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MEDIO Proyecto de Orden por la que se establecen las cantidades individualizadas a cobrar en concepto de depósito y el símbolo identificativo de los envases que se pongan en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno regulado en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases. 04 de noviembre de 2015 El artículo 6 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, vigente en la actualidad con rango reglamentario en virtud de la disposición derogatoria única de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, regula el sistema de depósito, devolución y retorno como modalidad de recogida de envases, en aplicación del principio de responsabilidad ampliada de los envasadores. Conforme a dicho sistema los envasadores están obligados a cobrar a sus clientes, hasta el consumidor final y en concepto de depósito, una cantidad individualizada por cada envase que sea objeto de transacción, que deberá devolverse tras la entrega del residuo de envase o envase usado, una vez consumido el producto. Dicho artículo dispone que sea el Ministerio de Medio Ambiente el que establezca las cantidades individualizadas a cobrar en concepto de depósito, en cuantía suficiente para garantizar el retorno de los residuos de envases y envases usados, previa consulta a las comunidades autónomas y a los ministerios competentes por razón de la materia. Ese mismo artículo dispone además que el Ministerio de Medio Ambiente apruebe la leyenda o el símbolo con el que deberán identificarse obligatoriamente en todo el territorio nacional los envases acogidos a este sistema. Así mismo, la disposición adicional primera de la ley 11/1997, de 24 de abril, excluye del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6 o, en su caso, en la sección 2.a del capítulo IV, a los envases industriales o comerciales, salvo que los responsables de su puesta en el mercado decidan someterse a ello de forma voluntaria o que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 5 de la citada disposición adicional. En caso de que de los envasadores decidan establecer un sistema de depósito, devolución y retorno de forma voluntaria para los envases comerciales o industriales, les será de aplicación las previsiones establecidas en el artículo 6 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, así como las establecidas en el artículo 6 del Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases. Las cantidades que deben cobrarse en concepto de depósito deben ser fijadas de tal forma que, sin provocar un efecto de sustitución entre los distintos materiales de envasado, al mismo tiempo incentiven de forma suficiente el retorno de los residuos de envases y envases usados. En aplicación de la previsión contenida en el artículo 6 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, el Ministerio de Medio Ambiente dictó la Orden de 27 de abril de 1998 por la que se establecen las cantidades individualizadas a cobrar en concepto de depósito y 1

MEDIO el símbolo identificativo de los envases que se pongan en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno regulado en la Ley 11/1997, de 24 de abril de Envases y Residuos de Envases. Conforme a dicha orden la cantidad a cobrar en concepto de depósito para los envases comerciales e industriales es la correspondiente al precio de adquisición de un envase nuevo. Se ha detectado que para algunos envases comerciales e industriales, dicha cantidad resulta excesiva y puede tener un efecto disuasorio en la aplicación de este tipo de sistemas para la recuperación de los envases, especialmente en el caso de los reutilizables. Por este motivo procede permitir que los envasadores puedan fijar las cantidades del depósito entre un valor mínimo, fijado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y un valor máximo equivalente al precio de adquisición de un envase nuevo. Al modificarse la cuantía del depósito para los envases comerciales e industriales es probable que este sistema comience a aplicarse en mayor medida, por lo que también procede permitir, en relación con las obligaciones relativas al marcado cuando se aplica un sistema de depósito, que pueda usarse como símbolo identificativo, alternativamente, el que figura en la orden o el correspondiente a la marca comercial, si bien la exigencia de marcado para los envases que estén circulando o en stock no resultará exigible hasta 2019. Así mismo se considera necesario actualizar a euros las cuantías relativas al depósito aplicable a los envases domésticos. Para incluir todas estas modificaciones se ha considerado procedente elaborar una nueva orden ministerial y derogar la vigente, del año 1998. La propuesta de Orden Ministerial se hace al amparo de la Disposición final tercera de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que habilita al Gobierno para establecer normas para los diferentes tipos de residuos, en las que se fijarán disposiciones particulares relativas a su producción y gestión así como reglas específicas para la implantación de sistemas de depósito para productos reutilizables y, en particular, para envases reutilizables de cervezas, bebidas refrescantes y aguas de bebida envasadas; el artículo 6.3 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases establece que las cantidades individualizadas del depósito serán fijadas por el Ministerio de Medio Ambiente. Por último la disposición final única del Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, faculta a los Ministros de Medio Ambiente, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo. Esta disposición ha sido notificada a la Comisión Europea antes de su adopción, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases. En la tramitación de esta orden han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados; asimismo ha sido sometida al trámite de información pública y ha sido remitida al Consejo Asesor de Medio Ambiente, en aplicación de las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. 2

MEDIO En cuanto al fundamento competencial de esta norma hay que remitir al mismo título competencial citado en la disposición final primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, que le otorga el carácter de legislación básica sobre planificación general de la actividad económica y sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución Española. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con /oído el Consejo de Estado, Artículo 1. Cantidades a cobrar en concepto de depósito en el caso de productos envasados en envases domésticos De acuerdo con lo establecido en el primer inciso del artículo 6.1 de la Ley 11/1997, las cantidades individualizadas que deberán cobrarse, en concepto de depósito, por cada envase que no tengan la consideración de industrial o comercial, utilizado en los productos envasados, puestos en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno serán las que figuran en el anejo 1 de esta Orden, fijadas en función del tipo de material de envasado o del tamaño del envase, con independencia de su carácter primario, secundario o terciario, y de acuerdo con las siguientes reglas: a) En el caso de envases de vidrio, de acero, de cartones para bebidas y similares y de cerámica, las cantidades se fijarán en función del volumen. b) En el caso de envases de papel-cartón, de madera, de corcho y de materiales textiles, las cantidades se fijarán en función del peso. c) En el caso de envases de plástico o de aluminio, las cantidades del anejo 1 se fijarán en función del volumen cuando se trate, respectivamente, de cuerpos huecos o rígidos, como, entre otros, botellas, botes, bidones o tarros. En los demás casos, como entre otros, bolsas, cajas, bandejas o láminas se deberá utilizar el criterio del peso. d) Cuando se utilicen varios materiales de envasado, tanto si se trata de envases compuestos como si no, la cantidad del depósito será la que corresponda al material predominante en peso, aplicada al peso o volumen total del envase de acuerdo con el anejo 1. Artículo 2. Cantidades a cobrar en concepto de depósito en el caso de productos envasados en envases comerciales e industriales 1. En el caso de productos envasados en envases industriales o comerciales que voluntariamente se pongan en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, la cantidad a cobrar en concepto de depósito será: 3

MEDIO a) Para los envases que se detallan en el anejo 2: la cantidad que fije el envasador, que estará comprendida entre los valores que figuran en ese mismo anejo y el precio de adquisición del envase nuevo. b) Para el resto de envases: la cantidad que fije el envasador, con un máximo equivalente al precio de adquisición del envase nuevo. 2. En ambos supuestos los envasadores notificarán estas cantidades al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio se vaya a realizar la primera puesta en el mercado de estos productos envasados. Artículo 3. Símbolo identificativo de los envases que se pongan en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, los envases domésticos de los productos envasados que se pongan en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno deberán identificarse mediante el símbolo que figura en el anejo 3, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Este símbolo identificativo, que figurará en el envase de cada producto envasado que esté sujeto al pago de depósito, podrá utilizarse en positivo o en negativo y empleando un solo color, de acuerdo con el cuadro 1 del anejo 3, o dos colores, de acuerdo con el cuadro 2 del citado anejo. b) La construcción gráfica de este símbolo identificativo se hará de conformidad con lo establecido en el cuadro 3 del anejo 3, teniendo en cuenta que su tamaño mínimo será de 5 milímetros de altura. c) El símbolo identificativo regulado en el anejo 3 de esta orden gozará de la condición de signo oficial de control adoptado por el Estado Español, a los efectos previstos en el artículo 5.1.j) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. 2. Los envases industriales o comerciales que voluntariamente se pongan en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, deberán identificarse mediante una de las dos formas siguientes: a) mediante el símbolo que figura en el anejo 3, de acuerdo con las reglas establecidas apartado anterior o b) mediante la marca comercial del envase o producto envasado, cuando figure impresa en los mismos o en las etiquetas, de forma claramente visible en el momento de la comercialización, siempre y cuando el marcado de estos envases presente alguna diferencia respecto del de aquellos otros similares a los que no se aplique el sistema de depósito, devolución y retorno. 4

MEDIO Disposición adicional única. Aplicación de otras normas sobre envases reutilizables. La presente orden se dicta sin perjuicio de lo establecido en las Órdenes ministeriales de 31 de diciembre de 1976 y de 16 de junio de 1979, modificadas por sendas Órdenes ministeriales de 30 de noviembre de 1981, por las que se regulan las garantías obligatorias de envases y embalajes en las ventas de cerveza y bebidas refrescantes y de aguas de bebida envasadas, respectivamente. Disposición transitoria única. Adaptación de los envases comerciales e industriales sometidos a sometidos a sistema de depósito, devolución y retorno. La obligación de marcado con el símbolo identificativo regulado en el apartado dos del artículo tres no será aplicable a los envases reutilizables que estén en circulación o en stock en el momento de la entrada en vigor de la presente norma hasta 2019. Disposición Derogatoria única. Derogación normativa Queda derogada la Orden de 27 de abril de 1998 por la que se establecen las cantidades individualizadas a cobrar en concepto de depósito y el símbolo identificativo de los envases que se pongan en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno regulado en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases. Disposición final primera. Título competencial. Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre planificación general de la actividad económica y sobre protección del medio ambiente, respectivamente. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 5

MEDIO Anejo 1. Cantidades a cobrar en concepto de depósito, expresadas en céntimos de euro Tamaño (peso o volumen) del envase Vidrio Papelcartón Plástico Aluminio Material del envase Cartones para Acero Madera Cerámica Corcho Textiles bebidas y similares 50 cl 25 25 25 25 25 25 50 cl < x 200 cl 40 40 40 40 40 40 >200cl 55 55 55 55 55 55 100 gr 10 10 10 10 10 10 100 gr < x 500 25 25 25 25 25 25 gr >500 gr 50 50 50 50 50 50 Anejo 2. Cantidades mínimas del depósito de envases comerciales e industriales Cantidades mínimas a cobrar a los envases de productos envasados en envases industriales o comerciales que voluntariamente se pongan en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno conforme a lo previsto por el artículo 2, apartado 1, letra a )de la presente Orden: Barriles metálicos hasta 30 litros 20 Barriles metálicos desde 30 litros (incluidos) 30 Cajas de plástico (vacías de botellas) (*) 1,60 Cajas de plástico con 24 botellas (**) 2,40 Cajas de plástico con 30 botellas (**) 2,60 Paletas 6 (*) En este caso, la cantidad a cobrar en concepto de depósito incluye sólo la caja, de tal forma que la cantidad a cobrar en concepto de depósito por las botellas será fijada libremente por el envasador, de acuerdo con lo previsto en el apartado del apartado primero, punto 2, letra a). Todo ello con independencia de que, desde el punto de vista meramente logístico, las botellas se suministren dentro de la caja. (**)En estos casos, la cantidad a cobrar en concepto de depósito incluye tanto la caja como las botellas. 6

MEDIO Anejo 3. Símbolo identificativo 7