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5268 27 Abril 2002 D.O.E. Número 48 CONSEJERÍA DE CULTURA DECRETO 44/2002, de 16 de abril, por el que se regula el deporte extremeño de alto rendimiento. La Ley orgánica 1/1983, de 25 de febrero, Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye, en su artículo 7.1.18, a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materias de promoción del deporte, de la educación física y la adecuada utilización del ocio, de conformidad con el mandato conferido a los poderes públicos en el artículo 43.3 de la Constitución española, de fomento de la educación física y el deporte. En ejercicio de esta competencia, la Asamblea de Extremadura aprobó la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura. La Ley del Deporte de Extremadura en el Capítulo III de su Título III, denominado Deporte de alto nivel, procede a impulsar el deporte de alto nivel y los deportistas de alto nivel como factores fundamentales de estímulo y desarrollo del deporte. Conviene subrayar que este impulso se realiza de dos formas que se complementan. Un primer impulso referido al Deporte de alto nivel, de competencia estatal, llevando a la práctica el desarrollo del artículo 51 de la Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte, en lo que a las Comunidades Autónomas compete. Y un segundo impulso, referido al deporte de alto nivel regional, al que denominaremos Deporte extremeño de alto rendimiento para evitar contusiones de terminología con respecto al anterior concepto que desarrolla la citada ley estatal. A este afecto, el Deporte extremeño de alto rendimiento adquiere una dimensión de interés social por ser origen de las futuras generaciones de deportistas de alto nivel. El presente Decreto, que se estructura en dos capítulos, Deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros de alto rendimiento y Comisión de evaluación del deporte extremeño de alto rendimiento, con un total de diecinueve artículos, dos disposiciones finales y los correspondientes anexos, viene a definir el Deporte extremeño de alto rendimiento y a regular reglamentariamente la determinación de los criterios y condiciones que permiten calificar a un deportista extremeño como de alto rendimiento. En su virtud, a propuesta de las Consejerías de Presidencia, de Educación, Ciencia y Tecnología y de Cultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 16 de abril de 2002, Artículo 1. Objeto del Decreto. DISPONGO Constituye el objeto del presente Decreto la regulación del acceso y el procedimiento de calificación a la condición de deportista extremeño de alto rendimiento, los criterios para la elaboración de las relaciones anuales de los mismos, y los efectos y beneficios de la declaración como tales. Prevé una serie de medidas que contribuyen tanto a la preparación de los deportistas de alto rendimiento, con el objeto de que alcancen la especialización y el perfeccionamiento exigidos en el deporte de alto nivel, como a su desarrollo social y profesional, durante la carrera deportiva y tras ella. Artículo 2. Definición de Deporte extremeño de alto rendimiento. A los efectos del presente Decreto, se considera Deporte extremeño de alto rendimiento, la práctica deportiva considerada de interés para nuestra Comunidad Autónoma por su función representativa de Extremadura en competiciones y pruebas deportivas oficiales de carácter nacional y/o por el estímulo que supone para el fomento del deporte de base extremeño. 2. La denominación Deporte extremeño de alto rendimiento se hace extensiva a los entrenadores o técnicos y a los jueces o árbitros extremeños, pues también son parte fundamental del sistema deportivo extremeño. CAPÍTULO I DEPORTISTAS, ENTRENADORES O TÉCNICOS Y JUECES O ÁRBITROS DE ALTO RENDIMIENTO Artículo 3. Deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros extremeños de alto rendimiento. 1. Se consideran deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros extremeños de alto rendimiento quienes figuren en la relación anual que, a propuesta de la Comisión de evaluación del deporte extremeño de alto rendimiento, apruebe la Consejería de Cultura. 2. Para ser deportista extremeño de alto rendimiento es necesario ser español nacido en Extremadura u ostentar la condición de extremeño en el sentido que regula el Estatuto de Autonomía con, al menos, un año de antelación a ser propuesto y competir con licencia deportiva expedida con carácter exclusivo por una Federación Deportiva extremeña, sin perjuicio de la que expida la correspondiente Federación Deportiva Española en que se integre. 3. Podrán ser entrenadores o técnicos de alto rendimiento los españoles nacidos en Extremadura o que ostenten la condición de extremeños en el sentido que regula el Estatuto de Autonomía con, al menos, un año de antelación a ser propuestos, que tengan licencia deportiva expedida con carácter exclusivo por una Federación Deportiva extremeña, sin perjuicio de la que expida la correspondiente Federación Deportiva Española en que se integre y que ejerzan las funciones de dirección técnica y entrenamiento de los deportistas extremeños declarados de alto rendimiento a consecuencia del desempeño de sus funciones.

D.O.E. Número 48 27 Abril 2002 5269 4. Podrán ser jueces o árbitros de alto rendimiento los españoles nacidos en Extremadura o que ostenten la condición de extremeños en el sentido que regula el Estatuto de Autonomía con, al menos, un año de antelación a ser propuestos, que tengan licencia deportiva expedida con carácter exclusivo por una Federación Deportiva extremeña, sin perjuicio de la que expida la correspondiente Federación Deportiva Española en que se integre y que se incluyan como jueces o árbitros internacionales en las relaciones elaboradas por los órganos correspondientes de las Federaciones Deportivas Internacionales. Artículo 4. Deportistas con discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales. Los deportistas con discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales podrán tener la consideración de alto rendimiento y ser incluidos, previa aceptación de los interesados, a esos efectos, en una relación anual que se elaborará con la colaboración de la Federación Extremeña de Deportes para Discapacitados Intelectuales, Federación Extremeña de Deportes para Minusválidos Físicos y Federación Extremeña de Deportes para Paralíticos Cerebrales, siendo aprobada mediante resolución del Consejero de Cultura, cuando cumplan los requisitos previstos en el artículo 7 de este Decreto o hayan obtenido clasificaciones similares a las expresadas en el mismo en competiciones oficiales estatales o internacionales para deportistas con discapacidades. Artículo 5. Compatibilidades del deportista extremeño de alto rendimiento. 1. La condición de deportista o técnico extremeño de alto rendimiento es compatible con la de aquellos que disfrutan de una beca o ayuda ADO, teniendo esta consideración los que sean declarados como tales conforme a los requisitos establecidos por la Comisión Técnica-Deportiva de la Asociación de Deportistas Olímpicos que junto con las distintas Federaciones Deportivas Olímpicas, establecen los criterios para el acceso a las becas de Ios deportistas y las ayudas a Ios técnicos de cada Federación. 2. La condición de deportista o técnico extremeño de alto rendimiento es compatible con la de aquellos deportistas o técnicos que disfrutan de las becas o ayudas que el Comité Paralímpico Español establece en un sistema similar al plan de preparación de los deportistas Olímpicos. 3. La condición de deportista o técnico extremeño de alto rendimiento es compatible y requisito necesario para ser calificado Promesa Olímpica de Extremadura teniendo esta consideración los que sean declarados como tales conforme a los convenios que sean firmados a través de la Consejería de Cultura de la Junta de Extremadura y el Comité Olímpico Español, a fin de lograr la integración de deportistas extremeños en el Plan ADO y en el correspondiente equipo nacional. Artículo 6. Incompatibilidad del deportista extremeño de alto rendimiento. 1. La condición de deportista extremeño de alto rendimiento es incompatible con la de deportista de alto nivel, excepción hecha del carácter de beneficiario en el Programa Promesas Olímpicas de Extremadura, teniendo esta consideración los que sean declarados como tales conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y ostenten la condición política de extremeños, según lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Extremadura. Artículo 7. Criterios de inclusión para disfrutar de la condición de deportista extremeño de alto rendimiento. 1. Las relaciones anuales de deportistas extremeños de alto rendimiento se integrarán por los deportistas federados que, participando en competiciones organizadas por las federaciones internacionales, españolas o Consejo Superior de Deportes o por los Comités Olímpico Internacional o Paralímpico Internacional, pertenezcan a alguno de los siguientes grupos: GRUPO A: Deportistas que participen en modalidades y/o especialidades de pruebas Olímpicas y que cumplan los requisitos exigidos en el Anexo I del presente Decreto. GRUPO B: Deportistas que participen en modalidades o especialidades no Olímpicas, definidas y organizadas por las federaciones internacionales o españolas relacionadas en el Anexo VII y que cumplan los requisitos exigidos en el Anexo II de este Decreto. GRUPO C: Deportistas que participen en modalidades y/o especialidades de pruebas paralímpicas, definidas en el Anexo VIII y organizadas por las federaciones internacionales o españolas relacionadas en el Anexo IX y que cumplan los requisitos exigidos en el Anexo III de este Decreto. GRUPO D: Deportistas de categoría inferior a la senior, a la que se denominará categoría junior reconocida por las federaciones internacionales correspondientes, que participen en alguna de las modalidades o pruebas contempladas en los grupos anteriores y que cumplan los requisitos establecidos en el Anexo IV de este Decreto. A tales efectos, se considerará categoría junior la inmediatamente inferior a la categoría senior/absoluta, siempre y cuando exista en dicha categoría un Campeonato de Europa o del Mundo de carácter oficial. 2. Los deportistas que participen en modalidades o especialidades no Olímpicas, definidas y organizadas por federaciones internacionales o españolas Olímpicas, podrán integrarse en los Grupos B o D, de los correspondientes anexos.

5270 27 Abril 2002 D.O.E. Número 48 3. Se crea la categoría Deportistas Promesas que estará compuesta en líneas generales por aquellos jóvenes deportistas con edades comprendidas entre los 12 y los 16 años que a criterio de la Comisión de evaluación del deporte extremeño de alto rendimiento se estime que tienen unos resultados o marcas que signifiquen proyección nacional o internacional futura. Estos deportistas promesas se integrarán en los Grupos E o F en función de su edad. GRUPO E: Deportistas de categoría inferior a la junior, a la que se denominará categoría cadete, que participen en los Campeonatos de España de la Juventud en las modalidades deportivas reflejadas en el Anexo XI de este Decreto o en alguna de las modalidades deportivas contempladas en los grupos anteriores siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Anexo V de este Decreto. GRUPO F: Deportistas de categoría inferior a la cadete, a la que se denominará categoría infantil, que participen en los Campeonatos de España Escolar en las modalidades deportivas reflejadas en el Anexo X de este Decreto o en alguna de las modalidades deportivas contempladas en los grupos anteriores siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Anexo VI de este Decreto. Los beneficios de la categoría promesa se harán extensivos a las modalidades deportivas, que a criterio de la Comisión de evaluación del deporte extremeño de alto rendimiento estime que la proyección futura de los resultados o marcas ocurre a una edad más temprana, estableciendo la edad mínima a la correspondiente a la categoría alevín. 4. Los criterios mínimos de inclusión que el deportista debe cumplir para acceder a la condición de deportista extremeño de alto rendimiento, reflejados en los correspondientes anexos, se establecerán en función de los criterios establecidos en el Real Decreto 1.467/1997 de 19 de septiembre sobre deportistas de alto nivel y, en cualquier caso, adaptados a la realidad del deporte extremeño. Artículo 8. Procedimiento de inclusión en la relación anual de deportistas extremeños de alto rendimiento. 1. Durante los tres primeros meses de cada año, la Consejería de Cultura publicará en el Diario Oficial de Extremadura la convocatoria para aprobar la relación anual de deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros extremeños de alto rendimiento. 2. Las federaciones deportivas extremeñas, previa aceptación del interesado, dentro del plazo y condiciones que determine la convocatoria, podrán presentar las propuestas de inclusión en la relación anual de deportistas, entrenadores o técnicos, y jueces o árbitros de alto rendimiento. 3. La Comisión de evaluación del deporte extremeño de alto rendimiento elaborará la propuesta de relación, elevándola a la Consejería de Cultura, a efectos de su resolución. 4. La relación anual de deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros extremeños de alto rendimiento se publicará en el Diario Oficial de la Junta de Extremadura. 5. La Consejería de Cultura expedirá certificados acreditativos de la condición de deportista, entrenador o técnico, árbitro o juez extremeño de alto rendimiento, previa solicitud de los interesados. Artículo 9. Condiciones objetivas. 1. No obstante lo establecido en los artículos anteriores respecto a los requisitos generales y, en su caso, específicos para ser considerado deportista, entrenador o técnico y juez o árbitro extremeño de alto rendimiento, podrá otorgarse dicha calificación cuando concurran condiciones objetivas de naturaleza técnico-deportiva, verificadas por la Dirección General de Deportes de la Consejería de Cultura. 2. Se entenderán por condiciones objetivas de naturaleza técnicodeportiva, las situaciones determinantes de incapacidad temporal o invalidez provisional por lesiones que impidan participar en las competiciones exigidas o demás circunstancias análogas excepcionales debidamente justificadas. 3. Con dicho objeto, las federaciones deportivas extremeñas, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, podrán solicitar motivadamente la inclusión en la relación anual de estos deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros en los que concurren dichas condiciones objetivas de naturaleza técnicodeportiva. Asimismo, la Dirección General de Deportes, previa audiencia de la Federación correspondiente y aceptación del interesado, podrá de oficio otorgar la calificación de alto rendimiento e incluirlos en la relación anual. Artículo 10. Jornadas de trabajo. La asistencia a competiciones oficiales, dentro del horario de trabajo, de los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros extremeños de alto rendimiento y de alto nivel, será contemplada como causa de permiso retribuido con subordinación a las necesidades del servicio en las normas reguladoras de la jornada de trabajo dentro del ámbito de la Función Pública de la Junta de Extremadura. Artículo 11. Medidas de acceso a Residencias Universitarias y no Universitarias. 1. La residencia de deportistas del Centro de Tecnificación Deportivo en Cáceres, dependiente de la Junta de Extremadura, anualmente reservará un porcentaje de plazas para Deportistas extremeños de alto rendimiento que reúnan los requisitos académicos correspondientes. A este efecto, la Consejería de Cultura expedirá los certificados oportunos para el acceso a dichas residencias, previa solicitud de los interesados.

D.O.E. Número 48 27 Abril 2002 5271 2. En las demás residencias universitarias y no universitarias dependientes de la Junta de Extremadura podrá existir un cupo de plazas para Deportistas extremeños de alto rendimiento, que será considerado en función de las necesidades y disponibilidad de cada año en las oportunas Órdenes que la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología dicte en su momento. Artículo 12. Participación en programas y planes. Los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros extremeños de alto rendimiento podrán participar en los programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación que elaboren las federaciones deportivas extremeñas, en colaboración con la Dirección General de Deportes. Artículo 13. Becas y ayudas económicas, sociales y profesionales 1. Son los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros extremeños de alto rendimiento que ostenten tanto la condición de aficionados como la de profesionales (condición ésta definida en el artículo 1.2 del Real Decreto 1.006/1985 de junio por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales), con el límite de ingresos anuales que se determine para estos últimos, los que podrán acceder a la concesión de las becas y ayudas económicas, sociales y profesionales que a tal efecto promueva la Consejería de Cultura. 2. Se prohíbe la duplicidad de becas asignadas a estos deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros extremeños de alto rendimiento por las mismas circunstancias, que sólo podrán optar a la beca o ayuda de mayor cuantía económica independientemente de la Administración Pública o Entidad que la asigne. Artículo 14. Obligaciones de los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros extremeños de alto rendimiento. Los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros extremeños de alto rendimiento deberán: a) Colaborar con la Dirección General de Deportes, siempre que sean requeridos para ello, en los proyectos de difusión del deporte base y de la práctica deportiva en general. b) Asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas extremeñas que efectúen las federaciones deportivas. Artículo 15. Pérdida y suspensión de la condición de deportista, entrenador o técnico, y juez o árbitro de alto rendimiento. 1. La condición de deportista, entrenador o técnico, o juez o árbitro extremeño de alto rendimiento y sus beneficios se pierden por alguna de las causas siguientes: a) Desaparición de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 3 de este Decreto. b) Aparición de algún supuesto de incompatibilidad de los descritos en el artículo 5 de este Decreto. c) Incumplir alguna de las obligaciones establecidas en el artículo anterior. d) Sanción firme en vía federativa o administrativa por infracciones disciplinarias muy graves contempladas en los supuestos a), b), c), d), f), h), i) y k) del artículo 80 de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura. e) Sanción firme en vía federativa o administrativa por infracciones disciplinarias graves contempladas en los supuestos b) y g) del artículo 81 de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura. 2. En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) del apartado I del presente artículo, deberá darse audiencia al interesado con anterioridad a la adopción de la Resolución que, a propuesta de la Comisión de evaluación del deporte extremeño de alto rendimiento, dicte el Director General de Deportes de la Consejería de Cultura. Si dicha pérdida estuviera motivada por la causa establecida en el apartado b) o c), el deportista, entrenador o técnico, o juez o árbitro de que se trate podrá ser incluido en la siguiente relación anual de alto rendimiento. 3. En los supuestos previstos en los párrafos d) y e) del apartado 1 de este artículo, la pérdida de la condición de deportista, entrenador o técnico, o juez o árbitro extremeño de alto rendimiento y sus beneficios se producirá desde el momento que caiga resolución firme y se publique en el Diario Oficial de Extremadura su exclusión anual de tales deportistas. 4. En los casos de pérdida de la condición de deportista, entrenador o técnico, o juez o árbitro extremeño de alto rendimiento por alguna de las causas previstas en los párrafos d) y e) del apartado I de este artículo, no podrán ser incluidos en la relación anual de alto rendimiento hasta que haya transcurrido un periodo mínimo de dos años desde que la sanción hubiera adquirido firmeza en vía federativa o administrativa. 5. En el supuesto de sanción firme en vía federativa o administrativa por infracción grave, consistente en suspensión de la licencia federativa, procederá la suspensión de la condición de deportista, entrenador o técnico o juez o árbitro extremeño de alto rendimiento y de sus beneficios, así como la no inclusión en la relación anual de Alto Rendimiento, durante el periodo de aquella suspensión. CAPÍTULO II COMISIÓN DE EVALUACIÓN DEL DEPORTE EXTREMEÑO DE ALTO RENDIMIENTO Artículo 16. Órgano competente. 1. La Comisión de evaluación del deporte extremeño de alto

5272 27 Abril 2002 D.O.E. Número 48 rendimiento es el órgano, adscrito a la Consejería de Cultura, cuyas competencias son básicamente para conocer y resolver las solicitudes que califican a los deportistas extremeños como de alto rendimiento. 2. Actuará con total independencia cuando decida, en ultima instancia sobre las cuestiones de su competencia. Artículo 17. Composición. 1. La Comisión de evaluación del deporte extremeño de alto rendimiento estará compuesto por los siguientes miembros: a) El Director General de Deportes de la Consejería de Cultura, que la presidirá. b) El Jefe de Servicio de Deportes de la Dirección General de Deportes de la Consejería de Cultura. c) El Jefe de Sección de Promoción Deportiva de la Dirección General de Deportes de la Consejería de Cultura. d) El Jefe de Sección de Formación y titulaciones de la Dirección General de Deportes de la Consejería de Cultura. e) El Jefe de Sección de Gestión Deportiva de la Dirección General de Deportes de la Consejería de Cultura. f) Tres vocales representantes de las federaciones deportivas extremeñas, a propuesta del Consejo Regional de Deportes. g) Dos vocales, profesionales de prestigio del mundo del deporte, conocedores de la realidad deportiva extremeña, a propuesta del Jefe de Servicio de la Dirección General de Deportes de la Consejería de Cultura. h) Un vocal en representación de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, a propuesta del Consejo Superior de Deportes. i) Un representante de la Universidad de Extremadura a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad. j) Actuará como Secretario de la Comisión, con voz pero sin voto, el Jefe de Negociado de Federaciones y Asociaciones de la Dirección General de Deportes de la Consejería de Cultura. 2. Los Vocales referidos en las letras f), g), h) e i) del apartado anterior, serán nombrados por el Director General de Deportes y desempeñarán su mandato por un período de cuatro años. No obstante, causarán baja con anterioridad a la finalización de su mandato, en los siguientes casos: a) A petición propia. b) A propuesta del organismo o entidad que representan. c) Por pérdida de la condición por la que fueron nombrados. Artículo 18. Funciones y régimen de funcionamiento. 1. Son funciones de la Comisión de evaluación del deporte extremeño de alto rendimiento las siguientes: a) Evaluar las solicitudes y los informes técnicos presentados para la elección de los deportistas entrenadores o técnicos y jueces o árbitros extremeños de alto rendimiento. b) Proponer a la Consejería de Cultura la inclusión de deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros, en la relación anual de alto rendimiento. c) Proponer al Consejero de Cultura la modificación de los anexos del presente Decreto. d) Cualesquiera otras que puedan serle encomendadas por el Consejero de Cultura en relación con el deporte de alto rendimiento. 2. El Comisión de evaluación del deporte extremeño de alto rendimiento se regirá por lo establecido en el Título II, Capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 19. Retribuciones e indemnizaciones. La actuación de la Comisión de evaluación del deporte extremeño de alto rendimiento será gratuita, sus miembros no serán remunerados pero podrán percibir con ocasión de su asistencia a las reuniones, las indemnizaciones que en concepto de dietas, desplazamiento y asistencia establecen las disposición administrativas correspondientes. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Cultura para que, a propuesta de la Comisión de Evaluación del Deporte Extremeño de Alto Rendimiento, modifique los criterios de inclusión expresados en los anexos del presente Decreto, cuando así lo aconseje la evolución técnico-deportiva. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Mérida, a 16 de abril de 2002. La Consejera de Presidencia, MARÍA ANTONIA TRUJILLO RINCÓN El Presidente de la Junta de Extremadura, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA

D.O.E. Número 48 27 Abril 2002 5273 ANEXO I Grupo A. Deportistas que participan en modalidades y/o pruebas olímpicas El grupo A estará integrado por los deportistas que cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) En modalidades o pruebas deportivas individuales. Participación en los Juegos Olímpicos, Campeonatos del Mundo absolutos, o Campeonatos de Europa absolutos o como internacional absoluto en pruebas oficiales correspondientes a la temporada o año natural anterior. Clasificación entre los primeros puestos de los Campeonatos de España absolutos, hasta el rango que se determina en este anexo, correspondientes a la temporada o año natural anterior. Figurar en el ranking nacional oficial absoluto, hasta el rango que se determinan en este anexo, correspondiente a la temporada o año natural anterior. b) En modalidades o pruebas deportivas de equipo, de combate o por eliminatorias con enfrentamiento directo. Participación en los Juegos Olímpicos, Campeonatos del Mundo Absolutos o en los Campeonatos de Europa absolutos formando parte de la Selección Nacional, correspondientes a la temporada o año natural anterior. Clasificación entre los primeros puestos en los Campeonatos de España absolutos, formando parte de un equipo, correspondientes a la temporada o año natural anterior, en los puestos que se determinan en este anexo. En Ciclismo es criterio de inclusión participar en el Tour del Porvenir. En Tenis es criterio de inclusión poseer puntos ATP. ANEXO II Grupo B. Deportistas que participan en modalidades y/o pruebas no olímpicas El Grupo B estará integrado por los deportistas que cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) En modalidades o pruebas deportivas individuales. Clasificación o participación en los Campeonatos del Mundo absolutos o en los Campeonatos de Europa absolutos hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo Il del presente Decreto, correspondientes a la temporada o año natural anterior. Clasificación entre los primeros puestos en los Campeonatos de España absolutos, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo II del presente Decreto, correspondiente a la temporada o año natural anterior. Figurar en el ranking nacional oficial absoluto, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo 11 del presente Decreto, correspondiente a la temporada o año natural anterior. b) En modalidades o pruebas deportivas de equipo, de combate o por eliminatorias con enfrentamiento directo. Clasificación o participación en los Campeonatos del Mundo absolutos o en los Campeonatos de Europa absolutos, formando parte de la Seleccion Nacional, hasta el rango que se determina para cada subgrupo en el anexo 1I del presente Decreto, correspondientes a la temporada o año natural anterior. Clasificación entre los primeros puestos en los Campeonatos de España absolutos, formando parte de un equipo, hasta el rango que se determina para cada subgrupo en el Anexo II del presente Decreto, correspondientes a la temporada o año natural anterior.

5274 27 Abril 2002 D.O.E. Número 48 ANEXO III Grupo C. Deportistas que participan en modalidades y/o pruebas Paralímpicas El grupo C estará integrado por los deportistas que cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) En modalidades o pruebas deportivas individuales. Clasificación entre los primeros puestos de los Juegos Paralímpicos, Campeonatos del Mundo, Campeonatos de Europa o Campeonato de España hasta el rango que se determina en el Anexo III del presente Decreto, correspondientes a la temporada o año natural anterior. b) En modalidades o pruebas deportivas de equipo, de combate o por eliminatorias con enfrentamiento directo. Clasificación entre los primeros puestos de los Juegos Paralímpicos, Campeonatos del Mundo o Campeonatos de Europa formando parte de la selección nacional hasta el rango que se determina en el Anexo III del presente Decreto, correspondientes a la temporada o año natural anterior.

D.O.E. Número 48 27 Abril 2002 5275 ANEXO IV Grupo D. Deportistas de categoría Junior El grupo D estará integrado por los deportistas que cumplan alguno de los siguientes requisitos: Subgrupo D 1. Deportistas de edad junior que participan en competiciones que corresponden a la categoría Senior. a) En modalidades o pruebas deportivas individuales. Clasificación entre los primeros puestos de los Campeonatos de España absolutos, hasta el rango que se determina en este Anexo, correspondientes a la temporada o año natural anterior. Figurar en el ranking nacional oficial absoluto, hasta el rango que se determina en este Anexo, correspondiente a la temporada o año natural anterior. b) En modalidades o pruebas deportivas de deportes colectivos. Primer clasificado en los Campeonatos de España absolutos, formando parte de la Selección Extremeña, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo IV del presente Decreto, correspondientes a la temporada o año natural anterior. Si el deportista de edad junior obtiene mejores resultados en competición Senior pasará a formar parte del Grupo A o B, según sea su disciplina olímpica o no. Subgrupo D 11. Deportistas de categoría junior que participan en competiciones que corresponden a su edad. a) En modalidades o pruebas deportivas individuales. Clasificación entre los primeros puestos de los Campeonatos del Mundo junior o de los Campeonatos de Europa junior hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo IV del presente Decreto, correspondientes a la temporada o año natural anterior. España junior, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo IV del presente Decreto, correspondiente a la temporada o año natural anterior. b) En modalidades o pruebas deportivas de deportes colectivos. Clasificación entre los primeros puestos de los Campeonatos del Mundo junior o de los Campeonatos de Europa junior formando parte de la Selección Nacional, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo IV del presente Decreto, correspondientes a la temporada o año natural anterior. Primer clasificado en los Campeonatos de España junior, formando parte de la Selección Extremeña, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo IV del presente Decreto, correspondientes a la temporada o año natural anterior.

5276 27 Abril 2002 D.O.E. Número 48 Se tendrán en cuenta los mismos criterios que para el Grupo A, respecto al ciclismo y al tenis, en cuanto a los torneos y campeonatos correspondiente a la categoría junior. ANEXOS V y VI Categoría Promesas Anexo V. Grupo E. Deportistas de categoría Cadete El grupo E estará integrado por los deportistas de entre 15 y 16 años que cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) En modalidades o pruebas deportivas individuales. España absolutos, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo V del presente Decreto, correspondiente a la temporada o año natural anterior. España junior, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo V del presente Decreto, correspondiente a la temporada o año natural anterior. Clasificación entre los primeros puestos de los Campeonatos de España de la Juventud o de los Campeonatos de España de su categoría que celebre la Real Federación Española que para cada subgrupo se determina en el Anexo V del presente Decreto, correspondientes a la temporada o año natural anterior. b) En modalidades o pruebas deportivas de deportes colectivos. España absolutos, formando parte de la Selección Extremeña hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo V del presente Decreto, correspondiente a la temporada o año natural anterior. España junior, formando parte de la Selección Extremeña, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo V del presente Decreto, correspondiente a la temporada o año natural anterior. Clasificación entre los primeros puestos de los Campeonatos de España de la Juventud o de los Campeonatos de España de su categoría que celebre la Real Federación Española formando parte de la Selección Extremeña, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo V del presente Decreto, correspondientes a la temporada o año natural anterior. Subgrupo E.l. Deportistas de edad cadete que participan en competiciones que corresponden a la categoría Senior. Si el deportista de edad cadete obtiene mejores resultados en competición Senior pasará a formar parte del Grupo A, B o D.

D.O.E. Número 48 27 Abril 2002 5277 Subgrupo E.II. Deportistas de edad cadete que participan en competiciones que corresponden a la categoría junior. Si el deportista de edad cadete obtiene mejores resultados en competición Junior pasará a formar parte del Grupo D. Subgrupo E.III. Deportistas de categoría cadete que participan en competiciones que corresponden a su edad. Anexo VI. Grupo F. Deportistas de categoría Infantil. El grupo F estará integrado por los deportistas de categoría infantil con edades de 12, 13 y 14 años y que cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) En modalidades o pruebas deportivas individuales. España absolutos, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo Vl del presente Decreto, correspondiente a la temporada o año natural anterior. España junior, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo Vl del presente Decreto, correspondiente a la temporada o año natural anterior. Clasificación entre los primeros puestos de los Campeonatos de España Escolar o de los Campeonatos de España de su categoría que celebre la Real Federación Española que para cada subgrupo se determina en el Anexo Vl del presente Decreto, correspondientes a la temporada o año natural anterior. b) En modalidades o pruebas deportivas de deportes colectivos. España absolutos, formando parte de la Selección Extremeña hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo VI del presente Decreto, correspondiente a la temporada o año natural anterior. España junior, formando parte de la Selección Extremeña, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo VI del presente Decreto, correspondiente a la temporada o año natural anterior. Clasificación entre los primeros puestos de los Campeonatos de España Escolar o de los Campeonatos de España de su categoría que celebre la Real Federación Española formando parte de la Selección Extremeña, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo Vl del presente Decreto, correspondientes a la temporada o año natural anterior. Subgrupo F.l. Deportistas de edad infantil que participan en competiciones que corresponden a la categoría Senior.

5278 27 Abril 2002 D.O.E. Número 48 Si el deportista infantil obtiene mejores resultados en competición Senior formará parte del Grupo A, B, D o E. Subgrupo F ll. Deportistas de edad infantil que participan en competiciones que corresponden a la categoría junior. Si el deportista de edad infantil obtiene mejores resultados en competición Junior pasará a formar parte del Grupo D o E. Subgrupo F lll. Deportistas de categoría infantil que participan en competiciones que corresponden a su edad.

D.O.E. Número 48 27 Abril 2002 5279 ANEXO VII Subgrupos de Federaciones de Deportes no Olímpicos (Clasificación en función de su afiliación internacional o su reconocimiento por el CIO.) I II 174. Karate. 147. Ajedrez. 102. Automovilismo. 102. Salvamento y Socorrismo. 93. Bolos. 92. Esquí Náutico. 90. Actividades Subacuáticas. 76. Motociclismo. 75. Golf. 67. Deporte Aéreo. 61. Montañismo. 60. Espeleología. 60. Patinaje. 56. Squash. 52. Rugby. III. 50. Motonáutica. 47. Colombófila. 46. Kickboxing. 43. Petanca. 42. Tiro a vuelo. 41. Billar. 40. Caza. 38. Polo. 22. Pesca. 19. Pelota. IV 15. Pádel. 7. Colombicultura. 6. Galgos. ANEXO VIII Deportes Paralímpicos reconocidos por el Comité Paralímpico Internacional Atletismo, Baloncesto, Boccia, Ciclismo, Judo, Natación, Esgrima, Fútbol, Goalball, Rugby, Tenis, Tenis de Mesa, Halterofilia, Hípica, Tiro con Arco, Tiro Olímpico, Vela y Voleibol ANEXO IX Federaciones que integran el Comité Paralímpico Español Federación Española de Deportes de Minusválidos Físicos. Federación Española de Deportes para la Discapacidad Intelectual. Federación Española de Deportes para Ciegos. Federacion Española de Deportes para Paralíticos Cerebrales Federación Española de Deportes para Sordos. ANEXO X Deportes convocados para el Campeonato de España Escolar Las modalidades deportivas de esta Competición serán las siguientes: Atletismo, Baloncesto, Balonmano, Campo a Través, Judo, Orientación, Voleibol y Fútbol-Sala, en categorías masculina y femenina.

5280 27 Abril 2002 D.O.E. Número 48 ANEXO XI Deportes convocados para los Campeonatos de España de La Juventud Las modalidades deportivas de estos Campeonatos serán las siguientes: Atletismo, Bádminton, Baloncesto, Balonmano, Campo a Través, Judo, Natación, Tenis de Mesa, Voleibol y Fútbol en categorías masculina y femenina; Gimnasia Rítmica, en categoría femenina; y Ajedrez en Categoría open CONSEJERÍA DE TRABAJO ORDEN de 18 de abril de 2002, de subvenciones a Sociedades Cooperativas y Sociedades Laborales, por la que se adaptan las previsiones sobre procedimiento de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1998, a las especialidades que se derivan de la Organización Autonómica Extremeña. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia de ejecución sobre la legislación laboral a tenor del artículo 9.14 del Estatuto. Por su parte, el Real Decreto 641/1995, de 21 de abril, reguló el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura, entre otras, sobre la materia apuntada. Por ello es competente para gestionar las ayudas y subvenciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1998, parcialmente modificada mediante Órdenes de 24 de noviembre de 1999 y 4 de septiembre de 2000. La Disposición Adicional Tercera de la citada Orden dispone que las Comunidades Autónomas que hayan asumido los traspasos de servicios en materia de gestión del Programa de Fomento del Empleo en Cooperativas y Sociedades Laborales, podrán adaptar las previsiones sobre procedimientos de la presente norma a las especialidades que se deriven de su propia organización. En virtud de lo anterior y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, Artículo 1. Objeto. DISPONGO La presente Orden tiene como objeto la adaptación a la organización de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del procedimiento establecido en la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 29 de diciembre de 1998, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas y subvenciones públicas con cargo al programa Desarrollo de la Economía Social (B.O.E núm. 12, de 14 de enero de 1999), modificada parcialmente mediante Órdenes del mismo Ministerio de 24 de noviembre de 1999 (B.O.E núm. 287, de 1 de diciembre) y de 4 de septiembre de 2000 (B.O.E núm. 221, de 14 de septiembre). Artículo 2. Financiación. 1. Para el ejercicio 2002, y de conformidad con lo establecido en la Ley 20/2001, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2002, las ayudas previstas en la presente Orden se financiarán con cargo a la aplicación presupuestaria 19.02.322A. 470, código de superproyecto 2001.19.02.9004, y código de proyecto 2001.19.02.0005, denominado apoyo a la creación de empleo en cooperativas y sociedades laborales. 2. Las ayudas serán adjudicadas hasta el límite de los créditos disponibles en la aplicación presupuestaria citada. Artículo 3. Acciones subvencionables. 1 Podrán concederse ayudas y subvenciones dirigidas a apoyar las siguientes acciones: a). Apoyo a cooperativas y sociedades laborales. Dentro de este apartado se comprenden las siguientes acciones: a.1) Incorporación de desempleados como socios trabajadores o socios de trabajo a sociedades cooperativas y sociedades laborales. a.2) Inversiones para la creación y mantenimiento de empleo financiadas mediante préstamos. a.3) Asistencia técnica. a.4) Inversiones en activos fijos realizadas por sociedades cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales.