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Artículo 2. La Ordenanza se aplica en todo el término municipal.

TEXTO DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

3.- ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA.

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA. Artículo 1. Hecho imponible

Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

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b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

1.- De conformidad con el artículo 93 de la norma antes citada, estarán exentos del impuesto:

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ORDENANZA FISCAL 1.0.0

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

Transcripción:

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA NUEVA ORDENANZA REGULADORA De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004 de 5 de marzo, se establece el Impuesto sobre Vehículos de tracción mecánica. ARTÍCULO PRIMERO.- CONCEPTO. 1.- El Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cuales quiera que sean su clase y categoría. 2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismo. A los efectos de este impuesto también se considerarán actos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3.- No están sujetos a este Impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semi-remolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kgs. ARTÍCULO SEGUNDO. EXENCIONES Y BONIFICACIONES. 1.- Estarán exentos del Impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean

súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía: - Quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. - Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez. - Los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Las exenciones previstas en este apartado no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. f).los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola. 2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e), y g) del apartado anterior, los interesados, que deberán estar empadronados en el municipio deberán acompañar a la solicitud, los siguientes documentos:

a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida: Fotocopia del Permiso de Circulación. Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo. Fotocopia del Certificado del grado de minusvalía expedido por el Organismo competente. Copia en su caso de la pensión que conlleva la exención. Declaración jurada en la que conste que el vehículo será para el uso exclusivo o para el transporte del titular de la minusvalía. Acreditación de estar al corriente de pago con este Ayuntamiento. b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas: Fotocopia del Permiso de Circulación Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo. Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo. Acreditación de estar al corriente de pago con este Ayuntamiento. 3.- Las exenciones de carácter rogado, sean directas o potestativas deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto. 4.- El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de la aprobación del padrón, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. ARTÍCULO TERCERO.- SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 34 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

ARTÍCULO CUARTO.- CUOTA. 1.- Las cuotas se exigirán en base al siguiente cuadro de tarifas: CODIGO CLASE TIPO IMPORTE VEHICULOS 1 De menos de 8 caballos 2 De 8 a 11,99 caballos 3 De 12 a 15,99 caballos 4 De 16 a 19,99 caballos 1,90 2 25,24 2 68,16 136,69 5 De más de 20 caballos AUTOBUSES 6 De menos de 21 plazas 7 De 21 a 50 plazas 8 De más de 50 plazas CAMIONES 2 179,22 2 224,00 1,90 158,27 1,90 225,95 1,90 281,77

9 De menos de 1000 kg de carga útil 10 De 1000 a 2999 kg de carga útil 11 De más de 2.999 hasta 9.999 Kg de carga útil 12 De mas de 9999 kg de carga útil TRACTORES 13 De menos de 16 caballos 14 De 16 a 25 caballos 15 De más de 25 caballos Codi REMOLQUE S I SEMIREMOLQUES 16 De menos de 1000 y más de 750 kh de carga útil 17 De 1000 a 2999 kg de carga útil 18 De más de 2.999 Kg. de carga útil OTROS VEHÍCULOS 1,90 80,33 1,90 158,27 1,90 225,42 1,90 281,77 1,90 33,57 1,90 52,76 1,90 158,27 1,90 33,57 1,90 52,76 1,90 158,27

19 Ciclomotores 2 8,84 20 Motocicletas hasta 125cc 2 8,84 21 Motocicletas de más de 125cc hasta 250cc 22 Motocicletas de más de 250cc hasta 500cc 23 Motocicletas de más de 500cc hasta 1000cc 24 Motocicletas de más de 1000 cc 2 15,14 2 30,30 2 60,58 1,90 115,10 Los vehículos mixtos adaptables tributarán de la siguiente forma: Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión, en caso contrario como turismo Los vehículos autocaravanas tributarán como camiones. ARTÍCULO QUINTO.- PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO. 1.- El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de primera adquisición de los vehículos, en cuyo caso abarcará desde dicha adquisición hasta el final del año natural. 2.- El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo en los casos de declaración de alta, primera adquisición o baja de los vehículos. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el registro público correspondiente.

ARTÍCULO SEXTO. GESTIÓN. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. 1.- En caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando estos se reformen de manera que altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de adquisición o reforma declaración-liquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo. 2.- Por la oficina gestora se practicará la correspondiente autoliquidación aprobada, a este efecto por el Ayuntamiento, al que se acompañará copia del D.N.I. del sujeto pasivo. 3.- En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará en el plazo fijado en la Ordenanza General de Recaudación. 4.- En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto, que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal. 5.- El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de 15 días hábiles para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. ARTÍCULO SÉPTIMO.- BONIFICACIÓN.

1.- Una bonificación del 100 por 100 para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si está no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. 2. La presente bonificación se aplicará de oficio, si consta la fecha de matriculación, en caso contrario el interesado deberá aportar la documentación del vehiculo para su comprobación. Una vez concedida la bonificación por antigüedad del vehiculo o la exención por minusvalía del titular, no tendrá efectos retroactivos a efectos de devolución de cuotas tributarias. Para la aplicación de esta bonificación se requiere que el titular esté empadronado en el municipio. 3.- Se establece una bonificación del 5% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien la cuota del Impuesto en cualquier entidad financiera colaboradora. La domiciliación para tener efectos en el ejercicio deberá solicitarse con 2 meses con anterioridad al inicio del periodo voluntario de pago. ARTÍCULO OCTAVO. ACREDITACIÓN PAGO DEL IMPUESTO. 1.- Quienes soliciten de la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del Impuesto. 2.- Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismo, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentando al cobro del impuesto, sin perjuicio de que se exija por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las personas o entidades que a la fecha de comienzo de aplicación del presente impuesto gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre circulación de vehículos, continuarán el disfrute de los mismos en el impuesto citado en primer término hasta la fecha de la extinción de dichos beneficios. La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1º de enero del 2013 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. La presente ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de 11 de noviembre de 2009 (Boletin Oficial de la Provincia número 311 de 31 de diciembre de 2009), siendo modificados los artículos 4 y 7.2 por acuerdo de 28 de octubre de 2010 entrando en vigor en fecha de 21/1/2011 al publicarse boletín oficial de la provincia nº 302 de 21/12./2010. Se modificaron los artículos 4, 6.3 y 7 por acuerdo de 27 de octubre de 2011, entrando en vigor el 1 de enero de 2012. Se modifico el artículo 4 por acuerdo plenario de 25 de octubre de 2012 entrando en vigor en fecha 1 de enero de 2013 (BOP número 301 de 18/12/2012).