CAPÍTULO SIETE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Y DEFENSA COMERCIAL. Sección A - Medidas de Salvaguardia

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Transcripción:

CAPÍTULO SIETE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Y DEFENSA COMERCIAL Sección A - Medidas de Salvaguardia Artículo 701: Artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias 1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, el cual regulará exclusivamente la aplicación de medidas de salvaguardia globales, incluyendo la solución de cualquier controversia con respecto a dichas medidas. 2. Este Acuerdo no confiere derechos u obligaciones adicionales a las Partes respecto a las medidas tomadas en virtud del Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto que la Parte que imponga una medida de salvaguardia global podrá excluir las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte, si la autoridad investigadora competente de dicha Parte concluye que tales importaciones no constituyen una causa sustancial de daño grave o amenaza del mismo. 3. Una Parte no podrá aplicar o mantener, respecto a la misma mercancía, y durante el mismo período: una medida de salvaguardia; y una medida tomada en virtud del Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. Artículo 702: Imposición de una Medida de Salvaguardia 1. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia descrita en el párrafo 2: sólo durante el período de transición, y

si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Acuerdo, una mercancía originaria sea importada en el territorio de la Parte, en cantidades que hayan aumentado en tal monto en términos absolutos o relativos a la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza a una industria nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora. 2. Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1 y los Artículos 703 y 704, una Parte podrá en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave o amenaza de daño y facilitar el ajuste: suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria de conformidad con lo establecido en este Acuerdo para la mercancía; o aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de: (i) la tasa arancelaria aplicada de nación más favorecida (NMF) vigente en el momento en que se adopte la medida de salvaguardia, y (ii) la tasa base según lo establecido en el Anexo 203. Artículo 703: Notificación y Consultas 1. Una Parte notificará prontamente a la otra Parte, y solicitará consultas, 1 por escrito, cuando: inicie un procedimiento de adopción de una medida de salvaguardia; realice una determinación sobre la existencia de daño grave, o una amenaza del mismo, de conformidad con las condiciones señaladas en el Artículo 702; y 1 El término consultas referido en este Artículo no significa consultas de conformidad con el Artículo 2104 (Solución de Controversias Consultas).

(c) aplique una medida de salvaguardia. 2. Una Parte proporcionará a la otra Parte, sin demora, una copia de la versión pública de cualquier aviso o informe emitido por una autoridad investigadora competente, en relación con los asuntos notificados de conformidad con el párrafo 1. 3. A solicitud de una Parte conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, las Partes realizarán consultas con miras a revisar la notificación de conformidad con el párrafo 1 o cualquier documento emitido en relación con el procedimiento de una medida de salvaguardia. 4. Cualquier medida de salvaguardia comenzará a aplicarse a más tardar dentro de un año contado desde la fecha de inicio del procedimiento. Artículo 704: Normas para una Medida de Salvaguardia 1. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia: por un período que exceda tres años; o con posterioridad a la expiración del período de transición. 2. Ninguna Parte podrá aplicar más de una vez, una medida de salvaguardia respecto de una mercancía que se haya originado en el territorio de la otra Parte. 3. A la terminación de cualquier medida de salvaguardia, la tasa arancelaria será aquella acordada conforme al Anexo 203 para la desgravación progresiva de ese arancel, que hubiera estado vigente de no haberse aplicado la medida. 4. A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a un año, la Parte que aplique una medida de conformidad con el Artículo 702, la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación. 5. Una Parte que aplique una medida de salvaguardia de conformidad con el Artículo 702 proporcionará a la Parte exportadora una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada, bajo la forma de concesiones que tengan efectos

comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se espera resulten de la medida. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuya mercancía se aplique la medida, podrá imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia adoptada de conformidad con el Artículo 702. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará sólo durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes, y en cualquier caso, sólo mientras la medida de salvaguardia tomada conforme a lo dispuesto en el Artículo 702 esté siendo aplicada. Artículo 705: Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia 1. Cada Parte asegurará la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentos, resoluciones y determinaciones que rijan la totalidad de los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia. 2. En los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia, cada Parte encomendará las determinaciones relativas a daño grave o amenaza del mismo, a una autoridad investigadora competente. Estas determinaciones estarán sujetas a revisión por parte de tribunales judiciales o administrativos en la medida que lo disponga la legislación nacional. Las determinaciones negativas sobre la existencia de daño no podrán modificarse, salvo por este procedimiento de revisión. Cada Parte proporcionará a la autoridad investigadora competente todos los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con los requisitos señalados en los párrafos 4 y 5 del presente Artículo. 4. Una Parte aplicará una medida de salvaguardia sólo después de una investigación realizada por la autoridad competente de la Parte de conformidad con los Artículos 3, 4.2 y 4.2 (c) del Acuerdo sobre Salvaguardias. Con tal fin, los Artículos 3, 4.2 y 4.2 (c) del Acuerdo sobre Salvaguardias, se incorporan y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis. 5. En la investigación descrita en el párrafo 3, una Parte cumplirá con las exigencias del Artículo 4.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Con tal fin, el Artículo 4.2 del

Acuerdo sobre Salvaguardias se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

Sección B - Medidas Antidumping y Compensatorias Articulo 706: Medidas Antidumping y Compensatorias 1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC, el cual regulará exclusivamente la aplicación de medidas antidumping y compensatorias. 2. La OMC tendrá jurisdicción exclusiva respecto a los asuntos relacionados en el párrafo 1 y ninguna disposición de este Acuerdo, incluidas las disposiciones del Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), se interpretará en el sentido de imponer algún derecho u obligación a las Partes respecto a las medidas antidumping y compensatorias. Artículo 707: Definiciones Para efectos de este Capítulo: Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC; amenaza de daño grave significa un daño grave que, basado en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, es a todas luces inminente; autoridad investigadora competente significa: en el caso de Canadá, Canadian International Trade Tribunal, o su sucesor; y en el caso de Colombia, la Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor; causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa; daño grave significa un deterioro general significativo de una industria nacional;

industria nacional significa respecto a una mercancía importada, el conjunto de productores de la mercancía similar o directamente competidora que opera en el territorio de una Parte, o aquellos cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competitivas constituya una proporción importante de la producción nacional total de dicha mercancía; medida de salvaguardia significa cualquier medida de salvaguardia descrita en el Artículo 702; período de transición: significa el período de diez años que comienza en el momento de entrada en vigor de este Acuerdo, excepto cuando la eliminación de un arancel para la mercancía sobre la cual la medida es tomada, se realiza en un período de tiempo más prolongado, en cuyo caso el período de transición será el período establecido para la eliminación progresiva del arancel de dicha mercancía.