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Transcripción:

CONVENIO 105 RELATIVO A LA ABOLICIÓN DEL TRABAJO FORZOSO TEXTO ORIGINAL. Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el viernes 21 de agosto de 1959. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ADOLFO LOPEZ MATEOS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y siete, la XL Reunión de la Organización Internacional del Trabajo, celebrada en la ciudad de Ginebra, Suiza, adoptó el Convenio (número 105) sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, siendo su texto en español y su forma, los siguientes: CONVENIO 105 RELATIVO A LA ABOLICION DEL TRABAJO FORZOSO La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 1957 en su cuadragésima reunión; Después de haber considerado la cuestión del trabajo forzoso, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión; Después de haber tomado nota de las disposiciones del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930; Después de haber tomado nota de que la Convención sobre la esclavitud, 1926, establece que deberán tomarse todas las medidas necesarias para evitar que el trabajo obligatorio o forzoso pueda dar lugar a condiciones análogas a la esclavitud y de que la Convención suplementaria sobre sobre (sic) la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956, prevé la completa abolición de la servidumbre por deudas y la servidumbre de la gleba; Después de haber tomado nota de que el Convenio sobre la protección del salario, 1949, prevé que el salario se deberá pagar a intervalos regulares y prohibe los sistemas de retribución que priven al trabajador de la posibilidad real de poner término a su empleo; 24/09/2014 11:00 a.m. 1

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la abolición de ciertas formas de trabajo forzoso u obligatorio en violación de los derechos humanos a que alude la Carta de las Naciones Unidas y enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957: ARTICULO 1 Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio: a) como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido; b) como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico; c) como medida de disciplina en el trabajo; d) como castigo por haber participado en huelgas; e) como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa. ARTICULO 2 Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a tomar medidas eficaces para la abolición inmediata y completa del trabajo forzoso u obligatorio, según se describe en el artículo 1 de este Convenio. ARTICULO 3 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. ARTICULO 4 24/09/2014 11:00 a.m. 2

1.- Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2.- Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3.- Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. ARTICULO 5 1.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efectos hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. ARTICULO 6 1.- El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de lo (sic) Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2.- Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. ARTICULO 7 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. 24/09/2014 11:00 a.m. 3

ARTICULO 8 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. ARTICULO 9 1.- En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 5, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2.- Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. ARTICULO 10 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Que el preinserto Convenio fue aprobado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, según Decreto publicado en el "Diario Oficial" del día diez de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve. Que fue ratificado el día veintitrés de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, habiéndose depositado el Instrumento de Ratificación, ante la Oficina Internacional del Trabajo de la O.I.T., el día primero de junio del mismo año. En cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción Primera del Artículo Octogésimo Noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su 24/09/2014 11:00 a.m. 4

debida observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los quince días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y nueve.- Adolfo López Mateos.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Manuel Tello.- Rúbrica. 24/09/2014 11:00 a.m. 5