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las propuestas electorales de todas las agrupaciones políticas que presenten candidatos a autoridades municipales en los comicios generales a desarrollarse el 27 de octubre del año en curso; Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas a este por el artículo 72 inciso 1 de la Constitución Provincial; POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A ARTÍCULO 1.- Autorizase al Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, con carácter excepcional y por única vez, la adquisición de espacios publicitarios en servicios de comunicación audiovisual de la provincia que cuenten con habilitación otorgada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) y tarifas oficiales aprobadas por el Gobierno de la Provincia al momento de entrada en vigencia de este decisorio, los cuales se distribuirán en los términos y con los alcances consignados en el presente. ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado actuará como autoridad de aplicación del presente régimen de asignación de espacios de publicidad en servicios de comunicación audiovisual. ARTÍCULO 3.- El crédito en segundos de publicidad electoral en servicios de comunicación audiovisual que contratare el Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado se asignará a las agrupaciones políticas con representación provincial o distrital que presenten candidatos a autoridades municipales en los próximos comicios generales a realizarse el día 27 de octubre del año en curso. A los fines del presente, entiéndese por representación distrital a aquella que se extiende a un municipio de primera o segunda categoría. ARTÍCULO 4.- La distribución de espacios publicitarios en servicios de comunicación audiovisual será efectuada por la autoridad de aplicación teniendo en consideración la representación territorial acreditada por cada agrupación política ante el Tribunal Electoral de la Provincia. Dicha distribución, deberá respetar el criterio señalado en el párrafo anterior y realizarse con sujeción a la clasificación que a continuación se indica: SEGMENTO 1: Comprende a todos los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales con representación en las dos (2) municipalidades de primera (1 ) categoría y en al menos el ochenta por ciento (80%) de las ciudades de segunda (2 ) categoría; SEGMENTO 2: Comprende a todos los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales con representación en las dos (2) ciudades de pri-

mera (1 ) categoría y en al menos el sesenta por ciento (60%) de las ciudades de segunda (2 ) categoría; SEGMENTO 3: Comprende a todos los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales con representación en las dos (2) municipalidades de primera (1 ) categoría y en menos del sesenta por ciento (60%) de los municipios de segunda (2 ) categoría; SEGMENTO 4: Comprende a todos los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales con representación en una (1) de las dos (2) municipalidades de primera (1 ) categoría y en más de un (1) municipio de segunda (2 ) categoría; SEGMENTO 5: Comprende a todos los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales con representación sólo en una (1) de las municipalidades de primera (1 ) categoría; SEGMENTO 6: Comprende a todos los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales que no estuvieren incluidos en las categorías anteriores; El distingo entre municipalidades de primera (1ª) y de segunda (2ª) categoría, se efectúa con base en lo establecido en la Ley Provincial Nº 2756 y modificatorias. ARTÍCULO 5.- Los segundos de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual, se asignarán a los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales, por categoría electoral, por día y tipo de servicio y sobre la base del segmento en el que encuadrare cada una de las referidas agrupaciones políticas, en los términos, con los alcances y límites que se indican en el Anexo I que forma parte integrante del presente. La cantidad máxima de segundos que se asigne por día y por servicio de comunicación audiovisual a cada partido político, confederación de partidos o alianza electoral conforme lo establecido en el Anexo I-, no será acumulable -debiendo agotarse a diario-, y podrá aplicarse exclusivamente en los servicios de comunicación audiovisual que contaren con habilitación otorgada por la AFSCA y tuvieren asimismo tarifa oficial aprobada por el Gobierno de la Provincia en el municipio de primera (1ª) o segunda (2ª) categoría en el que la agrupación política hubiere acreditado representación. En el caso en el que en determinadas ciudades no existieren servicios de comunicación audiovisual habilitados por la AFSCA que contaren además con tarifas oficiales aprobadas por el Gobierno Provincial, la cantidad de segundos de publicidad electoral asignados a las agrupaciones políticas con representación territorial acreditada en las mismas, se contratarán con servicios de comunicación audiovisual de localidades vecinas cuya cobertura las alcance. En caso que la localidad vecina cuyos servicios debieran otorgar cobertura a otra que no los tuviere, fuere una municipalidad de primera (1 ) categoría, la publicidad electoral sólo podrá realizarse en tres (3) servicios de frecuencia modulada radicados en esta, los cuales

serán determinados por sorteo público a efectuarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y la autoridad de aplicación. ARTICULO 6.- La asignación de segundos de publicidad electoral en los servicios de Televisión Abierta, se efectuará teniendo en consideración la ciudad de radicación de los mismos, debiendo efectuarse la distribución de los espacios sólo entre aquellas agrupaciones políticas que presenten candidatos en dichas ciudades, aún cuando el área de cobertura de los servicios aludidos excediere los límites de la localidad en la cual se hallare radicado. ARTICULO 7.- Los anuncios electorales se distribuirán, tanto en radio como en televisión, en cuatro (4) franjas horarias, garantizándose la rotación equitativa diaria entre las mismas. Las bandas horarias de cada una de las franjas será la que a continuación se indica: 1.- de 7 a 12 hs.; 2.- de 12 a 16 hs.; 3.- de 16 a 20 hs.; 4.- de 20 a 24 hs. ARTÍCULO 8.- Las franjas horarias en las cuales las agrupaciones políticas emitieren los anuncios electorales, serán determinadas por sorteo público a efectuarse por el Tribunal Electoral de la Provincia y la autoridad de aplicación del presente con una antelación no menor a quince (15) días corridos del comienzo de la campaña electoral en servicios de comunicación audiovisual. ARTÍCULO 9.- Establécese que dentro de los tres (3) días corridos de efectuada la convocatoria al sorteo de dichos espacios de publicidad electoral, las agrupaciones políticas deberán designar un responsable técnico de campaña titular y un suplente ante la autoridad de aplicación. El responsable Técnico de Campaña tendrá a su cargo la entrega de los mensajes electorales a los distintos servicios de comunicación audiovisual para su emisión, debiendo hacerlo con una antelación no menor a cuarenta y ocho horas (48 hs.) del comienzo de esta. Asimismo, dicho responsable estará legitimado para efectuar consultas y/u observaciones por ante la autoridad de aplicación en un plazo de cuarenta y ocho horas (48 hs.) computado a partir de la publicación en el sitio web oficial del Gobierno de la Provincia de Santa Fe- o de la notificación al mismo en forma fehaciente según correspondiere a criterio de la autoridad de aplicación- del acto o hecho que motive cualesquiera de aquellas. ARTÍCULO 10.- La publicidad electoral contratada en servicios de comunicación audiovisual por el Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado en el marco del presente decreto, podrá realizarse desde los veinticinco (25) días corridos anteriores a la fecha de las elecciones generales y finalizará a las veinticuatro horas (24 hs.) del día veinticuatro (24) de octubre del año en curso. El Tribunal Electoral de la Provincia será responsable de comunicar las presuntas infracciones al presente régimen a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual-Ley 26.522 (AFSCA) y a los demás órganos correspondientes, y deberá arbitrar las medidas conducentes a la plena aplicación del régimen de faltas y sanciones previsto en la Ley Provincial Nº 12.080 modificada, entre otras, por su similar 13235-, y concordantes en la materia.

ARTÍCULO 11.- Los gastos de producción de los mensajes publicitarios a difundirse en los servicios de comunicación audiovisual pertinentes, incluidos los de su duplicación y conexos a éstos, serán sufragados por las respectivas agrupaciones políticas. ARTÍCULO 12.- Los anuncios electorales deberán garantizar la accesibilidad integral de las personas con disminución de las capacidades sensoauditivas, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos, mediante la implementación del subtitulado respectivo, resultando esta obligación a cargo de cada agrupación política. ARTÍCULO 13.- Los mensajes tanto en radio como en televisión, deberán iniciarse con la locución Espacio asignado por el Gobierno de la Provincia Santa Fe y la mención en audio e imagen al finalizar la publicidad del número y denominación de la agrupación política, la categoría o cargo a elegir, y los nombres que componen la fórmula o al menos el primer candidato de las listas. ARTÍCULO 14.- Establécese que los mensajes electorales tendrán la siguiente duración: a) para radio: 15, 30 o 45 segundos; b) para televisión: 20 o 40 segundos. ARTÍCULO 15.- El listado de servicios de comunicación audiovisual elaborado en los términos y a los fines del presente, deberá ser publicado para su consulta en el sitio web oficial del Gobierno de la Provincia de Santa Fe (www.santafe.gob.ar), sesenta (60) días corridos antes de los comicios generales. ARTÍCULO 16.- El Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, en calidad de autoridad de aplicación, podrá arbitrar las medidas necesarias para facilitar la implementación y operatividad de lo dispuesto en el presente decreto. ARTÍCULO 17.- Refréndase por el Señor Ministro de Gobierno y Reforma del Estado. ARTÍCULO 18.- Comuníquese a la Honorable Legislatura de la Provincia de Santa Fe ARTÍCULO 19.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.- Galassi BONFATTI

ANEXO I DECRETO N 1 9 9 7 GRILLA DE SEGUNDOS DIARIOS ASIGNADOS POR SEGMENTO Y POR TIPO DE SERVICIO TVA TVC AM FM MUN. 1 MUN. 2 SEGMENTO 1 180 180 120 150 150 SEGMENTO 2 120 120 80 120 120 SEGMENTO 3 100 100 60 90 90 SEGMENTO 4 80 80 40 75 75 SEGMENTO 5 60 60 40 60 60 SEGMENTO 6 -- 40 40 60 60