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Transcripción:

DECRETO PROMULGATORIO DEL CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA ARGENTINA, SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES DOF 27 de mayo de 1992 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed: Por Plenipotenciarios debidamente autorizados para tal efecto, se firmó en la ciudad de Buenos Aires, el día ocho del mes de octubre del año de mil novecientos noventa, el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina sobre Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias Penales, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta. El anterior Convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día diecinueve del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día quince del mes de enero del año de mil novecientos noventa y uno. El Intercambio de Notas diplomáticas, previsto en el Artículo XVII del Convenio, se efectuó en la ciudad de Buenos Aires, los días veintiuno del mes de febrero del año de mil novecientos noventa y uno y nueve del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y dos. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los veintidós días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando Solana.- Rúbrica EL C. LIC. SERGIO GONZALEZ GALVEZ, SUBSECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA: Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina sobre Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias Penales, suscrito en la ciudad de Buenos Aires, el día ocho del mes de octubre del año de mil novecientos noventa, cuyo texto y forma en español son los siguientes: CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA ARGENTINA SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Argentina, en adelante denominados "las Partes", Deseosos de fomentar la cooperación mutua en materia de justicia penal; Estimando que el objetivo de las penas es la reinserción social de las personas condenadas; Considerando que para el logro de ese objetivo sera provechoso dar a los nacionales privados de su libertad en el extranjero, como resultado de la comisión de un delito, la posibilidad de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad. Convienen lo siguiente:

ARTICULO I 1. Las penas impuestas en México a nacionales de la República Argentina podrán ser cumplidas en la Argentina de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. 2. Las penas impuestas en la Argentina a nacionales de los Estados Unidos Mexicanos podrán ser cumplidas en México de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. 3. La calidad de nacional será considerada en el momento de la solicitud del traslado. ARTICULO II Para los fines de este Convenio se entiende que: a) "Estado Sentenciador" es la Parte que condenó al reo y de la cual el reo habrá de ser trasladado. b) "Estado Receptor" es la Parte a la cual el reo habrá de ser trasladado. c) "Reo es la persona que está cumpliendo una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario. ARTICULO III Las Partes se comunicarán por la vía diplomática la autoridad que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Convenio. ARTICULO IV Para que se pueda proceder en la forma prevista por este Convenio, deberán reunirse las siguientes condiciones: a) que la sentencia sea firme y definitiva, es decir, que no esté pendiente recurso legal alguno, incluso procedimientos extraordinarios de apelación o revisión; b) que la condena no sea a la pena de muerte, a menos que ésta haya sido conmutada; c) que la pena que esté cumpliendo el reo tenga una duración determinada en la sentencia condenatoria o haya sido fijada posteriormente por la autoridad competente; d) que la parte de la condena que falte cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a dos años; y e) que el reo haya cumplido con el pago de multas, gastos de justicia, reparación civil o condena pecuniaria de toda índole que estén a su cargo conforme a lo dispuesto en la sentencia condenatoria; o que garantice su pago a satisfacción del Estado sentenciador. ARTICULO V

1. Las autoridades competentes de las Partes informarán a todo reo nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la aplicación de este Convenio, y sobre las consecuencias jurídicas que se derivarían del traslado. 2. En caso que lo solicite, el reo podrá comunicarse con el Cónsul de su país, quien a su vez podrá contactar a la autoridad competente del Estado sentenciador, para solicitarle se preparen los antecedentes y estudios correspondientes del reo. 3. La voluntad del reo de ser trasladado deberá ser expresamente manifestada por escrito. El Estado sentenciador deberá facilitar, si lo solicita el Estado receptor, que éste compruebe que el reo conoce las consecuencias legales que aparejará el traslado y que da el consentimiento de manera voluntaria. ARTICULO VI 1. El pedido de traslado deberá ser efectuado por el Estado receptor al Estado sentenciador por la vía diplomática. 2. Para proceder al pedido de traslado, el Estado receptor valorará el delito por el que el reo fue condenado, los antecedentes penales, su estado de salud, los vínculos que el reo tenga con la sociedad del Estado receptor, y toda otra circunstancia que pueda considerarse como factor positivo para la rehabilitación social del reo en caso de cumplir la condena en el Estado receptor. 3. El Estado receptor tendrá absoluta discreción para proceder o no a efectuar la petición de traslado al Estado sentenciador. ARTICULO VII 1. El Estado sentenciador analizará el pedido y comunicará su decisión al Estado receptor. 2. El Estado sentenciador podrá negar la autorización del traslado sin expresar la causa de la decisión. 3. Negada la autorización del traslado, el Estado receptor no podrá efectuar un nuevo pedido pero el Estado sentenciador podrá revisar su decisión, a instancia del Estado receptor. ARTICULO VIII 1. Si se aprobara el pedido, las Partes convendrán el lugar y la fecha de la entrega del reo y la forma en que se hará efectivo el traslado. El Estado receptor será el responsable de la custodia y transporte del reo desde el momento de la entrega. 2. El Estado receptor no tendrá derecho a reembolso alguno por los gastos contraídos por el traslado o el cumplimiento de la condena en su territorio. 3. El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor los testimonios de sentencia y demás documentación que pueda necesitarse para el cumplimiento de la condena. Tales testimonios y documentación requerirán legalización, cuando así lo solicite el Estado receptor.

4. Si el Estado receptor considera que los informes proporcionados por el Estado sentenciador no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria. 5. A solicitud del Estado sentenciador, el Estado receptor proporcionará informes sobre el estado de la ejecución de la sentencia del reo trasladado conforme al presente Convenio, incluyendo lo relativo a su libertad condicional o preparatoria. ARTICULO IX El reo trasladado no podrá ser nuevamente enjuiciado en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado sentenciador y su posterior traslado. ARTICULO X 1. El Estado sentenciador tendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto anular, modificar o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus tribunales. 2. Sólo el Estado sentenciador podrá amnistiar, indultar, revisar, perdonar o conmutar la condena impuesta. 3. Si así lo hiciere, comunicará la decisión al Estado receptor informándole sobre las consecuencias que en la legislación del Estado sentenciador produce la decisión adoptada. 4. El Estado receptor deberá adoptar de inmediato las medidas que correspondan a tales consecuencias. ARTICULO XI La ejecución de la sentencia se regirá por las leyes del Estado receptor, incluso las condiciones para el otorgamiento y revocación de la libertad condicional o preparatoria, anticipada o vigilada. ARTICULO XII Ninguna sentencia de prisión será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado sentenciador. ARTICULO XIII 1.- Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de la libertad condicional o preparatoria, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor. 2. La autoridad judicial del Estado sentenciador solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará por la vía diplomática.

3. Para los efectos del presente Artículo, la autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevan a cabo, y le comunicara de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que haya asumido. ARTICULO XIV Ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener, independientemente del presente Convenio, para conceder o aceptar el traslado de un menor infractor. ARTICULO XV Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias y establecer los procedimientos administrativos adecuados para el cumplimiento de los propósitos de este Convenio. ARTICULO XVI Este Convenio sera aplicable al cumplimiento de sentencias dictadas con anterioridad o con posterioridad a su entrada en vigor. ARTICULO XVII 1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última nota diplomática por la que las Partes se notifiquen haber cumplimentado los requisitos constitucionales respectivos. 2. Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación. En testimonio de lo cual los representantes de las Partes, debidamente autorizados, firman el presente Convenio. Hecho en Buenos Aires, a los ocho días del mes de octubre del año de mil novecientos noventa, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por la República Argentina.- Rúbrica. La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina sobre Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias Penales, suscrito en la ciudad de Buenos Aires, el día ocho del mes de octubre del año de mil novecientos noventa. Extiendo la presente, en trece páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y dos, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.