7. ORDENANZA REGULADORA DE LA EXACCIÓN DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES PROVINCIALES.

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Transcripción:

7. ORDENANZA REGULADORA DE LA EXACCIÓN DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES PROVINCIALES. Artículo 1.- Denominación y legalidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, la Excma. Diputación Provincial de Albacete aprueba la presente Ordenanza Reguladora de la Exacción de Contribuciones Especiales para la ejecución de las obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios provinciales, que luego se dirán, siempre que a consecuencia de aquéllos o de éstos, además de atender el interés común o general, se beneficie especialmente a personas determinadas; aunque dicho beneficio no pueda fijarse en una cantidad concreta, a cuyos efectos tendrá la consideración de beneficio especial el aumento de valor de determinadas fincas, consecuencia de tales obras o servicios. Artículo 2.- 1. Podrán imponerse contribuciones especiales para las obras y servicios siguientes: a) Establecimiento, reposición y mejora del Servicio de Extinción de Incendios. b) Construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas. c) Obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento. d) Estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales. e) Desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención. f) Obras de desecación y saneamiento, de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de agua. g) Construcción y conservación de caminos, vías locales y comarcales. 2. Además, y sin perjuicio de los servicios y obras definidos, la Excma. Diputación Provincial podrá acordar la imposición de contribuciones especiales: a) Cuando, por delegación de la Corporación titular, ejecute algunas de las siguientes obras: - Apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas y aceras. - Primera instalación de red de distribución de aguas, red de alcantarillado y desagüe de aguas residuales. - Establecimiento de alumbrado público. b) Cuando se trate de obras o servicios realizados por otras Administraciones Públicas con ayuda económica de la Excma. Diputación, siempre que aquellas obras o servicios devenguen, a su vez, contribuciones especiales a favor de la Administración ejecutante. 3. También podrá acordarse la imposición de contribuciones especiales por cualquier otra clase de obra o servicio no definidos en los párrafos anteriores, siempre que se den las circunstancias previstas en el artículo 1 de la presente Ordenanza. Artículo 3. Hecho Imponible 1. Tendrán la consideración de obras y servicios provinciales: a) Los que realicen las provincias dentro del ámbito de su competencia para cumplir los fines que les estén atribuidos; excepción hecha de los que aquéllas ejecuten en concepto de dueños de sus bienes patrimoniales. b) Los que realicen las provincias por haberle sido concedidos o delegados por otras Administraciones Públicas y cualquier otro cuya titularidad haya sido asumida de acuerdo con la Ley. c) Los que realicen otras Administraciones Públicas con aportaciones de las Diputaciones Provinciales. En este supuesto se considerarán obras o servicios provinciales la parte de éstos cuya financiación sea cubierta con fondos procedentes de las mismas. 2. No perderán la consideración de obras o servicios provinciales los comprendidos en el apartado a) del número anterior cuando sean realizados por organismos autónomos o personas jurídicas dependientes de la Excma. Diputación Provincial, incluso cuando revistan la forma de sociedad mercantil, por concesionarios con aportaciones provinciales o por asociaciones administrativas de contribuyentes. Artículo 4. Devengo 1. La obligación de contribuir por contribuciones especiales nace desde el momento en que las obras se han ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, la obligación de contribuir para cada uno de los contribuyentes nacerá desde que se han ejecutado las correspondientes a cada

término o fracción de la obra. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez aprobado el expediente de aplicación preceptuado por esta Ley, la Diputación podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe de los gastos previstos para el año siguiente. No podrá exigir el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo. 3. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Artículo 5. Sujeto pasivo 1. Serán sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas especialmente beneficiadas por la ejecución de las obras o por el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios provinciales que originan la obligación de contribuir. Se considerarán especialmente beneficiadas: a) En el establecimiento, reposición y mejora del Servicio de Extinción de Incendios, las Compañías de Seguros que desarrollen su actividad en el ámbito provincial. b) En la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas, los propietarios de éstas en cuanto resulten beneficiadas. c) En las obras de captación, embalses, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento, los titulares de inmuebles y actividades comerciales e industriales que puedan ser usuarios del abastecimiento. d) Por estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales, los titulares de inmuebles o actividades industriales o comerciales cuyas aguas puedan ser depuradas por razón de la obra realizada, y los usuarios de las aguas depuradas. e) Por desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención, los titulares cuyas propiedades o actividades comerciales o industriales resulten ampliables, ampliadas o aseguradas por la obra realizada. f) Por obras de desecación y saneamiento de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de agua, los titulares de propiedades o actividades comerciales o industriales que resulten beneficiados por las obras enumeradas, bien por efecto del saneamiento o la ganancia de terrenos. g) En la construcción y conservación de caminos, vías locales y comarcales, los propietarios de fincas a los que la nueva construcción les sirva de acceso directo o indirecto: los titulares de inmuebles en núcleo de población comunicado por las vías realizadas o conservadas, y los titulares de actividades mercantiles o industriales de servicios de carretera, tales como hostales, restaurantes, estaciones de servicio, de suministro de carburantes, talleres etc. h) En las obras comprendidas en el apartado a) del número 2. del artículo 2, los propietarios de inmuebles y los titulares de explotaciones industriales y comerciales por las mismas afectados, y en los casos de las obras del apartado b) del citado número y artículo, los que resulten beneficiados según la naturaleza de la obra, en los términos expuestos en los párrafos anteriores. 2. Se tendrá en cuenta el momento del nacimiento de la obligación de contribuir a los efectos de determinar la persona obligada al pago, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1. de este artículo, aun cuando en el expediente de aplicación figure como contribuyente quien lo sea con referencia a la fecha del acuerdo de su aprobación, y de que el mismo hubiere anticipado el pago de las cuotas; de conformidad a lo dispuesto en el número 2. del artículo 4. Cuando la persona que figura como contribuyente en el expediente hubiera transmitido los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición -en el periodo comprendido entre la aprobación de dicho expediente y el del nacimiento de la obligación de contribuir- estará obligada a dar cuenta a la Administración Provincial, en el plazo de un mes, de la transmisión efectuada. Si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, incluso por vía de apremio administrativo, contra quien figuraba como contribuyente en dicho expediente. Artículo 6.- En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la Comunidad de Propietarios

facilitará a la Administración el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad, a fin de proceder al giro de cuotas individuales. De no hacerse así, se entenderá aceptado el que gire una cuota única, de cuya distribución se ocupará la propia Comunidad. Artículo 7.- Base Imponible 1. La base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del coste total presupuestado de las obras o de los servicios que se establezcan, amplíen o mejoren; sin que su importe pueda exceder, en ningún caso, del 90 por 100 del coste de la obra que la Corporación soporte. El coste total está integrado por: a) El valor real de los trabajos parciales, de redacción de proyectos, planes y programas técnicos o su valor estimado cuando no haya lugar a remuneración especial alguna. b) El importe de las obras a realizar o de los servicios que se establezcan, amplíen o mejoren. Dentro del citado importe se computará, en su caso, el valor de la prestación personal y de transportes. c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público o de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la Provincia, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado. d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de bienes que han de ser derruidos u ocupados. e) El interés del capital invertido en las obras o servicios, cuando se hubiese de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas. 2. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste efectivo fuese mayor o menor que el previsto se rectificará, como proceda, el señalamiento de las cuotas correspondientes. 3. Cuando se trate de obras o servicios comprendidos en el apartado c) del artículo 3, o realizados por tercer concesionario de cualquier naturaleza, con aportaciones provinciales, la base imponible será la aportación provincial; sin perjuicio de cualesquiera otras que puedan imponerse por otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el apartado 1. de este artículo. 4. En el supuesto de que un contribuyente efectúe aportación a la realización de una obra o servicio, sujeta a compensación con las cuotas que estuviere obligado a satisfacer por razón de la misma, sólo tendrá la consideración de subvención el exceso de la aportación sobre éstas últimas y su importe se destinará, en primer lugar, a cubrir el porcentaje del coste de la obra imputable a la Provincia y con el resto, si lo hubiere, se bonificarán a prorrata las cuotas de los demás contribuyentes. 5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Corporación la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Diputación obtenga del Estado o de cualquier otra persona o Entidad pública o privada. Artículo 8.- 1. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre las personas beneficiadas teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras o servicios, aplicándose con carácter general y conjunta o aisladamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada, colindancia a vías públicas de los inmuebles, su superficie o extensión, volumen edificable, valor real de la explotación agrícola según el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, e instalaciones de las mismas, así como la distancia de la vía o camino donde se realicen las obras. 2. Como normas especiales se tendrán en cuenta: a) Si se trata del Servicio Provincial de Extinción de Incendios, la base imponible podrá ser distribuida entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitios en la provincia de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización. También podrá la Corporación Provincial percibir la contribución especial correspondiente a este

servicio mediante concierto fiscal a formalizar con la Unión Española de Entidades Aseguradoras, Reaseguradoras y de Capitalización. b) En las obras comprendidas en la letra b) de artículo 2, se aplicará como módulo de reparto el valor catastral, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. c) En los demás supuestos comprendidos en el artículo 2, se aplicará como módulo de distribución, conjunta a aisladamente, alguno o algunos de los previstos con carácter general en el primer párrafo de este artículo, pudiendo procederse a la delimitación de zonas con arreglo al grado de beneficio que reporten las obras o servicios, aplicándose índices correctores según dicho grado. 3. Cuando se trate de obras comprendidas en el número 2. del artículo 2 de la presente Ordenanza, se aplicarán los factores de corrección previstos por el Municipio titular en su respectiva Ordenanza de Contribuciones Especiales. 4. Cuando las obras o servicios de la competencia municipal o provincial sean realizados o prestados, bien por los Ayuntamientos con la colaboración económica de la Diputación, o bien por éstas con aportaciones de aquéllos, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, la tramitación y gestión del expediente de aplicación de contribuciones especiales y la recaudación de las mismas se hará por la Administración que tome a su cargo la realización de la obra o prestación del servicio, sin perjuicio de que cada Corporación conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición, en su caso, y de aprobación del expediente de aplicación. En el supuesto de que el expediente de aplicación no fuera aprobado por una de dichas Administraciones, quedará sin efecto la unidad del expediente, tramitando separadamente cada una de ellas las actuaciones que procedan. 5. En el supuesto de que las leyes o tratados internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes. 6. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación Artículo 9.- 1. La exacción de las Contribuciones Especiales precisará la previa adopción por la Diputación del acuerdo de imposición en cada caso concreto. 2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas. 3. El acuerdo de ordenación u Ordenanza reguladora será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previo de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto u Ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente Ordenanza de Contribuciones Especiales. 4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las Contribuciones Especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas. Artículo 10.- 1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios provinciales; comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a éste cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que corresponda según la naturaleza de la obra o servicio. 2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicio promovidos por la Diputación podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las Contribuciones Especiales.

3. Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes, el acuerdo deberá se tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse. Artículo 11.- Las asociaciones Administrativas de Contribuyentes, constituidas con arreglo a lo dispuesto en artículo 10, podrán recabar de la Corporación la ejecución directa y completa de las obras o servicios. A los efectos de la ejecución de las obras o servicios por las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos: a) La ejecución habrá de llevarse a cabo con sujeción a las condiciones y plazos del proyecto elaborado por la Administración Provincial o, al menos, sobre el proyecto presentado por la Asociación y aprobado por la Corporación. b) Dicha ejecución, en todo caso, se hará bajo la dirección de los Técnicos designados por la Corporación. c) La Asociación será responsable de los daños y perjuicios que se puedan originar tanto a los intereses públicos como privados, así como también del retraso en la ejecución de los vicios ocultos que se pongan de manifiesto en los cinco años siguientes a la recepción definitiva. Artículo 12.- 1. No se reconocerán en materia de Contribuciones Especiales otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales. 2. Quienes en los casos a que se refiere el apartado anterior se considerasen con derecho a un beneficio fiscal, lo harán constar así ante la Diputación con expresa mención del precepto en que consideren amparado su derecho. 3. Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las Contribuciones Especiales Provinciales, las cuotas que hubiesen podido corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones, no podrán ser objeto de distribución entre los demás sujetos pasivos. Artículo 13.- La cobranza se realizará en concordancia con el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación, una vez realizada la comunicación individual de la cuota resultante a cada contribuyente beneficiario por razón de las obras, instalaciones o servicios. Artículo 14.- Para el procedimiento de apremio, se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, con las modificaciones introducidas por aplicación del Real Decreto 338/1985, de 15 de marzo, al Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre. Artículo 15.- Las cantidades recaudadas por Contribuciones Especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido. Artículo 16.- Defraudación y penalidad En materia de infracciones tributarias, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, en la redacción establecida por la Ley 10/1985, de 26 de abril. Artículo 17.- Vigencia. La presente Ordenanza comenzará a regir al día siguiente de la publicación del texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Disposición Derogatoria

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedará expresamente derogada la Ordenanza Reguladora de la Exacción de Contribuciones Especiales Provinciales, aprobada por el Pleno de la Excma. Diputación Provincial en sesión ordinaria celebrada el día 2 de febrero de 1987.