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Transcripción:

MINISTERIO EDUCACIÓN Y CIENCIA. BOE 8 marzo 1994, núm. 57/1994 [pág. 7434] FUNCIONARIOS DOCENTES. Procedimiento para la provisión de vacantes en el extranjero. La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (RCL 1990\2045), de Ordenación General del Sistema Educativo, ha introducido novedades sustantivas en el marco legal básico en el que se apoya la actuación educativa en el exterior, completando y desarrollando los principios singularizadores que fueron establecidos por la Ley Orgánica 8/1985 (RCL 1985\1604, 2505 y ApNDL 4323), reguladora del Derecho a la Educación en relación con los centros docentes en el extranjero. Por otra parte, la experiencia acumulada en la aplicación del Real Decreto 564/1987 (RCL 1987\1087), que orientaba la acción educativa en el exterior, demostró la necesidad de abrir cauces de mayor flexibilidad con los que dar respuesta a requerimientos educativos muy variados y en evolución. Consecuencia de todo ello fue la aprobación del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 6 de agosto) (RCL 1993\2392), que regula la acción educativa en el exterior y la necesidad de dictar, a su vez, una norma que establezca las bases para la provisión de vacantes de personal docente en el extranjero, que venga a sustituir a la de 11 de mayo de 1990 («Boletín Oficial del Estado» del 14) (RCL 1990\1007), derogada por este Real Decreto. De otra parte, la presente Orden pretende acomodar su contenido a lo dispuesto en el Estatuto del Personal Docente de las Escuelas Europeas, con el fin de adaptar a éste la normativa nacional aplicable al personal docente destinado en las mismas, atendiendo con ello a la homogeneización de las condiciones de trabajo establecidas para todos los nacionales de los países firmantes del Estatuto de las Escuelas Europeas. En atención a lo expuesto, a propuesta de la Dirección General de Personal y Servicios, previo informe de la Comisión Superior de Personal y consultadas las organizaciones sindicales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de mayo (RCL 1987\1450), este Ministerio ha dispuesto: Primera.-Los concursos que se convoquen para la provisión de vacantes de personal docente que se produzcan en el extranjero, entre funcionarios pertenecientes a los cuerpos y escalas docentes que se especifiquen en cada convocatoria, deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Orden. Los concursos podrán referirse tanto a vacantes propiamente docentes como a las de asesoría técnica previstas en el artículo 49 del Real Decreto 1027/1993. Las convocatorias de estos concursos deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». Segunda.-Podrán aspirar a las vacantes los funcionarios de carrera que reúnan los siguientes requisitos: a) Hallarse en activo en los cuerpos docentes de los niveles respectivos a los que se refiere la convocatoria. b) Contar con una experiencia mínima de tres años de docencia prestados como funcionario de carrera en el cuerpo desde el que participen en el concurso, computados hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias señalado en las respectivas convocatorias. c) Reunir los requisitos exigidos por la normativa vigente en materia de provisión de puestos de trabajo de cada uno de los cuerpos. d) En el supuesto de aquellos Profesores que hubieran estado destinados en el extranjero por concurso público de méritos, haber prestado tres cursos completos de

servicios en España a partir de la fecha de cese en el exterior, en el momento de la publicación de la convocatoria. Tercera.-El procedimiento de selección de candidatos a las vacantes de personal docente en el extranjero constará de las siguientes fases: A) Fase general.-en esta fase se valorarán los méritos profesionales del candidato en la forma que se indique en las respectivas convocatorias, entre los que deberán tenerse en cuenta la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados, los méritos académicos y la antigüedad como funcionarios de carrera en los cuerpos docentes a que se refiere la convocatoria. La puntuación otorgada a cada uno de los méritos enunciados o a cualquier otro que pueda valorarse en esta fase no podrá exceder, en ningún caso, del 40 por 100 de la puntuación máxima total recogida en el baremo. La posesión de los méritos a que se refiere el párrafo anterior deberá acreditarse en los plazos y formas previstos en las convocatorias respectivas. Para acceder a la fase específica, las convocatorias establecerán la obtención de una puntuación global mínima de los méritos citados. Esta puntuación se determinará en cada orden de convocatoria sin que pueda ser, en ningún caso, superior al 40 por 100 de la puntuación total correspondiente a esta fase. B) Fase específica.-en esta fase se valorarán los méritos específicos adecuados a las características del puesto. Entre éstos se valorará: 1.º El nivel de conocimiento de una de las lenguas de uso del país en el que esté situada la plaza a la que aspiren o, en su defecto, de una lengua distinta del castellano que sea utilizada en su ámbito geográfico y que se determinará en cada orden de convocatoria. Asimismo, las convocatorias podrán establecer unos niveles mínimos de conocimiento de la lengua en función de los distintos programas convocados de los que se ofertan vacantes. Cuando así ocurra, se entenderá que aquellos Profesores que sean titulares de la especialidad correspondiente al idioma cuyo nivel de conocimiento se requiere para ocupar la vacante, están en posesión del nivel de conocimiento del idioma mínimo exigido, pudiendo realizar la prueba de idiomas que en su caso se establezca a fin de obtener una puntuación mayor en la valoración de este mérito. 2.º El grado de adecuación psicoprofesional. Cada convocatoria podrá determinar para ello la realización, ante los órganos de selección, de un test y la redacción de un sucinto análisis sobre algunos aspectos de la acción educativa propuestos por la comisión de selección, dentro de los comprendidos en el marco que se explicitará en la misma. Este análisis deberá ser redactado en lengua española y, siempre que sea el caso, en el idioma o idiomas cuyo conocimiento se aduzca. En dicho caso, la comisión determinará la parte que debe ser elaborada en cada idioma. 3.º A fin de completar la valoración de esta fase, la comisión de selección podrá decidir que se realice una entrevista personal con el candidato, en los casos y de conformidad con los criterios que establezcan las respectivas convocatorias. Cuarta.-La selección de aspirantes se ajustará a los siguientes criterios: a) Cada convocatoria podrá establecer la puntuación mínima necesaria para ser adscrito a una determinada plaza. b) La propuesta de adscripción a cada plaza deberá recaer sobre el candidato que haya obtenido mayor puntuación sumados los resultados finales de las fases A y B. c) Los empates que pudieran producirse se dirimirán, según la puntuación obtenida, por el siguiente orden: 1.º Mayor puntuación en la fase general. 2.º Mayor puntuación en la fase específica. 3.º Mayor puntuación en cada uno de los apartados de la fase general y específica por el orden en el que aparezcan establecidos.

4.º Mayor antigüedad en el cuerpo desde el que concursa. Quinta.-1. La valoración de los méritos de los concursantes y la propuesta de selección de los candidatos para su adscripción al correspondiente puesto de trabajo será efectuada por una o varias comisiones, cuyas funciones serán las que establezca cada orden de convocatoria. Los miembros de las comisiones, en número impar, serán nombrados a propuesta de la Secretaría General Técnica por la Dirección General de Personal y Servicios en los términos previstos en cada convocatoria. 2. A las citadas comisiones se podrán incorporar, con la autorización expresa del órgano convocante, los asesores especialistas que se consideren necesarios para el desarrollo de las distintas fases, limitándose su actuación a la realización de los trabajos que les encomiende la comisión. Los asesores especialistas actuarán con voz pero sin voto. 3. Las convocatorias establecerán los cauces adecuados a fin de garantizar la presencia, en calidad de observadores, de las organizaciones sindicales representativas en el ámbito del personal docente de los centros públicos no universitarios, en los procedimientos regulados en esta Orden. Sexta.-Concluido el proceso selectivo, la comisión de selección elevará al órgano convocante, a través de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, la propuesta de resolución. El Ministerio de Educación y Ciencia, a través de la Dirección General de Personal y Servicios, una vez comprobado que se han cumplido en el proceso todos los trámites y requisitos necesarios dictará la Orden de resolución definitiva del concurso. Para los seleccionados procedentes de Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias educativas será indispensable la autorización de los órganos competentes de las mismas. Séptima.-1. La Dirección General de Personal y Servicios procederá a adscribir al personal seleccionado al correspondiente puesto de trabajo por un período de tres cursos escolares, sin perjuicio de lo dispuesto en la base octava. 1. 2. La Dirección General de Personal y Servicios revocará la adscripción del Profesor a la plaza, a propuesta de la Secretaría General Técnica, cuando desaparezca la necesidad educativa que dio origen a la provisión del puesto de trabajo. A los funcionarios afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior les será de aplicación lo previsto en el apartado duodécimo de esta Orden. 3. El período de adscripción podrá ser prorrogado por otro de igual duración, previa solicitud del interesado, en las siguientes condiciones: a) Que la plaza a la que se halle adscrito el solicitante no sea objeto de modificaciones en función de la planificación de la acción educativa en el exterior. b) Que el Profesor haya desarrollado su actividad profesional con probada eficacia y, en el desempeño de su puesto de trabajo, haya atendido a los objetivos concretos del programa en que dicho puesto se halle enmarcado y a los generales de la acción educativa española en el exterior. Estos aspectos deberán ser valorados objetivamente por la Consejería de Educación del país respectivo, así como por el Servicio de Inspección Técnica de Educación. 4. A los efectos de lo indicado en el punto anterior, la Consejería de Educación respectiva deberá realizar un informe individualizado para cada Profesor en el que se expliciten los aspectos señalados en dicho apartado. En el caso de los Profesores destinados en países en los que no exista Consejería de Educación, el referido informe será realizado por el Servicio que el Ministerio de Educación y Ciencia determine en atención al mejor conocimiento de la actividad desarrollada por dichos Profesores. 5. La solicitud de prórroga se formulará antes del comienzo del último curso escolar del período de adscripción correspondiente, mediante escrito dirigido a la Secretaría General Técnica (Subdirección General de Cooperación Internacional) del Ministerio de

Educación y Ciencia, que se presentará en la Consejería de Educación o, en su defecto, en el centro correspondiente. Dichas Consejerías o, en su defecto, los centros las remitirán a la Subdirección General de Cooperación Internacional. Las consejerías o los centros si procediese, las acompañarán del informe que se indica en el punto anterior. La Subdirección señalada solicitará informe al Servicio de Inspección Técnica de Educación del departamento. 6. La Secretaría General Técnica, a la vista de los informes emitidos formulará las propuestas de prórroga que correspondan a la Dirección General de Personal y Servicios, que resolverá. Octava.-1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto 1027/1993, los períodos de adscripción y prórroga para los Profesores que vayan a cubrir puestos de trabajo en Escuelas Europeas se acomodarán a lo establecido, en cada momento, en el Estatuto del Personal Docente de las Escuelas Europeas. Las convocatorias anuales deberán especificar los citados extremos. 2. En razón de lo anterior, en el caso de los Profesores adscritos a las Escuelas Europeas, el Ministerio de Educación y Ciencia establecerá anualmente los procedimientos y plazos para las solicitudes de prórroga y su tramitación. Novena.-Los Profesores que hubieran sido destinados por un año a través del procedimiento previsto en el artículo 54 del Real Decreto 1027/1993, y obtuvieran plaza en el concurso de méritos siguiente, recibirán un primer nombramiento por dos cursos de acuerdo con lo establecido en el artículo citado. Décima.-Las convocatorias podrán establecer períodos de adscripción específicos para los puestos de asesores técnicos en los términos previstos en el artículo 58 del Real Decreto 1027/1993 y respetando, en todo caso, el plazo máximo de seis años de permanencia en el exterior. Undécima.-Efectuada la adscripción del Profesor a un puesto de trabajo en el exterior o, en su caso, la prórroga de la misma, no podrá renunciar a ella salvo por razones excepcionales que serán expuestas por el interesado mediante solicitud dirigida a la Secretaría General Técnica, la cual recabará los informes oportunos antes de elaborar la correspondiente propuesta a la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, que resolverá. Duodécima.-1. Una vez finalizado el período de tiempo por el que fueron destinados en el exterior, los Profesores tendrán derecho a ocupar a su retorno a España un puesto docente de su cuerpo o escala en la localidad en la que tuvieran su destino definitivo como docente obtenido por concurso general de traslados. 2. Para ejercitar el derecho preferente a la localidad a que se refiere el artículo 52.2 del Real Decreto, los interesados deberán participar en el concurso general de traslados que se convoque en el curso anterior a aquél en que haya de producirse la reincorporación. 3. La obligatoriedad de participar en el concurso general de traslados, expresada en el punto anterior, se entenderá referida tanto a los que habiendo sido prorrogados finalicen la adscripción, como a los que cumpliendo el primer período de adscripción no hayan solicitado prórroga o ésta no se les hubiere concedido. Decimotercera.-Los concursos a los que se refiere la presente norma serán resueltos por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, en los términos previstos en el número quinto de la presente Orden. Decimocuarta.-1. Cuando una vacante se origine fuera del plazo marcado para incluirla en el concurso de méritos correspondiente, o concurran circunstancias especiales que aconsejen su provisión solamente por un año o tiempo inferior, se realizará su provisión en régimen de comisión de servicio con una duración máxima de un año, conforme a lo

establecido en el artículo 54 del Real Decreto 1027/1993. De persistir la necesidad docente se incluirá la citada vacante en el concurso siguiente. 2. En todo caso, el funcionario deberá cumplir los mismos requisitos que se establecen para participar en los concursos de méritos que se regulan en la presente Orden. Siempre que sea posible, estas plazas serán cubiertas por participantes en el último concurso que no hubieran sido adscritos a ninguna plaza. Decimoquinta.-Hasta tanto se proceda al desarrollo reglamentario a que se hace referencia en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio (RCL 1985\1591 y ApNDL 5093), sobre derecho y libertades de los extranjeros en España, no se aplicará a los ciudadanos andorranos el régimen de provisión de puestos de trabajo contenidos en esta Orden. Decimosexta.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.º del Real Decreto 1027/1993, y en relación con lo establecido en el Estatuto del Personal Docente de las Escuelas Europeas, el Ministerio de Educación y Ciencia establecerá el régimen de acomodación a los períodos establecidos por el artículo 40.3 del citado Estatuto para todos aquellos Profesores cuya primera adscripción a dichas escuelas hubiera tenido lugar en los cursos 1989/1990 o posteriores. Decimoséptima.-En tanto se produzca la regulación específica a la que se refiere la disposición adicional tercera del Real Decreto 1027/1993, las vacantes de los centros docentes españoles en Andorra se cubrirán por el sistema ordinario establecido en la presente Orden. Decimoctava.-Contra la presente Orden los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo según lo previsto en el artículo 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Decimonovena.-La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».