ORDENANZA FISCAL NÚM REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

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Artículo 2º.- Definición del impuesto y del vehículo.

Artículo 1. Naturaleza y Hecho Imponible. Están exentos de este impuesto:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCIÓN MECANICA

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

ORDENANZA FISCAL 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se regirá en este Municipio:

TEXTO DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA. Artículo 1. Hecho imponible

Artículo 2. La Ordenanza se aplica en todo el término municipal.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA. I.-DISPOSICIONES GENERALES.

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ORDENANZA FISCAL Nº 3. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se regirá:

A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1. Hecho imponible

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se regirá:

Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Arzobispo ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECANICA

Impuesto sobre vehículos tracción mecánica

2. Tampoco estarán sujetos los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kg.

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1.- De conformidad con el artículo 93 de la norma antes citada, estarán exentos del impuesto:

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA. ARTÍCULO 1º. Naturaleza, Objeto y Fundamento

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

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ORDENANZA NÚM. 4 IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

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El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se regirá: b. Por la Presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2. Naturaleza y Hecho imponible

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ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECÁNICA I.- DISPOSICIONES GENERALES

ORDENANZA 2: ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

Transcripción:

ORDENANZA FISCAL NÚM. 2.2. REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Índice Artículo 1. Naturaleza y hecho imponible Artículo 2. Exenciones Artículo 3. Sujetos pasivos Artículo 4. Cuotas Artículo 5. Período impositivo e importe Artículo 6. Gestión tributaria Artículo 7. Matriculación de vehículos Artículo 8. Transferencias, bajas, reformas y cambio de domicilio Artículo 9. Instrumento acreditativo del pago Artículo 10. Recaudación de cuotas anuales DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIÓN FINAL DILIGENCIA HACIENDO CONSTAR Artículo 1. Naturaleza y hecho imponible 1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean la clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación aquel que se ha matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja. Al efecto de este impuesto, también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que, habiendo estado dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. Tampoco están sujetos a este impuesto los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica, cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. Artículo 2. Exenciones 1. Estarán exentos del impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales destinados a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente

identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos a los que les corresponda según lo que disponen los tratados o convenios internacionales. d) Las ambulancias y el resto de vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas con movilidad reducida a los que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento general de vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará siempre que se mantengan esas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores, no resultarán aplicables a los sujetos pasivos que son beneficiarios de más de un vehículo simultáneamente. Al efecto de lo que dispone este párrafo, se considerarán personas con minusvalía aquellas que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. f) Los autobuses, microbuses y el resto de vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre y cuando tengan una capacidad que exceda las nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola. 2. Para poder aplicar las exenciones a las que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa de la exención, dentro de los seis primeros meses del ejercicio en el que deban producir efectos. En el caso de primera matriculación, el plazo de solicitud de la exención será de seis meses a partir de la matriculación del vehículo. 3. Los procedimientos para la concesión de exenciones en el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica se considerará desestimado cuando no recaiga ninguna resolución dentro del plazo de tres meses. Artículo 3. Sujetos pasivos 1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, cuyo nombre conste en el permiso de circulación del vehículo. 2. Si al transmitirse la propiedad de un vehículo, el que lo transmite ha cumplido las obligaciones formales exigidas por el artículo 247. y del Código de Circulación, y el adquirente no ha solicitado la expedición a su nombre del permiso de

circulación de acuerdo con el apartado III de ese artículo, las cuotas reportadas a partir de la fecha de la transmisión serán exigibles al adquirente. 3. En los supuestos que la solicitud de transferencia sea presentada por la persona que adquiera un vehículo, conforme al art. 247. III del Código de Circulación citado, las cuotas reportadas a partir de la fecha de la transmisión serán exigibles al mencionado adquirente no obstante la comisión de algún defecto formal corregible. Artículo 4. Cuotas 1. El impuesto se exigirá de acuerdo con el siguiente cuadro de tarifas: Potencia y clase de vehículos Cuota/ A) TURISMOS A.1. De menos de 8 caballos fiscales 25,24 A.2. Desde 8 hasta 11,99 caballos fiscales 68,16 A.3. Desde 12 hasta 15,99 caballos fiscales 143,88 A.4. Desde 16 hasta 19,99 caballos fiscales 179,22 A.5. De 20 o más caballos fiscales 224,00 B) AUTOBUSES De menos de 21 plazas 166,60 De 21 a 50 plazas 237,28 De más de 50 plazas 296,60 C) CAMIONES De menos de 1.000 kg de carga útil 84,56 De 1.000 a 2.999 kg de carga útil 166,60 De 2.999 a 9.999 kg de carga útil 237,28 De más de 9.999 kg de carga útil 296,60 D) TRACTORES De menos de 16 caballos fiscales 35,34 De 16 a 25 caballos fiscales 55,54 De más de 25 caballos fiscales 166,60 E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA De menos de 1.000 kg y más de 750 kg de carga útil 35,34 De 1.000 a 2.999 kg de carga útil 55,54 De más de 2.999 kg de carga útil 166,60 F) OTROS VEHÍCULOS Ciclomotores 8,84

Motocicletas hasta 125 cc. 8,84 Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc 15,14 Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc. 30,30 Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc. 60,58 Motocicletas de más de 1.000 cc. 121,16 2. Con vistas a la aplicación de las tarifas de este impuesto, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: 2.1. El concepto de las diversas clases de vehículos será el recogido en la Orden de 16 de julio de 1984 y en el Real Decreto 2822/1998, por el que se aprueba el Reglamento general de vehículos. 2.2. En todo caso, la rúbrica genérica de "tractores", a la que se refiere la letra D), comprende los "tractocamiones" y a los "tractores de obras y servicios". 2.3. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con el cálculo establecido en el anexo V del Real Decreto 2822/1998. 2.4. La carga útil se determinará por la diferencia entre el peso máximo autorizado (PMA) y la tara del vehículo. 2.5. Los "vehículos derivados de turismo" y los "vehículos mixtos adaptables", definidos en la orden indicada, tributarán: a) Como camión, si están destinados exclusivamente al transporte de mercancías. b) Como turismo, si están destinados exclusivamente al transporte de personas. c) Si simultáneamente se dedican al transporte de personas y mercancías, tributarán como turismo, excepto en aquellos supuestos en los que se pruebe un mayor uso con destino a carga, caso en el que se considerará camión. 2.6. El destino de los vehículos a los que se refiere la regla 2.5 c), podrá probarse por cualquier medio admitido en derecho y, en particular, los siguientes: a) Mediante el recibo o declaración de alta de la actividad por parte del titular del vehículo en el impuesto de actividades económicas. b) Mediante recibo o declaración de alta del vehículo por el titular en el impuesto sobre actividades económicas. c) Mediante el recibo del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica donde figure como sujeto pasivo el titular del vehículo o el alta en el régimen especial agrario. 2.7. Las motocicletas eléctricas tienen la consideración, al efecto de este impuesto, de motocicletas de hasta 125 cc. 3. Se establece una bonificación del 100 por ciento en la cuota del impuesto para los vehículos históricos y otra bonificación del 25 por ciento para aquellos vehículos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de su fabricación. Si esta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, si no la hay, la fecha en la que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. Para poder gozar de esta bonificación los interesados deberán

instar su concesión y acreditar su carácter de vehículo histórico o la antigüedad dentro de los seis primeros meses del ejercicio en el que deban producir efectos. Artículo 5. Período impositivo e importe 1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto en el caso de la primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo empezará el día en el que se produzca esta adquisición. 2. El impuesto se reportará el primer día del período impositivo. 3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y eso desde el momento en el que se produzca esta baja temporal en el registro público correspondiente. Artículo 6. Gestión tributaria 1. La gestión y liquidación de este impuesto se efectuará por cualquiera de los sistemas previstos en el Ordenanza fiscal general del Ayuntamiento de Algemesí y con sujeción a la regulación contenida en esta ordenanza y a las normas establecidas en los artículos siguientes. Artículo 7. Matriculación de vehículos 1. Quien solicite la matriculación de un vehículo deberá presentar al mismo tiempo en la Prefectura Provincial o Local de Tránfico correspondiente, en triplicado, el ejemplar del documento de autoliquidación, acreditativo del pago del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica o su exención, al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, el certificado de sus características técnicas y el documento nacional de identidad o el código de identificación fiscal del sujeto pasivo. 2. La oficina gestora practicará la correspondiente liquidación complementaria en el caso de defectos esenciales en el autoliquidación presentada. 3. Una vez resuelto favorablemente el expediente relacionado con el vehículo del que se trate, un ejemplar del documento al que se refiere el apartado 1 de este artículo, sellado por la Prefectura de Tráfico con indicación de la fecha de presentación y la matrícula del vehículo, se remitirá en este Ayuntamiento a través del organismo administrativo que se encargue de esta gestión, se entregará otro al interesado y el tercer ejemplar se quedará archivado en el expediente de matrícula del vehículo. Artículo 8. Transferencias, bajas, reformas y cambio de domicilio

1. Quien solicite ante la Prefectura de Tráfico la transferencia o la baja definitiva de un vehículo, así como la reforma de este siempre y cuando no altere la clasificación al efecto de este impuesto, o del cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo con trascendencia tributaria, deberá acreditar previamente el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, sin perjuicio de que sean exigibles por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por este concepto, reportados, liquidados, presentados al cobro y no prescritos. 2. En los casos anteriores y en caso de que los recibos del padrón del ejercicio correspondiente no los haya confeccionado el Ayuntamiento, los sujetos pasivos podrán acreditar el pago mediante autoliquidación, previamente presentada y sellada por el registro de entrada de documentos de este Ayuntamiento. 3. Causarán baja automática los vehículos que según los registros de las prefecturas provinciales de tráfico se encuentren en algunas de las siguientes situaciones: a) En baja definitiva. b) Vehículos matriculados con anterioridad al 7 de octubre de 1971, que no figuren en los registros de las prefecturas provinciales de tráfico, en virtud del Real Decreto 2341/79, de 23 septiembre. d) Cuando el sujeto pasivo acredite, de conformidad con lo que se ha dispuesto en el art. 118 de la LGT, la inexistencia del vehículo o su imposibilidad para circular por las vías públicas, debiendo tramitarse el expediente oportuno. Artículo 9. Instrumento acreditativo del pago 1. El pago del impuesto se acreditará mediante un recibo. 2. En los casos de primera adquisición se acreditará mediante una autoliquidación. Artículo 10. Recaudación de cuotas anuales 1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se hará dentro de los plazos que determine el Ayuntamiento. 2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se hará mediante el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se encuentren inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal. 3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público durante quince días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín

Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Para lo que no prevé esta ordenanza fiscal, se estará a lo que dispone la Ley General Tributaría, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la Ordenanza fiscal general del Ayuntamiento. Segunda. Los preceptos de esta ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellas en las que se hagan remisiones a sus preceptos, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en el que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de los que llevan causa. DISPOSICIÓN FINAL La modificación de la presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2012 y continuará en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Diligencia para hacer constar que la presente modificación fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 309, de 29-XII-2011.