DISPOSICIÓN 20/2015 DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES



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Transcripción:

DISPOSICIÓN 20/2015 DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Fecha: Bs. As., 20/5/2015. Fecha de publicación: B.O. 27/05/2015. VISTO el Expediente N S04:0062746/2014 del registro de este Ministerio, y la competencia atribuida a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley N 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto N 1558 del 29 de noviembre de 2001, y CONSIDERANDO: Que entre las atribuciones asignadas a esta Dirección Nacional se encuentra la de dictar las normas reglamentarias que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley N 25.326 con el alcance dispuesto en sus artículos 1 y 24. Que la Ley N 25.326 define, en su artículo 2, a los datos personales como información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal, determinadas o determinables. Que el mismo artículo define a las bases de datos como el conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso. Que una imagen o registro fílmico o sonoro de las personas constituye, a los efectos de la Ley N 25.326, un dato de carácter personal, en tanto se refiere a una persona determinada o determinable. Que en razón de lo expuesto, el tratamiento de datos personales referidos a fotografías y/o filmaciones y/o sonidos de personas constituye una base de datos sujeta al régimen de la LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. Que debe considerarse que el avance de la tecnología permite realizar dichas actividades de tratamiento de datos personales a través de nuevos dispositivos y sistemas, que por sus particularidades y eventual peligrosidad en cuanto a la preservación de los derechos de las personas requieren una reglamentación particular.

Que los VANTs o drones realizan una peculiar recolección de datos fotográficos, fílmicos y sonoros de personas en visión aérea y en algunos casos normalmente no detectables que podrían implicar un importante riesgo para los derechos a la privacidad y a la autodeterminación informativa. Que sin perjuicio de lo que la Autoridad de Aplicación en materia aeronáutica determine y regule, el objeto de la presente es regular la captura de datos personales mediante un dispositivo que se desplaza por el aire sin una persona a bordo. Que a diferencia de una cámara de videovigilancia que se encuentra en una posición fija, estos dispositivos pueden desplazarse, lo que encierra una afectación particular a la privacidad. Que las particularidades que implica una base de datos conformada por datos obtenidos en las formas señaladas, hacen aconsejable que esta autoridad de aplicación de la Ley N 25.326 se expida aclarando las condiciones de licitud de este tratamiento de datos. Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley N 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto N 1558/01. Por ello, EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DISPONE: ARTICULO 1 Apruébanse las Condiciones de Licitud para la Recolección de Datos Personales a través de VANTs o drones que se disponen en el Anexo I y que forma parte de la presente. ARTICULO 2 Resultan alcanzadas por la presente disposición aquellas actividades de recolección de datos personales que contengan material fotográfico, fílmico, sonoro o de cualquier otra naturaleza, en formato digital, realizadas mediante VANTs o drones, para su almacenamiento en dispositivos o cualquier otro tratamiento posterior, en los términos de la Ley N 25.326.

ARTICULO 3 Apruébanse las Recomendaciones Relativas a la Privacidad en el Uso de VANTs o drones que como Anexo II forma parte de la presente. ARTICULO 4 Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dr. JUAN CRUZ GONZALEZ ALLONCA, Director Nacional de Protección de Datos Personales, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. ANEXO I CONDICIONES DE LICITUD PARA LA RECOLECCIÓN DE DATOS PERSONALES A TRAVÉS DE VANTS O DRONES ARTÍCULO 1 - Consentimiento previo. La recolección de datos personales (fotográficos, fílmicos y sonoros o de cualquier otra naturaleza) a través de dispositivos montados en VANTs o drones será lícita en la medida que se realice con el consentimiento del titular del dato según lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley N 25.326. En la medida que los medios tecnológicos utilizados para la recolección no impliquen una intromisión desproporcionada en la privacidad del titular del dato, no se requerirá su consentimiento, en los siguientes casos: a) Cuando los datos se recolecten con motivo de la realización de un acto público o hecho sobre el que pueda presumirse la existencia de un interés general para su conocimiento y difusión al público; b) Cuando los datos se recolecten con motivo de la realización de un evento privado (se realice o no en espacio público) en el que la recolección de los datos y su finalidad, por parte del organizador o responsable del evento, respondan a los usos y costumbres (por ejemplo casamientos, fiestas, etc.); c) Cuando la recolección de los datos la realice el ESTADO NACIONAL en el ejercicio de sus funciones; d) Cuando los datos se recolecten con motivo de la atención a personas en situaciones de emergencia o siniestros; e) Cuando los datos se recolecten dentro de un predio de uso propio (ej. propiedad privada, alquiler, concesión pública, etc.) y/o su perímetro sin invadir el espacio de uso público o de terceros, salvo en la medida que sea una consecuencia inevitable, debiendo restringir la recolección de datos al mínimo necesario y previendo mecanismos razonables para que el público y/o los terceros se informen de una eventual recolección de su información personal en tales circunstancias. En caso que se prevea el acceso de terceros de la propiedad en forma habitual (por ejemplo un predio deportivo) se deberá informar las medidas de recolección de datos previstas como condición de acceso, en los términos del artículo 6 de la Ley N 25.326.

ARTÍCULO 2 - Condiciones de licitud - manual de tratamiento de datos. Los medios técnicos previstos para la recolección de los datos personales a través de los VANTs o drones deberán ser proporcionados, pertinentes y no excesivos respecto de la finalidad que motiva dicha recolección, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley N 25.326, verificando que no afecten el derecho a la intimidad del titular del dato. Asimismo deberá cumplirse con las restantes condiciones de licitud dispuestas por la Ley N 25.326, en particular: la previsión de los mecanismos técnicos de seguridad contemplados por la Disposición DNPDP N 11 del 19 de setiembre de 2006, el respeto del principio de confidencialidad y de las obligaciones derivadas de los derechos del titular del dato previstos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley N 25.326. Los responsables del tratamiento de recolección de los datos personales a través de los VANTs o drones deberán contar con un manual o política de tratamiento de datos personales y privacidad. Éste deberá contener al menos la siguiente información: finalidad de la recolección, referencia de los lugares, fechas y horarios en los que se prevé que operarán los VANTs o drones, el plazo de conservación de los datos, en su caso las tecnologías a utilizar para la disociación de los datos indicando si es reversible o no, los mecanismos técnicos de seguridad y confidencialidad previstos, y medidas dispuestas para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de los derechos del titular del dato previstos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley N 25.326. ARTÍCULO 3 - Inscripción. Deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS dependiente de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, todas aquellas bases de datos en las que se almacenen datos personales recabados mediante los VANTs o drones en los términos previstos por las Disposiciones DNPDP Nros. 2 del 14 de febrero de 2005, 3 del 4 de abril de 2005 y 10 del 18 de setiembre de 2006. Asimismo, al inscribirse, deberán denunciar, respecto de los VANTs o drones, sus finalidades y capacidades técnicas de los dispositivos de recolección de datos personales y adjuntar el manual de tratamiento de datos personales previsto en el artículo precedente. ARTÍCULO 4 - Fines científicos. En aquellas recolecciones de datos a través de VANTs o drones que tengan por finalidad la realización de estudios científicos, cartográficos, sobre recursos naturales, medio ambiente o actividades análogas que no tengan por objeto la recolección de datos personales, pero que por razones técnicas, dicha recolección no pueda evitarse, se deberá aplicar sobre dichos datos personales, en el más breve lapso que las reglas del arte lo permitan, una técnica de disociación definitiva (por ejemplo difuminación de la imagen), de modo que no permita identificar a persona alguna mediante su tratamiento. ARTÍCULO 5 - Fines recreativos. No se aplicarán las disposiciones de la presente reglamentación cuando se utilicen VANTs o drones con fines exclusivamente recreativos y sin la finalidad de capturar datos personales de terceros. En estos casos deberán observarse las recomendaciones que se aprueban mediante el Anexo II de la presente Disposición.

ANEXO II RECOMENDACIONES RELATIVAS A LA PRIVACIDAD EN EL USO DE VANTs O DRONES a) Un VANT o dron equipado con cámaras, micrófonos, gps, o cualquier otro tipo de sensor, tiene la capacidad para recolectar datos de personas, como pueden ser imágenes, videos, conversaciones, geolocalización, entre otros. A ello se le suma su capacidad de vuelo, que le permite acceder a lugares a los que el ojo humano no llega; y la posibilidad de operar sin ser detectados. Todo ello apareja un riesgo serio a la privacidad de terceros y una responsabilidad para el titular o usuario del VANT o dron. b) El uso recreativo de VANTs o drones deberá hacerse teniendo en consideración las implicancias que tiene su uso sobre la privacidad de las personas, debiendo dar un uso prudencial al mismo, evitando la observación, entrometimiento o molestia en la vida y actividades de terceros. c) No podrá considerarse uso recreativo si se utiliza el VANT o dron con la finalidad expresa de recolectar datos personales de terceros. d) Si durante el uso recreativo del VANT o dron incidentalmente se pudiese recolectar información de carácter personal y el titular del dato se manifestare en contra, el operador del VANT o dron deberá tomar los recaudos necesarios para evitar dicha recolección, y en caso de haber ya recolectado los mismos, deberá proceder a su eliminación. Las personas mantienen el derecho a la privacidad y a su imagen aún en espacios públicos. e) El operador de VANTs o drones deberá evitar acceder a lugares que impliquen un riesgo para la intimidad de las personas, como ser ventanas, jardines, terrazas o cualquier otro espacio de una propiedad privada cuyo acceso no le fuere previamente autorizado. f) El operador de VANTs o drones deberá extremar las precauciones para no recolectar bajo ninguna circunstancia datos íntimos o de carácter sensible de conformidad al artículo 2 de la Ley N 25.326. Se consideran datos sensibles aquellos que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual. Por esta razón, deberá evitarse la captura de información personal mediante el VANT o dron en establecimientos de la salud, lugares de culto, manifestaciones políticas o sindicales, y en aquellos lugares donde se pueda presumir la preferencia sexual de las personas, entre otros. g) La utilización de VANTs o drones en espacios públicos con alta conglomeración de personas tendrá mayores posibilidades de una recolección incidental de datos personales,

por lo que el operador deberá extremar las precauciones para resguardar la privacidad de terceros.