOS DE INTERES SOCIAL TEXTO ORIGINAL Ley publicada en el Periódico Oficial, el 20 de octubre de 1968. GONZALO ROCHA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí a sus habitantes sabed: Que el H. XLV Congreso Constitucional del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO 233 El H. XLV Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. Decreta lo siguiente: LEY QUE FACULTA AL PODER EJECUTIVO PARA CREAR EN EL ESTADO PATRONATOS PARA OBRAS O SERVICIOS DE INTERES SOCIAL ARTICULO 1.- Se faculta al Poder Ejecutivo para crear en el Estado, Patronatos para obras o servicios, que coadyuven con la administración pública en toda clase de actividades de interés social. ARTICULO 2.- Los Patronato (sic) de Obras o Servicios tendrán entidad jurídica propia y personalidad suficiente para la ejecución de sus fines y actividades complementarias. ARTICULO 3.- Los Patronato podrán celebrar contratos relacionados con sus actividades, y en consecuencia podrán obligarse sin más limitaciones que las que estipula el Código Civil y esta Ley. En todo caso, deberán recabar la autorización del Ejecutivo del Estado, la que podrá ser general o específica, según los actos o contratos a celebrar. ARTICULO 4.- El patrimonio de cada Patronato, según su naturaleza, se constituye con los siguientes bienes: I.- El importe de los impuestos que el Estado establezca para ese fin. II.- Los ingresos que provengan del ejercicio de su propio objeto, o de actos sociales, festivales, eventos deportivos u otros semejantes que organice el Patronado. III.- Los subsidios que la Federación, el Estado, o los Municipios otorguen al Patronato. IV.- Los bienes muebles o inmuebles al servicio del Patronato. V.- Los donativos o liberalidades que se le hagan. ARTICULO 5.- El Patronato administrará por sí mismo su patrimonio, dando cuenta cada seis meses, de ello, al Ejecutivo. ARTICULO 6.- La función del Patronato consiste: Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 1

I.- Dirigir, aprobar y encauzar los trabajos o actividades para los que ha sido creado, de manera preferente construyendo instalaciones y administrando las instituciones encaminadas a la realización de propósitos de interés social. II.- Encargarse del cuidado y conservación de los bienes que le hayan sido encomendados. III.- Crear y patrocinar, según el caso, concursos deportivos, festivales u otros actos de cultura, otorgando premios y recompensas para los que intervengan. IV.- Cumplir con las comisiones que relacionadas con su objeto, le haya conferido el Ejecutivo del Estado. ARTICULO 7.- El Patronato actuará como Cuerpo Colegiado siendo válidas sus disposiciones cuando se aprueben por la mayoría de sus miembros, teniendo el Presidente voto de calidad. El Gobernador del Estado podrá presidir las sesiones de los Patronatos cuando lo estime conveniente, y en este caso actuará como Presidente con voto de calidad. ARTICULO 8.- El Patronato estará integrado cuando menos por cinco miembros que serán: el Presidente, el Secretario, el Tesorero y dos Vocales. Serán nombrados por el Ejecutivo del Estado, ante quien protestarán desempeñar su cargo. ARTICULO 9.- Los miembros del Patronato durarán en su cargo tres años. ARTICULO 10.- Los cargos de miembros del Patronato, serán honorificos y sólo podrán disfrutar de sueldo lo (sic) empleados que el propio Patronato designe para auxiliarlo en sus funciones, los que deberán ser remunerados de acuerdo con el presupuesto de ingresos que dicho Patronato apruebe con cargo a sus fondos. ARTICULO 11.- Los actos de tipo social que organice el Patronato, ya sean gratuitos o de paga, y los donativos que reciba, quedan exentos del pago de toda clase de impuestos que correspondan al Estado o a los Municipios. ARTICULO 12.- El Presidente tendrá la representación legal del Patronato ante toda clase de Autoridades y de particulares, con el carácter de mandatario general. ARTICULO 13.- El Patronato podrá celebrar asamblea ordinaria cuando lo estime pertinente, procurando que se realicen en un tiempo no mayor de tres meses, y las extraordinarias que sean necesarias. ARTICULO 14.- Son atribuciones del Presidente, además de las de mandatario general, las siguientes: I.- Dar a conocer los acuerdos del Patronato al Ejecutivo del Estado. II.- Citar a asamblea ordinaria o extraordinaria en su caso. III.- Someter a la consideración de la asamblea todos los asuntos que se presenten en relación con sus funciones y actividades, así como proponer la solución de los problemas que se susciten. IV.- Ejecutar los acuerdos de la asamblea. En caso de que el Presidente del Patronato no convoque a asambleas ordinarias, y dos de los miembros del Patronato lo exijan, podrá hacerlo en su nombre el Gobernador del Estado. ARTICULO 15.- Son atribuciones del Secretario las siguientes: Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 2

I.- Redactar la correspondencia, autorizándola con su firma. II.- Levantar las actas de la asamblea que celebre el Patronato. III.- Llevar la estadística o control de los diversos actos que se realicen, clasificándolos de acuerdo con las necesidades para la buena marcha de la administración. IV.- Formar el archivo general. V.- Actuar como Presidente en las ausencias temporales de éste. VI.- Las demás que le asigne el Patronato. ARTICULO 16.- Son atribuciones del Tesorero las siguientes: I.- Las usualmente propias de este cargo, en lo que se relacione con el manejo de los fondos. II.- Preparar los presupuestos. III.- Preparar y redactar el informe económico que deberá rendirse en las Asambleas. IV.- Rendir los estados de cuenta cuando lo solicite el Patronato. V.- Las demás que le asigne el Patronato. ARTICULO 17.- Son funciones de los Vocales: I.- Cooperar de manera personal o conjunta a la ejecución de los acuerdos de las asambleas, y presentar y formular proyectos tendientes al impulso y desarrollo de las actividades del Patronato. II.- Desempeñar personalmente las comisiones que les sean encomendadas por el Patronato vigilando que terceras personas cumplan con los compromisos o comisiones que puedan serles conferidas. III.- Suplir las ausencias de los funcionarios. ARTICULO 18.- El manejo de los fondos se hará siempre con la firma del Presidente del Patronato y del Tesorero, y en ausencia justificada de alguno de éstos dos funcionarios, con la del Secretario. ARTICULO 19.- Los miembros del Patronato podrán ser removido en sus funciones por causas graves a juicio del Gobernador del Estado, debiendo ser substituidos por las personas que determine el propio Ejecutivo. ARTICULO 20.- Todo contrato que realice el Patronato, y para el cual haya tenido la aprobación del Ejecutivo del Estado, necesita igual aprobación en caso de prórroga o refrendo. ARTICULO 21.- El Ejecutivo podrá hacer extensiva la función del Patronato a los demás Municipios del Estado, creándose delegaciones que tendrán las atribuciones que expresamente se les deleguen, o bien, crear Patronatos en los distintos Municipios de la Entidad. ARTICULO 22.- El Ejecutivo, tomando en cuenta la necesidad de dedicar atención y esfuerzo al problema de asistencia social en el Estado, encomendará de manera preferente a los Patronatos que se creen, la función y mantenimiento de hospitales, salas de maternidad, comedores públicos, dispensarios, casas hogar y en general Centros o Unidades de Asistencia Médico-Social. Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 3

ARTICULO 23.- Se prohibe a los Patronatos vender o gravar sus bienes muebles o inmuebles sin el acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros integrantes, y sin la previa autorización del Ejecutivo. Si se tratara de bienes esenciales para la prestación de los servicios que se les tienen encomendados, se requerirá, además, la aprobación del Congreso del Estado. ARTICULO 24.- Las ventas realizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nulas de pleno derecho. ARTICULO 25.- Se faculta al Ejecutivo a crear Comités de Vigilancia de aplicación de Fondos Públicos o Privados cedidos por los particulares para la ejecución de obras o servicios de interés social. Para tal efecto el Ejecutivo expedirá el Reglamento respectivo. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- Se aprueba la constitución de los Patronatos o Comités que organizó el Ejecutivo del Estado durante el año de 1968 para la construcción y operación de una Clínica o Granja para Enfermos Mentales; para la construcción y operación de un Albergue para Niños Desamparados; para un Hospicio de Menesterosos; para la ejecución de Obras de Seguridad y Ampliación de la Penitenciaría del Estado; para la ejecución de obras y operación de la Unidad Deportiva "Lic. Adolfo López Mateos"; y para la construcción de la Escuela "Ignacia Aguilar"; así como las cantidades destinadas a la realización de los fines de esas instituciones y que a la fecha importan la suma de $ 5,625,000.00. ARTICULO SEGUNDO.- Las Instituciones antes mencionadas deberán adaptar su funcionamiento a los términos de esta Ley, dentro de los primeros sesenta días hábiles de su vigencia. ARTICULO TERCERO.- Esta Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer. Dado en el salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y ocho. Dip. Presidente, PROFRA. MA. CRISTINA GUZMAN PIÑA.- Dip. Srio. SALVADOR DIAZ MACIAS.- Dip. Srio. MAURO GUTIERREZ COMPEAN. - Rúbricas. Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las Autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule entre quienes corresponda. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.- LIC. ANTONIO ROCHA El Subsecretario de Gobierno En Funciones de Secretario General, LIC. TOMAS MEDINA PONCE Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 4