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Transcripción:

PROYECTO DE ORDEN POR LA QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN DE DEPÓSITOS FISCALES A EFECTOS DEL IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO. El Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, creado por la Ley 5/1986, de 28 de julio, grava en fase única las entregas mayoristas de los citados combustibles cuyo consumo se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, comprendiéndose a estos efectos en el ámbito territorial del impuesto tanto el mar territorial como el espacio aéreo correspondiente. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes y vienen obligados al pago del impuesto, los comerciantes mayoristas de productos gravados por dicho Impuesto. Avda. José Manuel Guimerá, nº 10 Edf. Servicios Múltiples II Planta 5ª 38003 Santa Cruz de Tenerife Tfno: (922) 47 66 38 / FAX (922) 47 60 00 Si bien con carácter general el devengo del impuesto se produce con motivo de la entrega de los bienes por parte de los comerciantes mayoristas, la propia Ley contempla en el apartado 2 del artículo 7 un supuesto en el que dichas entregas se realizan en régimen suspensivo sin producirse el devengo del tributo: se trata de aquellos casos en que los bienes gravados se introducen en un depósito fiscal autorizado por la Agencia Tributaria Canaria, supuesto este en el que el Impuesto se devengará en el momento de salida de los productos de dicho depósito fiscal -salvo que los bienes se introduzcan de nuevo en otro depósito fiscal o se trate de una entrega exenta del impuesto-, constituyéndose el titular del depósito fiscal en sujeto pasivo en calidad de sustituto del contribuyente. El Reglamento del Impuesto, aprobado por el punto Primero del Decreto 22/1987, de 13 de marzo, desarrolla en su artículo 18 las condiciones básicas para la autorización y el funcionamiento de los referidos depósitos fiscales y aclara además que solamente podrán admitirse a depósito fiscal aquellos productos objeto del tributo por los que no se hay devengado el mismo. Esta figura del depósito fiscal en la medida que supone un diferimiento del devengo del tributo implica una notable y eficaz ventaja financiera, especialmente relevante en el momento presente por la variación de las circunstancias económicas en lo que se refiere a la fabricación en Canarias de los productos gravados y su directa incidencia en la definición de comerciante mayorista contenida en el artículo 4.1 del propio Reglamento del Impuesto, toda vez que los importadores de los productos gravados resultan encuadrados en el concepto legal de comerciante mayorista a efectos del Impuesto y son sujetos pasivos del mismo a título de contribuyente, devengándose el tributo en la primera entrega que realizan los importadores. La presente Orden regula la autorización, el régimen de funcionamiento y control y las obligaciones tributarias en relación con los depósitos fiscales en el ámbito del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles derivados del Petróleo. En virtud de lo dispuesto en el punto Tercero del Decreto 22/1987, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo de la Comunidad Autónoma de Canarias, Artículo 1. Objeto DISPONGO

La presente Orden tiene por objeto regular la autorización, el régimen de funcionamiento y las obligaciones tributarias en relación con los depósitos fiscales del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, Impuesto sobre Combustibles), a los efectos de la aplicación del régimen suspensivo de dicho Impuesto previsto en el artículo 7.2 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, Ley 5/1986). Artículo 2. Requisitos de autorización Los depósitos fiscales a los que se refiere la presente Orden, que desarrollen su actividad en relación con los productos petrolíferos a que afecta la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos (en adelante, Ley 34/1998), sólo podrán ser autorizados a quienes, conforme a lo establecido en los preceptos que se indican de dicha Ley, reúnan alguna de las siguientes condiciones: 1º. Sean titulares de una autorización administrativa para instalaciones de transporte o parque de almacenamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 34/1998. 2º. Tengan la condición de operador al por mayor conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la misma. 3º. Ejerzan, desde instalaciones autorizadas al efecto para este fin, la actividad de distribuidor al por menor de productos petrolíferos, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 46 y 47 de la citada Ley. Artículo 3. Solicitudes de autorización 1. La solicitud de autorización de depósito fiscal se formulará en el modelo que figura en el Anexo I de la presente Orden. 2. Junto a la solicitud, se acompañará la siguiente documentación: a) Documento en el que se acredite la personalidad del solicitante y de su representante. b) La documentación acreditativa de las autorizaciones que corresponda otorgar a otros órganos administrativos. En particular, certificado, cuando proceda, expedido por el centro directivo competente en materia de industria de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de la inscripción del depósito fiscal en el Registro de instalaciones de distribución de productos petrolíferos de Canarias, creado al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 34/1998. c) Plano de situación y descripción de las instalaciones para las que se solicita la autorización como depósito fiscal, indicando expresamente la capacidad de las instalaciones para las que se solicita autorización. d) Previsión estimativa y razonada del volumen trimestral medio de salidas durante un año natural, con el proyecto de garantía a prestar de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden. 2

e) Modelo de libros de depósito para su visado, o programa informático que lo sustituya. Artículo 4. Autorización de la Agencia Tributaria Canaria 1. El órgano competente de la Agencia Tributaria Canaria para resolver procederá a examinar la solicitud y la documentación que la acompaña y la remitirá a la Dependencia de Valoración de la propia Agencia, a fin de que emita informe vinculante sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 del Reglamento del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo aprobado por el punto Primero del Decreto 22/1987, de 13 de marzo (en adelante, Reglamento del Impuesto), y en particular, de los siguientes extremos: a) Que el depósito se halle en un local independiente de cualquier otro en el que se desarrollen actividades comerciales o industriales. Se considera que un local es independiente cuando no tiene comunicación con otro y dispone de acceso directo a la vía pública. b) Que los tanques, diferenciados por clases y especificaciones de productos, se hallan numerados y calibrados volumétrica o gravimétricamente y visadas sus respectivas tablas por los servicios competentes de la Administración. 2. Una vez examinada la documentación aportada y los informes necesarios, el órgano competente resolverá sobre la autorización. Transcurridos seis meses desde la solicitud sin haber recibido notificación de la resolución al respecto, se entenderá desestimada aquella. 3. Una vez concedida la autorización para la instalación del depósito fiscal, la puesta en funcionamiento de éste requerirá la inscripción del mismo en el Registro de titulares de depósitos fiscales del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, así como la prestación de la correspondiente garantía, de conformidad con lo establecido en la presente Orden. 4. Los locales e instalaciones autorizados como depósitos fiscales conforme a lo dispuesto en la presente Orden podrán, a su vez, tener la autorización como depósitos relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (depósitos REF). 5. La instalación y funcionamiento de los depósitos fiscales a los que se refiere la presente Orden estará sometido a las normas y limitaciones contenidas en la Ley 5/1986, en el Reglamento del Impuesto Especial, en la presente Orden, así como en las condiciones particulares que se establezcan en la resolución de autorización. Artículo 5. Garantías 1. Los titulares de los depósitos fiscales regulados en la presente Orden deberán prestar garantía por los importes que se expresan en el apartado siguiente para responder del pago de la deuda tributaria en su caso por cada depósito fiscal. 3

2. a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo de gravamen vigente a la cantidad de combustible que constituye la media anual de productos entrados en el depósito fiscal durante los tres años naturales anteriores o, en el caso de inicio de la actividad, en función de las cuotas anuales estimadas. b) Importe de la garantía: 1 por 1.000. c) Importe mínimo por cada depósito fiscal: 30.000 euros. 3. Las garantías se formalizarán a través de modelo de aval o certificado de seguro de caución previsto en el Anexo II de la presente Orden. Artículo 6. Obligaciones formales y control de existencias 1. Los titulares de los depósitos fiscales autorizados estarán obligadas a llevar un Libro de Depósito por cada depósito fiscal, el cual estará a disposición de los servicios de control de la Agencia Tributaria Canaria y cuyo contenido y asientos quedarán sometidos a las siguientes reglas: a) Se llevarán tantas cuentas como clases de combustible pertenecientes a tarifas distintas del Impuesto se almacenen en el depósito fiscal correspondiente. b) En el cargo se anotarán: el volumen de combustible introducido en depósito fiscal, con expresión de la fecha de entrada y cantidad, con las unidades expresadas en litros. Dichos cargos deberán estar soportados mediante los albaranes de entrega y las facturas emitidas por el operador que suministre el combustible, así como, en su caso, por los documentos aduaneros correspondientes, en caso de importación c) En la data se anotarán: las salidas de combustible, con expresión de la fecha de salida, cantidad de combustible expresada en litros, así como identificación del destinatario, con indicación del nombre y el número de identificación fiscal, tipo de operación, ya sea salida con impuesto devengado, ya salida para su entrada en otro depósito fiscal, o bien salida para suministros exentos. La data se soportará mediante los albaranes de entrega y las facturas emitidas por el operador titular del combustible que abandone el depósito fiscal. 2. La oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria podrá autorizar la sustitución del control mediante libros, por un sistema informático, siempre que el programa cubra las exigencias y necesidades reglamentarias. 3. Los asientos deberán efectuarse en el sistema contable dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de producirse el movimiento o proceso que se registra. La falta de asientos en un día determinado, cuando los hubiera en días posteriores, se entenderá como falta de movimiento en esa fecha. Artículo 7. Inscripción en el Registro de titulares de depósitos fiscales del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo 4

1. Los titulares de los depósitos fiscales a que se refiere la presente Orden están obligados a inscribirse en el Registro de titulares de depósitos fiscales del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, Registro de titulares), que formará parte del Censo de Empresarios y Profesionales de la Comunidad Autónoma de Canarias. Con carácter general, las personas y entidades que estén obligadas a inscribirse en el Registro de titulares deberán figurar dados de alta en el Censo de Empresarios y Profesionales de la Comunidad Autónoma de Canarias en el epígrafe correspondientes a la actividad a desarrollar así como haber dado de alta los locales donde se ejerzan las mismas. 2. Las personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro de titulares presentarán ante la Agencia Tributaria Canaria una solicitud acompañada de los siguientes documentos: a) La autorización del depósito fiscal concedida por el órgano competente de la Agencia Tributaria Canaria y la documentación justificativa de haber prestado la garantía. b) En el caso particular de las cofradías de pescadores, la autorización del depósito fiscal concedida por el órgano competente de la Agencia Tributaria Canaria. 3. El órgano competente de la Agencia Tributaria Canaria examinará la documentación presentada, pudiendo requerir de los obligados cuantos datos y justificantes tenga relación con ella. Si la estimase correcta, procederá a realizar la inscripción de oficio con arreglo a los documentos aportados. 4. La Dependencia de Tributos a la Importación y Especiales de la Agencia Tributaria Canaria es el órgano del que depende el Registro de titulares y el competente para autorizar la inscripción, así como para tramitar los expedientes de revocación y baja provisional. 5. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones establecidas en la Ley 5/1986 y en la presente Orden y, en su caso, en las establecidas en la resolución de autorización, y en particular la insuficiencia de garantía, dará lugar a la revocación de la autorización concedida. Una vez incoado el expediente de revocación, el titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria podrá acordar la baja provisional en el Registro de Titulares, previo informe del órgano proponente. La baja provisional supondrá la imposibilidad de recibir y expedir productos objeto del Impuesto en las condiciones previstas en la autorización del depósito fiscal y será levantada una vez que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción, siempre que no proceda la revocación de la autorización o cualquier otra medida prevista en la Ley 5/1986, en el Reglamento del Impuesto, en esta Orden o en otra normativa aplicable al caso, en particular la Resolución de autorización. La revocación de la autorización de funcionamiento implicará, en su caso, la regularización de las existencias de los productos almacenados. Lo anterior se entenderá, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar las previsiones contempladas en este mismo apartado. Asimismo, podrá acordarse la suspensión temporal de la autorización cuando, de acuerdo con el régimen sancionador, se imponga una sanción consistente en el cierre temporal 5

de los depósitos fiscales. La suspensión temporal no llevará incorporada la regularización de las existencias. 6. Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la declaración inicial o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada al órgano competente. 7. Con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 177 de la Ley General Tributaria, los cambios en la titularidad de los establecimientos inscritos solo surtirán efecto una vez que el nuevo titular se inscriba como tal en el Registro de depósitos fiscales del Impuesto de acuerdo con lo establecido en este artículo. Mientras ello no ocurra, se considerará como titular del establecimiento a efectos de esta Orden a la persona o entidad que figure inscrita como tal en el Registro, siendo ella la responsable de los productos almacenados, introducidos o expedidos desde el establecimiento hasta que se efectúe la baja o el cambio de titularidad. 7. Cuando se produzca el cese definitivo de la actividad del depósito fiscal, se tendrán en cuenta las normas siguientes: a) El titular deberá ponerlo en conocimiento de la Agencia Tributaria Canaria. Los órganos de la Agencia Tributaria Canaria procederán al cierre de los libros reglamentarios, así como al precintado provisional de los tanques, que quedarán sometidos a la intervención de la Agencia. De todo ello se levantará la correspondiente diligencia que se remitirá a la oficina gestora con un informe sobre la existencia de débitos pendientes de liquidación o ingreso en el Tesoro, a efecto de la realización o devolución, en su caso, de la garantía prestada. b) No se formalizará la baja en el Registro de titulares, mientras en el depósito fiscal haya existencias de productos objeto del Impuesto. En caso de cese temporal de la actividad propia del Impuesto, sin darse de baja en el Censo de Empresarios o Profesionales, el órgano competente de la Agencia Tributaria Canaria iniciará el procedimiento de baja de oficio cuando hayan transcurrido 12 meses a partir de la fecha de cese de actividad. Disposición final primera.- Habilitación Se autoriza al titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria a dictar resoluciones que estimen adecuadas en ejecución de la presente Orden. Disposición final segunda.- Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Santa Cruz de Tenerife. LA CONSEJERA DE HACIENDA Rosa Dávila Mamely 6

ANEXO I SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DEPÓSITO FISCAL A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO El abajo firmante, D.., con NIF, y domicilio a efecto de notificaciones en..., actuando en representación de la Entidad..., con NIF... y domicilio en..., en calidad de. la misma, comparezco ante esa Administración y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, reguladora del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, y en el artículo 18 del Reglamento del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo aprobado por el punto Primero del Decreto 22/1987, de 13 de marzo, SOLICITO La autorización como depósito fiscal de las instalaciones situadas en... (dirección completa)..., para el almacenamiento, distribución y comercialización de los productos objeto de este Impuesto, en la forma, con los requisitos y en las condiciones reguladas en la normativa del Impuesto. A tal fin, junto con la presente solicitud, aporto la siguiente documentación: a) Documento en el que se acredita la personalidad del solicitante y de su representante. b) La documentación acreditativa de las autorizaciones que corresponda otorgar a otros órganos administrativos. En particular, certificado, cuando proceda, expedido por el centro directivo competente en materia de industria la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de la inscripción del titular del depósito fiscal en el Registro de instalaciones de distribución de productos petrolíferos de Canarias, creado al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. c) Plano de situación y descripción de las instalaciones para las que se solicita la autorización como depósito fiscal, indicando expresamente la capacidad de las instalaciones para las que se solicita autorización. d) Previsión estimativa y razonada del volumen trimestral medio de salidas durante un año natural, con el proyecto de garantía a prestar de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden. e) Modelo de libros de depósito para su visado, o programa informático que lo sustituya. Declaro la veracidad de todo lo expuesto en la presente solicitud, así como de los documentos que la acompañan, y respondo de su autenticidad. En..., a. de... de 20 El representante ADMINISTRACIÓN DE TRIBUTOS A LA IMPORTACIÓN Y ESPECIALES DE... 7

ANEXO II MODELO DE AVAL La Entidad... con N.I.F.... representada por D...., con N.I.F...., y D.... con N.I.F...., con poderes suficientes para obligarse en este acto, según resulta del bastanteo efectuado por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias de fechas... y..., constituye la presente fianza de carácter solidario e irrevocable a favor de..., con N.I.F...., ante la Comunidad Autónoma de Canarias, Agencia Tributaria Canaria, para responder de las cuotas tributarias en concepto de Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo que se exijan como consecuencia del incumplimiento de los requisitos y condiciones a los que están sometidos los bienes que se encuentren al amparo de depósito fiscal, titularidad del afianzado, y con número de identificación... Este aval constituye una garantía independiente, otorgándose por un importe principal de... (en letras) euros (... euros), pudiendo ser ejecutado parcialmente por impago de cualquiera de las deudas que garantiza, manteniéndose vigente por el importe restante. Además del importe del principal, la presente garantía cubre el interés de demora que se devengue más una cantidad equivalente al 25% de la suma del importe del principal y de los citados intereses de demora, de las liquidaciones correspondientes. El avalista renuncia expresamente a cualquier beneficio y, específicamente, a los de orden, división y previa excusión de bienes del avalado, y responderá íntegramente por el importe avalado, con independencia de que, por cualquier causa, las deudas avaladas queden vinculadas al convenio que pudiera celebrarse en caso de concurso del avalado. Asimismo, se obliga solidariamente a pagar a la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro de las veinticuatro horas siguientes al requerimiento que a este fin se le haga, en defecto de pago del deudor principal. El presente documento tiene carácter ejecutivo y queda sujeto a las disposiciones reguladores del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, al Reglamento General de Recaudación y demás disposiciones complementarias, debiendo hacerse efectivo por el procedimiento administrativo de apremio. El presente aval se presta con duración indefinida y, en todo caso, permanecerá vigente hasta que la Agencia Tributaria Canaria autorice su cancelación. El presente aval ha sido inscrito en el Registro Especial de Avales con el número... (Lugar, fecha, nombre de la Entidad, sello y firma). MODELO DE SEGURO DE CAUCIÓN CERTIFICACIÓN DE SEGURO NÚMERO... 8

La entidad... (en adelante Asegurador), con domicilio en..., C/... y N.I.F...., debidamente representado por D.... con NIF... con poderes suficientes para obligarse en este acto, según resulta del bastanteo efectuado por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias de fecha..., ASEGURA A..., N.I.F...., en concepto de Tomador del Seguro, ante la Comunidad Autónoma de Canarias, Agencia Tributaria Canaria, en adelante Asegurado, para responder, en concepto de garantía, de las cuotas tributarias en concepto de Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo que se exijan como consecuencia del incumplimiento de los requisitos y condiciones a los que están sometidos los bienes que se encuentren al amparo de depósito fiscal, titularidad del Asegurado, y con número de identificación... La presente garantía constituye una garantía independiente, otorgándose por un importe principal de...(en letras) euros (... euros), pudiendo ser ejecutado parcialmente por impago de cualquiera de las deudas que garantiza, manteniéndose vigente por el importe restante. Además del importe del principal, la presente garantía cubre el interés de demora que se devengue más una cantidad equivalente al 25% de la suma del importe del principal y de los citados intereses de demora, de las liquidaciones correspondientes. El presente documento tiene carácter ejecutivo y queda sujeto a las disposiciones reguladores del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, al Reglamento General de Recaudación y demás disposiciones complementarias, debiendo hacerse efectivo por el procedimiento administrativo de apremio. La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al Asegurador a resolver el contrato ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que se produzca el siniestro consistente en el concurso de las circunstancias en virtud de las cuales el Asegurador deba hacer efectiva la garantía. El Asegurador no podrá oponer al Asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el Tomador del Seguro. El Asegurador asume el compromiso de indemnizar al Asegurado, al primer requerimiento que sea efectuado por el órgano competente de la Agencia Tributaria Canaria, de los perjuicios derivados de la falta de pago de las deudas aseguradas y hasta el límite del importe máximo garantizado. El presente Seguro de Caución permanecerá vigente hasta que el órgano competente de la Agencia Tributaria Canaria autorice su cancelación o devolución. (Lugar, fecha, nombre de la Entidad, sello y firma). 9