LEY Nº 2484 SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL

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Treinta y Tres Orientales 944 Dpto. A (C1236ACL) Buenos Aires, ARGENTINA Tel. (0054-11) 4921-8922 / www.argentseal.com.ar TITULO I LEY Nº 2484 SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL OBJETIVOS, AUTORIDAD DE APLICACIÓN, ATRIBUTOS ARTÍCULO 1º : Es objeto de la presente ley, establecer un régimen fitosanitario para la protección de la sanidad y la calidad de la producción agropecuaria y disminuir los riesgos de contaminación al medio ambiente. ARTÍCULO 2º: El Consejo Agrario Provincial actuará como autoridad de aplicación en el territorio provincial del régimen jurídico a que se refiere la presente ley y contará con las facultades de poder de policía en lo relativo al control, fiscalización e inspecciones que se establecen aquí en lo atinente a la producción, transporte, tránsito, depósito y mantenimiento de todo tipo de vegetales, sus frutos, sus partes, productos o subproductos, tierra fertilizada y abonos cualquiera sea su origen y destino. ARTÍCULO 3º: La autoridad de aplicación no permitirá la introducción en el territorio de la provincia de semillas, el tiempo que determine en cada caso, la autoridad pertinente, que también podrá ordenar la destrucción parcial o total de los mismos si fuera necesario. ARTÍCULO 4º: La autoridad de aplicación dará amplia difusión pública a la reglamentación de ésta, como así mismo incluirá la nómina de las enfermedades y plagas a que refiere el artículo anterior. Las actualizaciones de dicha nómina e harán periódicamente por aquella autoridad. ARTÍCULO 5º: La autoridad de aplicación, realizará publicaciones en las que describirá enfermedades y plagas perjudiciales con estudios bioecológicos para cultivos que se realicen en el territorio provincial y los métodos de control aconsejados, actualizándolas periódicamente. ARTÍCULO 6º: El organismo de aplicación podrá establecer tolerancias para el contenido de semillas de malezas, que puedan encontrarse en partidas de semillas comercializables.

TÍTULO II ALCANCES DE LA PRESENTE LEY, OBLIGACIONES, PROHIBICIONES, TRÁNSITO, TRANSPORTE, INFRACCIONES, PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 7º: Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios y ocupantes de tierras, cualquiera sea su título, tienen la obligación de controlar y en su caso destruir dentro del inmueble que posean u ocupen, las enfermedades o plagas declaradas tales por la autoridad de aplicación conforme lo estipulado en el artículo 5º, como asímismo proceder a la destrucción de los envases que los contengan. ARTÍCULO 8º: Queda prohibido en la Provincia de Santa Cruz el tránsito terrestre, aéreo y marítimo, el alojamiento en depósito o cámaras de frío de vegetales, sus frutos, sus partes, productos y subproductos, tierras fertilizadas y abonos, sin el correspondiente certificado fitosanitario sumado en el caso de tránsito, al requisito de la colocación del respectivo precinto en completa integridad. A efectos del contralor de lo establecido en el presente artículo, el organismo competente creará los registros pertinentes cuyas exigencias se establecerán por vía reglamentaria. ARTÍCULO 9º: Cuando el certificado fitosanitario o el precinto no hayan sido extendidos por la autoridad de aplicación de la presente ley, ésta deberá certificar su intervención en la fiscalización del mismo en el ingreso al territorio provincial. ARTÍCULO 10º: Cuando el transporte no pudiere ser precintado con seguridad de inviolabilidad, los vegetales, sus frutos, sus partes, productos y subproductos deberán estar contenidos en recipientes perfectamente identificables e inviolables y en el certificado respectivo deberá constar el detalle como lo especifique la reglamentación de la presente ley. ARTÍCULO 11º: Toda persona física o jurídica que egrese vegetales, sus partes, sus frutos, productos y subproductos para consumo, del territorio provincial deberá solicitar un certificado de sanidad y calidad a la autoridad de aplicación de la presente ley, en el lugar de cosecha y con la anticipación que se estipule en la reglamentación, presentando en la oportunidad la documentación que acredite, denominación del transportador, cantidad o peso total a transportar, con las debidas especificaciones. ARTÍCULO 12º: Toda persona física o jurídica que ingrese vegetales, sus partes, sus frutos, productos y subproductos para consumo al territorio provincial y que no cumpla los requisitos estipulados en el artículo 8º de la presente, deberá solicitar ante el organismo de aplicación certificado de calidad, presentando en la oportunidad la documentación que acredite procedencia y destino, denominación del transportador, cantidad o peso total de lo transportado con las debidas especificaciones. En los supuestos de este artículo y del anterior, el interesado deberá permitir la inspección pertinente por parte del personal competente del organismo de aplicación de esta ley, cumplimentando, los requisitos que la reglamentación exija.

ARTÍCULO 13º: Lo destinado a reproducción: semillas, plantines, partes vegetales, frutos y plantas de interior, deberán tener además del certificado fitosanitario de origen, la garantía del grado de pureza varietal y libre de malezas, extendido por organismos oficiales provinciales o nacionales. Por vía reglamentaria se establecerán requisitos, normas o tolerancias por clases, categorías y especies del material de reproducción, como así también, la identificación del destino del material y razón social responsable de su ingreso y siembra o plantación. ARTÍCULO 14º: Cuando la mercadería transportada se encuentre amparada por certificado del SENASA, los inspectores provinciales no podrán romper el precinto durante el tránsito, pero cuando detecten alguna presunta anormalidad están facultados para detener el medio de transporte y pedir la concurrencia al lugar de las autoridades de fiscalización nacional más cercana. Cuando haya superposición de jurisdicciones en el tránsito se podrán realizar convenios a los fines de la coordinación. ARTÍCULO 16º: En caso que los inspectores provinciales constaten que se transportan vegetales, sus frutos, sus partes, productos y subproductos, tierras fertilizadas y abonos en dudoso estado de conservación o higiene, como así también cuando carezca el compartimiento en que son trasladados o los recipientes que los contengan del correspondiente precinto, o el mismo estuviere violada o no guarde correspondencia con el certificado para el tránsito, procederán a intervenir la mercadería con facultades para llevar la carga a un depósito del Estado o privado que establezca la autoridad interviniente a efectos de comprobar el estado sanitario de la mercadería y realizar los análisis que fueren pertinentes. ARTÍCULO 17º: La destrucción total o parcial, rechazo o retención de cualquier vegetal, sus frutos, sus partes, productos y subproductos, sujetos a intervención por personal habilitado en cumplimiento de la presente ley, o la detención de los medios de transporte involucrados, no darán lugar a indemnización por daños o demoras que se produzcan en plicación de las medidas necesarias. Todo tratamiento a que se someta, la carga o el vehículo será por cuenta y riesgo del propietario. ARTÍCULO 18º: La autoridad de aplicación establecerá por vía de la reglamentación los tipos y medidas de los envases como así también el material apto, su tiempo de uso y su destino final. ARTÍCULO 19º: Todo vegetal, sus partes, frutos, productos y subproductos contaminados con plaguicidas en cantidades mayores los límites de tolerancia que especifique la reglamentación de la presente ley, serán decomisados y destruidos, sin perjuicio de las multas y otras penalidades o acciones legales que correspondieren. ARTÍCULO 20º: Levantada el acta de infracción, la misma quedará firme y se tendrán por reconocidos los hechos expuestos, si dentro de los cinco (5) días el infractor no efectuase el descargo que estime pertinente ante la autoridad que la reglamentación disponga.

Se requerirá información al registro de infractores respecto de las personas involucradas en el acta de infracción, la que será incorporada a las actuaciones. La autoridad de aplicación tendrá sesenta (60) días hábiles para decidir la cuestión planteada y determinar la sanción a aplicar, dando oportunidad al presunto infractor a ejercer su defensa. ARTÍCULO 21: Aplicada la sanción, el infractor podrá interponer los recursos contemplados en la ley 1.260. ARTÍCULO 22º: La autoridad de aplicación, mantendrá actualizado el registro de infractores que deberá llevar al efecto de determinar la condición de reincidente o no de cada infractor según artículo 8º. TÍTULO III SANCIONES, HABILITACIONES ARTÍCULO 23º: Las infracciones a las prescripciones de la presente o a las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten, serán sancionadas con: a) Multa: El pago de una suma de dinero cuyo monto será fijado entre el valor de 200 a 80.000 módulos según la importancia de la infracción y de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Para fijar su importe se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, si el infractor es reincidente, considerándose tal cuando entre una infracción y la siguiente no hayan transcurrido dos años.. En caso de falta de pago en término, la autoridad que la reglamentación indique emitirá una certificación en la que conste la deuda, que presentada en juicio, tendrá fuerza de título ejecutivo. b) Decomiso: Retiro de productos con o sin destrucción del objeto en infracción. c) Clausura: Cierre temporario o definitivo de locales o establecimientos. d) Inhabilitación: Retiro de la habilitación en forma temporaria o definitiva. Las multas deberán ser abonadas dentro de los cuatro (4) días a partir del momento de la notificación de la sanción, en caso contrario el infractor no podrá presentar el descargo que estime pertinente. El valor de un módulo a los efectos de la presente ley, será equivalente al de un litro de Gas-Oil valor Automóvil Club Argentino, boca de expendio Río Gallegos a la fecha de efectivizarse el pago ARTÍCULO 24º: Quien infrinja lo establecido en el artículo 7º de la presente ley será pasible de una multa de 1200 módulos. La autoridad procederá a decomisar y destruir el material vegetal a costa del infractor si fuere pertinente. En caso que el infractor fuere reincidente la multa establecida en el presente podrá duplicarse, aplicándose

además clausura del establecimiento hasta la total destrucción de la plaga o enfermedad. ARTÍCULO 25º: Quien obstruya la acción del organismo de aplicación de la presente ley, en el cumplimiento de lo establecido en los artículos 3º y 13º será sancionado con multa de 4000 módulos, inhabilitación y clausura del establecimiento si fuere pertinente por un plazo de (5) días. La multa fijada precedentemente y el plazo fijado para la inhabilitación y clausura podrán ser duplicados si el infractor fuere reincidente. ARTÍCULO 26º: La infracción a lo establecido en los artículos 8º, 12º y 15º de la presente ley, será sancionada con multa de 2500 módulos y de verificarse la entrada o existencia de plagas o huéspedes intermedios se decomisará con destrucción del material. Si ésta fuera detectada ya en cultivos, el productor se responsabilizará en cuanto a su erradicación en el período de tres (3) días, si así no lo hiciere el Consejo Agrario Provincial realizará el trabajo, con cargo al responsable del desastre, sin modificar esto lo establecido en el artículo 23º. A los fines del cobro respectivo, deberá extenderse la certificación del monto que resultará título ejecutivo en los términos del artículo 23º inciso a). ARTÍCULO 27º: Por vía reglamentaria se detallaran las exigencias para dar curso a las habilitaciones, debiéndose abonar en concepto de las mismas: a) Las cámaras frigoríficas para depósito de vegetales, fritos, sus partes y subproductos, 1000 módulos anuales. b) Los medios destinados al transporte de vegetales, frutos, sus partes, subproductos, tierras fertilizadas, 600 módulos anuales por unidad. En un plazo que no supere los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la presente, los que realicen alguna de las actividades comprendidas en esta ley, deberán requerir la respectiva habilitación. Este plazo podrá ampliarse por vía reglamentaria, si en la práctica resultare insuficiente, por otro igual contando a partir del vencimiento del anterior. ARTÍCULO 28º: Por el libramiento de los certificados, con o sin precinto, se deberá abonar: a) En días laborales en el horario de 8 a 16 hs.: 50 módulos. b) En días laborales en el horario de 16 a 8 hs. y en días no laborales, sábados, domingos y feriados: 100 módulos. ARTÍCULO 29º: El organismo de aplicación deberá poseer registros actualizados de: a) Cámaras frigoríficas y depósitos. b) Transportes. c) Productores, viveros y semilleros.

d) Infractores. El arancelamiento de los registros, inspecciones, habilitaciones y rehabilitaciones variará entre 20 y 10.000 módulos, según la modalidad que se establezca en la reglamentación. ARTÍCULO 30º: En aquellos casos de sucesivas clausuras temporarias que impliquen reincidencia, podrá transformársela en clausura permanente con inhabilitación de personas físicas o jurídicas para desarrollar la actividad por la cual sufrió la penalidad. Las condiciones para tal agravamiento de penas se establecerán por vía reglamentaria. ARTÍCULO 31º: Créase el Fondo de Sanidad Vegetal, Agroquímicos y Plaguicidas integrado por lo recaudado a través de los registros, inspecciones, multas, habilitaciones, rehabilitaciones, donaciones y fondos provenientes de otras entidades y del presupuesto provincial y nacional y toda otra recaudación producida por el área, cuyo destino será el mejoramiento del control y la fiscalización, que la autoridad de aplicación deberá realizar en cumplimiento de la presente ley, así como para la creación y mantenimiento de un programa de capacitación del personal y equipamiento, que permita mejorar la eficiencia de las tareas de contralor para efectivizar las disposiciones aquí comprendidas. ARTÍCULO 32º: El fondo creado en el artículo anterior será administrado por el Consejo Agrario Provincial, mediante la firma del director general de administración y del presidente del organismo, para los destinos que el citado artículo prevé. ARTÍCULO 33º: La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su promulgación. ARTÍCULO 34º: COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE. Fuente: Secretaría de Desarrollo Sustentable y Medio Ambiente, República Argentina.