ORDENANZA FISCAL NUM. 1 REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES CAPÍTULO I.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA JURÍDICA

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Transcripción:

ORDENANZA FISCAL NUM. 1 REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES CAPÍTULO I.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA JURÍDICA Artículo 1º.- Fundamento Jurídico. 1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, procederá la aplicación de contribuciones especiales para la ejecución de obras públicas o para el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios públicos de carácter local, siempre que a consecuencia de aquéllas o de éstos, además de atender al interés común general, se beneficie especialmente a personas determinadas, aunque dicho beneficio no pueda fijarse en una cantidad concreta. 2.- El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de tales obras o servicios tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial. 3.- Las contribuciones especiales se fundarán en la mera ejecución de las obras y servicios y serán independientes del hecho de la utilización de unas y otros por los interesados. Artículo 2º.- Concepto. 1.- Contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. 2.- Tendrán la consideración de obras y servicios locales: a) Los que realicen las Entidades locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllas ejecuten a título de dueñas de sus bienes patrimoniales. b) Los que realicen dichas Entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley. c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de la Entidad Local. 3.- No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos en el apartado a) del número anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una Entidad local, por concesionarios con aportaciones de dicha Entidad o por las asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el Capítulo VI de la presente Ordenanza.

CAPÍTULO II- HECHO IMPONIBLE Artículo 3º Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de las obras o servicios a que se hace referencia en el Capítulo anterior. Artículo 4º La imposición de contribuciones especiales tendrá siempre carácter potestativo para cualquier clase de obra o servicio siempre que se den las circunstancias que se señalan en el número 1 de la presente Ordenanza. Artículo 5º CAPÍTULO III- SUJETO PASIVO 1.- Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria, especialmente beneficiadas por la ejecución de las obras o por el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios locales que originen la obligación de contribuir. 2.- Se considerarán personas especialmente beneficiadas: a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento, ampliación o mejora de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos. b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de éstas. c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el término municipal. d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

CAPÍTULO IV.- EXENCIONES Artículo 6º 1.- No se reconocerán otras exenciones que aquellas que vengan impuestas por Leyes, Tratados o Convenios Internacionales y que sean de obligado cumplimiento para el Municipio. 2.- Quienes en virtud de lo dispuesto en el número anterior se consideren con derecho a algún beneficio, lo harán así constar ante el Ayuntamiento en cualquier momento de la tramitación del expediente, y, en todo caso, como máximo al formular los recursos a que hubiese lugar. Artículo 7º CAPÍTULO V.- BASE IMPONIBLE 1.- La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 por ciento del coste que la Entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. 2.- El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos: a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos, y de dirección de obras, planes y programas técnicos. b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios. c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la Entidad local, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artº 77 de la Ley de Patrimonio del Estado. d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados. e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando la Entidad local hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas. 3.- El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

4.- Cuando se trate de obras o servicios a que se refiere el artículo 2º.2.c), o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la Entidad local a que se refiere el número 3 del mismo artículo, la base imponible se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el apartado primero de este artículo. 5.- A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Entidad la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que el Ayuntamiento obtenga del Estado o de cualquier otra persona o entidad pública o privada. 6.- Si la subvención o el auxilio citados, se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos. Artículo 8º CAPÍTULO VI.- CUOTA Y DEVENGO 1.- La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las obras o servicios, con sujeción a las siguientes reglas: a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el municipio, proporcionalmente al importe de las primeras recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización. c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2.d) del artículo 5 de la presente Ordenanza, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aún cuando no las usen inmediatamente. 2.- En el supuesto de que las Leyes o Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

3.- Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años. Artículo 9º 1.- Las contribuciones especiales se devengan desde el momento en que las obras se hayan ejecutado o desde que el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra. 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la Entidad local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo. 3.- Se tendrá en cuenta el momento del devengo a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha del acuerdo de su aprobación y de que el mismo hubiese anticipado el pago de cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el número 2 de este artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, hubiera transmitido los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración municipal de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, incluso por vía de apremio administrativo, contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente. 4.- Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganos competentes de la Entidad impositora ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate. 5.- Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha de devengo del tributo, o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.

CAPÍTULO VII.- NORMAS DE GESTIÓN Sección 1ª.- Imposición y Ordenación Artículo 10º 1.- La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto. 2.- El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas. 3.- El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. 4.- Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si este o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas. Artículo 11º 1.- Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizadas o prestados por una Entidad local con la colaboración económica de otra, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en esta Ordenanza, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada Entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y ordenación. 2.- En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan. Artículo 12º Sección 2ª.- Colaboración ciudadana. 1.- Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por la Entidad local, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a ésta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2.- Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la Entidad Local podrán constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales. Artículo 13º Para la constitución de las Asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse. Artículo 14º 1.- En defecto de normas reglamentarias que lo regulen, o hasta tanto aquéllas se produzcan, el funcionamiento y competencias de las Asociaciones administrativas de contribuyentes se regirán por las normas estatutarias que ellas mismas acuerden, en cuanto no se opongan al contenido del RD Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y de la presente Ordenanza. 2.- Los acuerdos adoptados, con los requisitos del artº 13, por la Asociación de contribuyentes, obligarán a todos los afectados. Si dicha Asociación, con el indicado quórum, designara dentro de ella una comisión o junta ejecutiva, los acuerdos adoptados por ésta tendrán, asimismo, fuerza para obligar a todos los interesados. Artículo 15º 1.- Las asociaciones Administrativas de Contribuyentes constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13º podrán recabar del Ayuntamiento la ejecución directa y completa de las obras o servicios. 2.- A los efectos de la ejecución de las obras o servicios por las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos: a) La ejecución habrá de llevarse a cabo con sujeción a las condiciones y plazos del proyecto elaborado por la Administración Municipal, al menos, sobre el proyecto presentado por la Asociación aprobado por el Ayuntamiento. b) Dicha ejecución, en todo caso, se hará bajo la dirección de los técnicos designados por el Ayuntamiento. c) La Asociación será responsable de los daños y perjuicios que puedan originar tanto a los intereses públicos como privados, así como también del retraso en la ejecución y de los vicios ocultos que se pongan de manifiesto en los cinco años siguientes a la recepción

definitiva. d) Queda facultado el Ayuntamiento para aceptar o rechazar las proposiciones que hagan las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en orden a la ejecución de las referidas obras o servicios. e) La aportación municipal a las obras o servicios, caso de existir, serán satisfechas inmediatamente después de haber tenido lugar la recepción definitiva. Artículo 16º CAPÍTULO VIII.- INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en su caso, se aplicaran las normas contenidas, en la Ley 58/2.003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos y Precios Públicos Locales, y demás disposiciones concordantes y complementarias en la materia.