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Transcripción:

L 213/1 I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) N o 1658/98 DEL CONSEJO de 17 de julio de 1998 sobre la cofinanciación, con organizaciones no gubernamentales (ONG) de desarrollo europeas, de acciones en los ámbitos que afectan a los países en desarrollo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Considerando que el Consejo, en su sesión del 28 de noviembre de 1977, aprobó los criterios generales y modalidades de utilización propuestos por la Comisión; Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 W, Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado ( 2 ), Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 14 de mayo de 1992 sobre la función de las ONG en la cooperación al desarrollo ( 3 ), reafirmó el papel específico e irremplazable de las ONG así como la utilidad y eficacia de sus actividades en favor del desarrollo, subrayando especialmente el papel privilegiado de las ONG en favor de los grupos marginales de las poblaciones de los países en desarrollo, la necesidad de mantener la autonomía de acción de las ONG y lo necesario de su función para promover los derechos humanos y el proceso de democratización desde la base; Considerando que, en su Comunicación al Consejo de 6 de octubre de 1975, la Comisión presentó sus orientaciones en materia de relaciones con las organizaciones no gubernamentales (ONG) que se dedican a la cooperación al desarrollo, así como los criterios generales y modalidades de utilización de los créditos destinados a las actividades de desarrollo llevadas a cabo por las ONG; Considerando que el Consejo, en su Resolución de 27 de mayo de 1991 relativa a la cooperación con las ONG, subrayó la importancia de la autonomía y la independencia de las ONG; que reconoció también la complementariedad necesaria entre el sistema comunitario de cooperación con las ONG y los trabajos del mismo tipo llevados a cabo a nivel nacional, así como la necesidad de flexibilidad en los procedimientos y en su aplicación; Considerando que la autoridad presupuestaria creó en 1976 una partida presupuestaria dedicada a la cofinanciación con las ONG, y que desde entonces ha venido aumentando constantemente la dotación de dicha partida, aumentándola de 2,5 millones de ecus en 1976 a 174 millones de ecus en 1995, sobre la base de los informes de utilización de dichos créditos presentados anualmente por la Comisión; ( 1 ) DO C 251 de 27.9.1995, p. 18. ( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 1995 (DO C 17 de 22.1.1996, p. 455), Posición común del Consejo de 7 de julio de 1997 (DO C 307 de 8.10.1997, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 1997 (DO C 14 de 19.1.1998, p. 14). Considerando que el Consejo, en sus conclusiones de 18 de noviembre de 1992, se congratuló de los criterios aplicados por la Comisión en lo que respecta a la selección de los proyectos de desarrollo y de educación que son objeto de cofinanciación, especialmente en la perspectiva del refuerzo del tejido democrático y del respeto de los derechos humanos en los países en desarrollo, y se congratuló muy especialmente de que la Comisión haya precisado claramente que el criterio de selección más importante sigue siendo la calidad del proyecto, apoyando sin reservas a la Comisión en la filosofía subyacente a este planteamiento; ( 3 ) DO C 150 de 15.6.1992, p. 273.

L 213/2 30.7.98 Considerando que conviene establecer las modalidades de gestión aplicables a la cofinanciación con las ONG europeas de acciones en los ámbitos que afectan a los países en desarrollo, HA ADOPTADO EL PRENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. La Comunidad cofinanciará, junto con las ONG de desarrollo europeas definidas en el artículo 3, acciones dirigidas a satisfacer de forma directa las necesidades fundamentales de las poblaciones desfavorecidas en los países en desarrollo. Se dará prioridad a las propuestas de acción basadas en iniciativas de los interlocutores en los países en desarrollo. Estas acciones, propuestas por las ONG europeas y llevadas a cabo en colaboración con sus interlocutores en los países en desarrollo, tendrán como objetivo la lucha contra la pobreza y la mejora de la calidad de vida y la capacidad de desarrollo endógena de los beneficiarios. 2. La Comunidad cofinanciará, también con las ONG europeas definidas en el artículo 3, acciones de sensibilización y de información de la opinión pública europea sobre los problemas de desarrollo en los países en desarrollo y en las relaciones entre los países en desarrollo y los países industrializados. Estas acciones, propuestas por las ONG europeas, tendrán como objetivo la movilización de la población europea en favor del desarrollo, de estrategias y acciones que tengan repercusiones positivas sobre las poblaciones de los países en desarrollo. 3. La Comunidad cofinanciará también acciones que tengan por objetivo reforzar la cooperación y coordinación entre las ONG de los Estados miembros y entre aquéllas y las instituciones comunitarias. Artículo 2 1. Las acciones cofinanciadas en los países en desarrollo que se lleven a cabo en virtud del apartado 1 del artículo 1 se referirán especialmente al desarrollo local rural y urbano en los sectores sociales y económicos, el desarrollo de los recursos humanos, en particular gracias a la formación, y el apoyo institucional a los interlocutores locales en los países en desarrollo. En el marco de estos distintos ámbitos de intervención, y privilegiando siempre el criterio de calidad de las acciones, se prestará una atención especial a las que vayan dirigidas a: el refuerzo de la sociedad civil y del desarrollo participativo; la promoción y la defensa de los derechos humanos y de la democracia, el papel de la mujer en el desarrollo, el desarrollo sostenible. También se prestará especial atención a: la defensa de las culturas amenazadas, en particular las culturas indígenas en peligro, la protección y la mejora de la situación y los derechos de los niños en los países en desarrollo. 2. Las acciones de sensibilización e información de la opinión pública de todos los Estados miembros que se lleven a cabo con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 deberán dirigirse a grupos bien definidos, se referirán a temas pertinentes, se basarán en un análisis equilibrado y un conocimiento adecuado de los temas y de los grupos a que vayan dirigidas y tendrán una dimensión europea. Al mismo tiempo que se privilegia el criterio de la calidad de la acción, se prestará especial atención a las acciones de sensibilización que: hagan hincapié en la interdependencia entre los Estados miembros y los países en desarrollo, estén dirigidas a transmitir un mensaje capaz de movilizar a la población en favor de un mejor equilibrio Norte-Sur, fomenten la colaboración entre ONG, permitan la participación activa de los interlocutores de los países en desarrollo. 3. Las acciones destinadas a reforzar la coordinación entre las ONG de los Estados miembros y las instituciones comunitarias que se lleven a cabo en virtud del apartado 3 del artículo 1 estarán dedicadas, entre otros, a apoyar el desarrollo de redes de intercambio de información y de comunicación apropiadas. 4. Al determinar la posibilidad de dotar de cofinanciación comunitaria a una acción propuesta, se deberá utilizar como criterio el efecto previsible de desarrollo en el país o países en desarrollo que se trate. Se deberá prestar atención a: el impacto sostenible en el diseño del proyecto, la claridad en la definición y el seguimiento de los objetivos e indicadores de realización de todos los proyectos, la coherencia con otras acciones de desarrollo de agentes descentralizados, evitando la incompatibilidad con otros instrumentos de cooperación comunitaria. Artículo 3 1. Los agentes de la cooperación que podrán beneficiarse de una cofinanciación de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento serán las ONG que satisfagan las condiciones siguientes:

L 213/3 estar constituidas como organizaciones autónomas sin fines lucrativos en un Estado miembro con arreglo a la legislación de dicho Estado, tener su sede en un Estado miembro; dicha sede deberá ser el centro principal de todas las decisiones relativas a las acciones cofinanciadas, la mayor parte de sus recursos financieros deberá ser de origen europeo. 3. La ONG alentará sistemáticamente a los agentes o interlocutores en los países en desarrollo a los que está destinado el beneficio final de la acción, a que aporten a dicha acción una contribución en especie o financiera, dentro de los límites de sus posibilidades y en función de la naturaleza específica de cada acción. Artículo 5 2. Para determinar si una ONG puede tener acceso a la cofinanciación, se tendrán en cuenta los elementos siguientes: su capacidad de movilizar la solidaridad efectiva de la población europea para sus actividades en el ámbito del desarrollo, la prioridad que conceda al desarrollo y su experiencia en la materia, su capacidad de gestión administrativa y financiera, en la medida de lo posible, su conocimiento del sector y del país de que se trate, su capacidad de respaldar acciones de desarrollo propuestas por las personas asociadas situadas en los países en desarrollo y la naturaleza y alcance de sus vínculos con organizaciones parecidas en los países en desarrollo. Artículo 4 1. La cofinanciación comunitaria de las acciones mencionadas en el artículo 1 podrá cubrir, en divisas o en moneda local: gastos de inversión, gastos de funcionamiento, relacionados con las inversiones, velando al mismo tiempo por que los proyectos sigan siendo viables tras el cese de la ayuda exterior, todo gasto necesario para la buena ejecución de las acciones cofinanciadas, incluidos los gastos administrativos de las ONG o de redes de ONG. En el caso particular de variación especialmente importante de los tipos de cambio en detrimento de los beneficiarios finales de los proyectos en los países en desarrollo, la Comisión podrá, a petición de la ONG interesada, adoptar medidas adecuadas a fin de neutralizar los efectos de dicha variación. La cofinanciación comunitaria con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento adoptará la forma de ayudas no reembolsables, incluidas las contribuciones a fondos de maniobra en el marco de proyectos de microcrédito. En los casos de proyectos de microcrédito cofinanciados con ONG europeas en los que estén previstas, total o parcialmente, la constitución y la gestión por el interlocutor local en los países en desarrollo de un fondo de maniobra, los importes de los minipréstamos reembolsados al fondo de maniobra por los beneficiarios finales podrán volverse a utilizar para nuevos minipréstamos en favor de otros beneficiarios finales. Artículo 6 1. La Comisión se encargará de la instrucción, decisión y gestión de la cofinanciación de las acciones mencionadas en el presente Reglamento de conformidad con los procedimientos presupuestarios y otros vigentes, y especialmente los previstos en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, teniendo en cuenta las características y los aspectos específicos de las ONG y, especialmente, el hecho de su aportación financiera a dichas acciones. Por regla general, la decisión de apoyar una acción se tomará en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud. Si, en el marco de la instrucción del expediente, se observare que la solicitud es incompleta, dicho plazo se contará a partir de la recepción de la información solicitada. En caso de decisión negativa, deberán facilitarse a la ONG de que se trate justificaciones que sean verificables. 2. Todos los contratos de cofinanciación celebrados con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento dispondrán especialmente que la Comisión y el Tribunal de Cuentas puedan proceder a controles in situ de conformidad con las modalidades habituales definidas por la Comisión en el marco de las disposiciones vigentes, en particular las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas. 2. La ONG con la que se celebre un contrato de cofinanciación informará a sus interlocutores de la contribución comunitaria a la acción. 3. El porcentaje de participación comunitaria no superará normalmente el 50 % de los costes totales o el 75 % de las aportaciones financieras totales, salvo en casos

L 213/4 30.7.98 excepcionales. Incluso en estos casos, la ONG deberá aportar una contribución significativa a su proyecto y la contribución comunitaria no podrá superar el 85 % de las aportaciones financieras totales. 4. Las decisiones relativas a la cofinanciación comunitaria de proyectos y programas [programas plurianuales, acciones en consorcio, donaciones globales (block grants)] que superen la cantidad de 2 millones de ecus se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 9. 5. La Comisión informará a los Estados miembros, cada tres meses, de los proyectos y programas de cofinanciación aprobados, indicando sus importes, naturaleza, país beneficiario y organización asociada. Estas informaciones se acompañarán de un anexo en el que se presentarán claramente los proyectos o programas que superen el millón de ecus. representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación. 3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas, que serán inmediatamente aplicables. b) No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso: la Comisión aplazará durante un período de un mes, a partir de la fecha de la comunicación la aplicación de las medidas que haya decidido, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión. Artículo 7 1. Durante el segundo semestre, después de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo que comprenderá información sobre las ONG que hayan tenido acceso a la cofinanciación, el resumen de las acciones financiadas a lo largo del ejercicio presupuestario anterior, una evaluación de la ejecución del presente Reglamento a lo largo de dicho ejercicio y las orientaciones generales para el año siguiente. En dicho informe anual se presentará, en lo que respecta a las donaciones globales, la lista de ONG adjudicatarias, mientras que la lista de proyectos financiados con dichas donaciones globales se recogerá en el informe del año siguiente. El informe expondrá las conclusiones de los ejercicios de evaluación externa efectuados. 2. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10, las decisiones relativas a las orientaciones generales para el año siguiente, así como la revisión de las condiciones generales. Artículo 8 La Comisión estará asistida por un Comité compuesto de representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. Artículo 9 1. Cuando se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, la Comisión estará asistida por el Comité creado mediante el artículo 8. 2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los Artículo 10 1. Cuando se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, la Comisión estará asistida por el Comité creado mediante el artículo 8. 2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación. 3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas, que serán inmediatamente aplicables. b) No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso: la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período de un mes como máximo, a partir de la fecha de la comunicación, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión. Artículo 11 La Comisión procederá a evaluar periódicamente las acciones cofinanciadas por la Comunidad con la finalidad de comprobar que se han alcanzado los objetivos previstos en esas acciones y asimismo de elaborar las líneas directrices para mejorar la eficacia de futuras acciones. La

L 213/5 Comisión presentará al Comité contemplado en el artículo 8 un resumen de las evaluaciones realizadas que éste, en su caso, podría examinar. Los informes de evaluación estarán a disposición de los Estados miembros que los soliciten. Artículo 12 Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación global de las acciones financiadas por la Comunidad en el marco del presente Reglamento, acompañado de sugerencias sobre el futuro del presente Reglamento y, en caso necesario, de propuestas de modificaciones que se deban introducir en el mismo. Artículo 13 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1998. Por el Consejo El Presidente W. RUTTENSTORFER