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Transcripción:

RESOLUCION (Expte. 15/2009, COLEGIO OFICIAL DE DECORADORES DE GIPUZKOA) Pleno D. Joseba Andoni Bikandi Arana, Presidente D. Juan Luis Crucelegui Gárate, Vicepresidente Dña. María Pilar Canedo Arrillaga Secretario: José Antonio Sangroniz Otaegi En Vitoria-Gasteiz, a 8 de octubre de 2010 El Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia (TVDC), con la composición ya expresada y siendo Ponente D. Juan Luis Crucelegui Garate, ha dictado la siguiente Resolución en el Expediente 15/2009, COLEGIO OFICIAL DE DECORADORES DE GIPUZKOA, iniciado por el Servicio Vasco de Defensa de la Competencia (SVDC) como consecuencia de una denuncia interpuesta por Dña. P.C.A, en la que ponía de manifiesto unas presuntas prácticas restrictivas de la competencia realizadas por el Colegio Oficial de Decoradores de Gipuzkoa. ANTECEDENTES DE HECHO 1. En fecha 29 de mayo de 2009 tuvo entrada en el registro del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco denuncia interpuesta por Dña. P.C.A, en la que ponía de manifiesto que, tras obtener en el año 2006 el Título de Técnica Superior de AAPP y Diseño en Proyectos y Dirección de Obras de Decoración, solicitó su colegiación en el Colegio Oficial de Decoradores de Gipuzkoa para ejercer su derecho al trabajo por cuenta propia. Señala la denunciante que dicha solicitud fue denegada por el Colegio por considerar que su título no era apto, alegando que no eran estudios superiores. Esta titulación, sigue señalando la denunciante, sí es admitida por el Colegio Oficial de Decoradores de Bizkaia. En opinión de la denunciante la negativa a colegiarle anula su derecho a trabajar por cuenta propia, obligándole así a rechazar varios proyectos que se le han ofrecido, ya que para visar obras de decoración, se exige, desde las Administraciones Públicas, la colegiación del profesional correspondiente. 1

2. En fecha 6 de julio de 2009, el Director de Economía y Planificación acordó mediante resolución iniciar información reservada, previa a la incoación, en su caso, del expediente sancionador correspondiente, con el fin de constatar la veracidad de los hechos denunciados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. 3. En fecha 6 de julio de 2009, el Servicio Vasco de Defensa de la Competencia solicitó diversa información al Colegio Oficial de Decoradores de Gipuzkoa, que remitió al Servicio Vasco de Defensa de la Competencia escrito de contestación al requerimiento de información. Dicho escrito tuvo entrada en fecha 30 de julio de 2009 en el registro del Departamento de Economía y Hacienda, y a través del mismo el Colegio Oficial de Decoradores expresa de forma resumida, lo siguiente: a) Los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado se encuentran especificados en el artículo 10 de los Estatutos del Colegio Oficial de Decoradores de Gipuzkoa. b) No existe un título legalmente requerido para ejercer la profesión de Decorador, sino que, desde la oferta educativa se han venido sucediendo una variedad de titulaciones cuyas materias giran en torno a la decoración y que pueden cumplir, o no, en diferentes proporciones con los conocimientos y técnicas propias de una rama del saber que resultan indispensables para ejercer la profesión. El criterio adecuado para evaluar si un título es habilitante, en el sentido de si resulta suficientemente capacitante, ha de ser el de las garantías que ofrezca su contenido en materias técnicas a efectos de que el profesional que lo ostente pueda proyectar y dirigir la obra cumpliendo las exigencias legales. Aplicando este criterio a los diferentes títulos que guardan relación con el ejercicio pleno de la profesión de decorador/interiorista, realiza la siguiente enumeración por orden de importancia en cuanto formación tecnológica: 1) Títulos de Arquitecto y Arquitecto Técnico.2) Título Superior de Diseño en la especialidad de Interiores.3) Título de Técnico Superior en Proyectos y Dirección de Obras de Decoración. En lo que respecta al Título de Técnico Superior en Proyectos y Dirección de Obras de Decoración, desde el ángulo formativo, su inferioridad es clara, entendiendo que debería requerir alguna clase de complemento para poder ejercer la capacidad de proyectar, visar y dirigir obra. El Colegio Oficial de Decoradores de Gipuzkoa se encuentra pendiente de la celebración de una próxima Junta General para regular en sus Estatutos una formula que resulte aceptable a fin de establecer criterios objetivos que expresen la capacidad suficiente para el ejercicio profesional. 2

c) En relación al procedimiento y criterios seguidos para la admisión/denegación de las solicitudes de incorporación al Colegio, el aspirante, de acuerdo con el artículo 10 de los Estatutos, debe presentar una solicitud escrita, la acreditación del título que ostenta, y el currículo formativo correspondiente. d) El criterio predominante en el Consejo General Estatal, es que la titulación de Técnico Superior es una Titulación a extinguir, poco adaptada para el trabajo típico del interiorista, que no cumplen los criterios de homologación europeos y a cuyos poseedores que deseen colegiarse se les debería buscar un tratamiento que debería ser siempre transitorio. e) El Colegio Oficial de Decoradores de Gipuzkoa admitiría siempre la solicitud de incorporación al Colegio en pie de igualdad con cualquier otra solicitud y, se examinará con detalle el currículo formativo cursado por el aspirante para comprobar cual ha sido su formación tecnológica real. 4. En fecha 2 de noviembre de 2009, el Servicio Vasco de Defensa de la Competencia solicitó a la denunciante copias, tanto de la solicitud de colegiación tramitada ante el Colegio Oficial de Decoradores de Gipuzkoa, como de la denegación de colegiación emitida por el mismo, documentos que no habían sido adjuntados a la denuncia. En dicha notificación se le apercibía que de no remitir esa información en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la misma se entendería por desistido/a de su solicitud y se procedería al archivo de la misma. Dicho requerimiento fue notificado el día 2 de noviembre de 2009 y hasta la fecha la denunciante no ha presentado dicha documentación considerada esencial. 5. En fecha 9 de diciembre de 2009 el SVDC remitió a este Tribunal su Propuesta de no incoación de expediente sancionador, en relación a la conducta denunciada por Dña P.C.A. contra el Colegio Oficial de Decoradores de Gipuzkoa. 6. El Tribunal deliberó y falló sobre el asunto en su reunión de 8 de octubre de 2010, siendo ponente D. Juan Luis Crucelegui Garate. 7. Son interesados: Dña. P.C.A. Colegio Oficial de Decoradores de Gipuzkoa. 3

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- La Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia, prescribe en su artículo 49.3 que la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de la Dirección de Investigación podrá acordar no incoar los procedimientos derivados de la presunta realización de las conductas prohibidas por los artículos 1, 2 y 3 de la meritada Ley de Defensa de la Competencia y el archivo de las actuaciones cuando considere que no hay indicios de infracción de la misma. Segundo.- De acuerdo con la disposición adicional octava de la referida Ley de Defensa de la Competencia las referencias contenidas en la misma a la Comisión Nacional de la Competencia y a sus órganos de dirección relativas a funciones, potestades administrativas y procedimientos se entenderán también realizadas a los órganos de instrucción y resolución correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia cuando las mismas se refieran a las competencias correspondientes al artículo 13 de de la referida Ley de Defensa de la Competencia. Tercero.- En lo que se refiere a esta Comunidad Autónoma de Euskadi, el Decreto 81/2005, de 12 de abril, de creación del Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia y de asignación de funciones del Servicio de Defensa de la Competencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, distingue, por una parte, el Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia, y, por otra, el Servicio Vasco de Defensa de la Competencia, los cuales deberán ajustarse en lo que respecta a sus funciones a lo establecido por la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia. En este sentido, compete al Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia dictar la resolución con relación al archivo de las actuaciones cuando considere que no hay indicios de infracción de la misma, y ello de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia. Cuarto.- La propuesta de resolución que el Servicio Vasco de Defensa de la Competencia somete a este Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia establece que a la vista de la denuncia y tras la información reservada realizada con el fin de constatar la veracidad de los datos aportados, no se aprecia la existencia de indicios de infracción de los artículos 1, 2 y 3 de la LDC. Quinto.- Dña. P.C.A, a través de su escrito de denuncia, expresa que en el año 2006 obtuvo el título de Técnica Superior de Artes Plásticas y Diseño en Proyectos y Dirección de Obras de Decoración, decidiendo colegiarse en el Colegio Oficial de Decoradores de Gipuzkoa. A tal efecto la denunciante requirió información de dicha Corporación de Derecho Público, siendo informada que su título no era apto para acceder a la colegiación. La denunciante estima que la denegación a ser colegiada en dicho Colegio 4

Profesional anula su derecho al trabajo, toda vez que el ejercicio de la profesión se encuentra supeditada a la Colegiación. Sexto.- Los Estatutos del Colegio Oficial de Decoradores de Gipúzkoa establecen en su artículo 9, que la colegiación en el referido Colegio Profesional es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Diseñador de Interiores/Decoradores en el Territorio Histórico de Gipuzkoa. Por ello, el acto formal de la colegiación supone una conditio iuris para el ejercicio de dicha profesión, de forma y manera que sólo aquellos que adquieran dicha condición jurídica de colegiados el referido Colegio Profesional podrán desarrollar la profesión de decorador en dicho Territorio Histórico. El propio texto estatutario diseña en su artículo 10 un régimen jurídico general de admisión de sus colegiados. A través de dicho régimen establece un procedimiento formal, caracterizado por su carácter escrito, que debe iniciarse con la solicitud de colegiación del interesado y finaliza con la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional, órgano colegial competente para resolver la solicitud de colegiación. La Junta de Gobierno del Colegio se pronunciará acerca de la adecuación a la Ley y Estatutos Colegiales de la solicitud de colegiación Dicha resolución debe ser objeto de notificación al interesado, a fin de que conozca la decisión del órgano colegial competente. Séptimo.- En el supuesto que nos ocupa, de la información obrante en el expediente sometido a la consideración de este Tribunal, no consta que la denunciante haya formulado solicitud alguna de colegiación, y, por lo tanto, tampoco consta la existencia de resolución denegatoria de colegiación emitida por la Junta de Gobierno del Colegio Profesional. La denunciante tan sólo expresa en el escrito de denuncia que la relación con el Colegio Profesional ha sido meramente informativa, y ello a través de una petición de información sobre las condiciones de acceso a la condición de colegiado. Ni ha acreditado documentalmente la existencia de solicitud de colegiación, ni tampoco la existencia de resolución denegatoria de colegiación, pese haber sido requerida para ello por el Servicio Vasco de Defensa de la Competencia en la fase de información reservada. Por tanto, si no ha existido petición de colegiación por parte de la denunciante, en ningún caso cabe hablar de restricción por parte del Colegio Oficial de Decoradores de Gipuzkoa al acceso de la profesión, ni, por ello, de vulneración de la normativa de la competencia. Del resto de los elementos obrantes en el expediente, incorporados al mismo a través de la fase procedimental de información reservada, y consistentes en información remitida al Servicio Vasco de Defensa de la Competencia por parte del referido Colegio Profesional, tampoco se deduce información o documentación relativa a la denegación de colegiación en el Colegio Oficial de Decoradores de Gipuzkoa, a otros solicitantes de colegiación que apoyen su solicitud en el título superior arriba relacionado. 5

Es por lo que antecede que este Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia, compartiendo la propuesta de resolución elevada por el Servicio Vasco de Defensa de la Competencia, acuerda la no incoación del expediente sancionador y su archivo, en relación a la denunciada restricción al acceso al ejercicio de la profesión por parte del Colegio de Decoradores de Gipuzkoa, por no existir indicios de infracción a la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, y ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.3 de la referida Ley. RESUELVE UNICO: Estimar la Propuesta de Resolución del Servicio Vasco de Defensa de la Competencia de no incoación de expediente sancionador, como consecuencia de la denuncia interpuesta por Dña. P.C.A contra el Colegio Oficial de Decoradores de Gipuzkoa, así como el archivo de las actuaciones Comuníquese esta Resolución al SVDC y a la Comisión Nacional de Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. En Vitoria-Gasteiz a 8 de octubre de 2010 El PRESIDENTE JOSEBA ANDONI BIKANDI ARANA EL VICEPRESIDENTE JUAN LUIS CRUCELEGUI GARATE VOCAL PILAR CANEDO ARRILLAGA EL SECRETARIO JOSE ANTONIO SANGRONIZ OTAEGI 6