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Transcripción:

SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-024-SEMARNAT-1993 POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LAS ESPECIES DE TOTOABA Y VAQUITA EN AGUAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL DEL GOLFO DE CALIFORNIA. CON BASE EN EL ACUERDO POR EL CUAL SE REFORMA LA NOMENCLATURA DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS EXPEDIDAS POR LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, ASÍ COMO LA RATIFICACIÓN DE LAS MISMAS PREVIA A SU REVISIÓN QUINQUENAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE ABRIL DE 2003. 06-29-94 NORMA Oficial Mexicana 012-PESC-1993, por la que se establecen medidas para la protección de las especies de totoaba y vaquita en aguas de jurisdicción federal del Golfo de California. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Pesca. NORMA OFICIAL MEXICANA 012-PESC-1993, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA PROTECCION DE LAS ESPECIES DE TOTOABA Y VAQUITA EN AGUAS DE JURISDICCION FEDERAL DEL GOLFO DE CALIFORNIA. GUILLERMO JIMENEZ MORALES, Secretario de Pesca, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 43 fracciones I y II de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o. y demás relativos de la Ley de Pesca; 1o. y 2o. fracción XV de su Reglamento; 1o., 2o. fracción II, 3o. fracción XI, 38 fracción II, 40 fracciones I, X y XIII, 41, 43, 46, 47, 52, 62, 63 y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y CONSIDERANDO Que en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el 10 de febrero de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación con carácter de proyecto la presente Norma, a fin de que los interesados en un plazo de 90 días naturales presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable.

Que durante el plazo a que se refiere el considerando anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del ordenamiento legal citado en el párrafo anterior, estuvieron a disposición del público los documentos a que se refiere dicho precepto. Que en el plazo a que hace referencia el considerando primero, no se recibieron comentarios por parte de los interesados. Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable, en reunión celebrada el 26 de mayo de 1994, aprobó la Norma Oficial Mexicana NOM-012-PESC-1993 por la que se establecen medidas para la protección de las especies de totoaba y vaquita en aguas de jurisdicción federal del Golfo de California; por lo que he tenido bien expedir la siguiente: NORMA OFICIAL MEXICANA 012-PESC-1993, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA PROTECCION DE LAS ESPECIES DE TOTOABA Y VAQUITA EN AGUAS DE JURISDICCION FEDERAL DEL GOLFO DE CALIFORNIA. INDICE 0. Introducción 1. Objetivo y campo de aplicación. 2. Referencias. 3. Normatividad para la protección de las especies de totoaba y vaquita de mar. 4. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales. 5. Bibliografía. 6. Observancia de esta Norma. 0. INTRODUCCION. 0.1 De acuerdo con investigaciones realizadas desde los años cuarenta, se detectó que durante las operaciones de pesca de tiburón se capturaba incidentalmente la especie totoaba, razón por la cual, mediante acuerdo del 2 de mayo de 1949, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 del mismo mes y año, se prohibió a los permisionarios de tiburón el uso de redes o chinchorros durante cuarenta días de cada año comprendidos del 20 de marzo al 30 de abril, periodo de desove de la totoaba. Esta disposición se aplicó en la desembocadura del río Colorado hasta nueve millas mar adentro, así como dentro de los límites de las aguas marítimas territoriales (3 millas en esa época) de la parte norte del Golfo de California. 0.2 Las observaciones y estudios efectuados por el Instituto Nacional de la Pesca en la desembocadura del río Colorado, así como las estadísticas de la producción pesquera en esa zona durante el periodo 1970-1975, indicaban un decrecimiento notable de la producción de las más valiosas especies de pesca, tales como el camarón, totoaba, cabrilla y otras. En virtud de lo anterior, por acuerdo de 24 de mayo de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 del mismo mes y año, se estableció como zona de reserva de cultivo o de repoblación para todas las especies de pesca, entre las que se encuentra la especie totoaba, la zona de la desembocadura del río Colorado en el Golfo de California, donde habitualmente desova dicha especie.

Dicha área se delimitó hacia el norte de la línea recta imaginaria trazada de este a oeste, tangente al extremo sur de las islas Montague y Gore, línea que va desde el litoral oriental de dicho Golfo en el Estado de Sonora (Santa Clara 31 41' 00" latitud norte; 114 30' 00" longitud oeste) al litoral occidental del mismo, en el Estado de Baja California (31 40' 42" latitud norte; 114 47' 00" longitud oeste). 0.3 No obstante las anteriores disposiciones, las estadísticas de producción de la totoaba (Cynoscion macdonaldi), siguieron mostrando una notable tendencia hacia su disminución, debido a cambios ecológicos que afectaron a la especie en sus fases iniciales de desarrollo, detectándose además, capturas incidentales de organismos juveniles con barcos camaroneros. 0.4 Por lo antes señalado, mediante acuerdo del 19 de junio de 1975, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 1o. de agosto del mismo año se estableció veda total para la captura de la especie totoaba (Cynoscion macdonaldi) en aguas del Golfo de California, desde la desembocadura del río Colorado, hasta el río Fuerte, Sinaloa, en la costa oriental; y del río Colorado a Bahía Concepción, Baja California Sur, en la costa occidental. 0.5 Por otro lado, por acuerdo del 13 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 del mismo mes y año, se establecieron los criterios ecológicos que determinan las especies raras, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial y sus endemismos, de la flora y la fauna terrestres y acuáticas en la República Mexicana, entre las que se encuentran las especies totoaba (Cynoscion macdonaldi) y cochito o vaquita de mar (Phocoena sinus). 0.6 De las investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de la Pesca, se concluye que durante los meses de octubre a mayo, los adultos de la especie totoaba, realizan su migración de las áreas de crecimiento, a la de reproducción situada esta última dentro del delta del río Colorado, y en la misma zona y época se encuentran compartiendo el mismo hábitat los adultos de las especies cochito o vaquita de mar (Phocoena sinus), mamífero marino sujeto a protección especial, razón por la cual mediante acuerdo del 12 de febrero de 1992 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 del mismo mes y año, se prohibió el uso de redes agalleras de luz de malla superior a 10 pulgadas construidas con hilo nylon monofilamento calibre 36 a 40 denominadas "totoaberas", en la zona del Golfo de California, comprendida desde el delta del río Colorado, hasta una línea imaginaria que une Punta Concepción, Baja California Sur y la boca del río Fuerte, Sinaloa. 0.7 Más recientemente, por considerarse que la región del "Alto Golfo de California y delta del río Colorado" existen ecosistemas representativos de gran diversidad, riqueza biológica y alta productividad y además, zonas de crianza y desove de importantes especies marinas consideradas como raras, endémicas y en peligro de extinción, entre las que se cuentan la vaquita de mar y la totoaba, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 1993, se declaró como área natural protegida con el carácter de Reserva de la Biósfera. En este Mandamiento, se declaró veda total e indefinida para la captura de diversas especies de fauna marina, entre las que se encuentran la vaquita marina (Phocoena sinus), totoaba (Cynoscion macdonaldi), delfín nariz de botella (Tursiops truncatus), delfín común (Delphinus delphis), ballena piloto (Giobicephala macrorhynchus), ballena de esperma (Physeter catodon), ballena de aleta (Balaenoptera physalus), ballena azul (Balaenoptera musculus), ballena gris (Eschrichtius robustus), ballena jorobada (Megaptera novaeangliae) y lobo marino (Zalophus californianus). 0.8 Por lo anterior se hace necesario conformar un marco normativo que restrinja la pesca en la zona donde habitan y desovan dichas especies. La presente Norma integra y actualiza las diferentes disposiciones mexicanas para la protección de las especies de totoaba y vaquita de mar en aguas de jurisdicción federal del Golfo de California. 1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION.

1.1 Esta Norma tiene como propósito, establecer un marco normativo que garantice la máxima protección de la vaquita y la totoaba, en las aguas de jurisdicción federal del Golfo de California. 2. REFERENCIAS. Esta Norma se complementa con el Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 1993, por el que se declara área natural protegida con el carácter de Reserva de la Biósfera la región del "Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado". 3. NORMATIVIDAD PARA LA PROTECCION DE LAS ESPECIES DE TOTOABA Y VAQUITA DE MAR. 3.1 Con el objeto de evitar la captura incidental de las especies objeto de esta Norma, queda prohibida toda actividad de pesca en la zona núcleo de la Reserva de la Biósfera del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, cuya delimitación geográfica se representa en mapa anexo. 3.2 Asimismo, y con objeto de evitar la captura incidental de las especies objeto de esta Norma se prohíbe el uso de redes agalleras de luz de malla superior a 10 pulgadas construidas con hilo nylon monofilamento calibre 36 a 40 denominadas "totoaberas", durante todo el año, en el área delimitada en la costa oriental del Golfo de California, desde Santa Clara, Sonora (31 41' 00" latitud norte y 114 30' 00" longitud oeste) hasta la boca del río Fuerte, Sinaloa (25 49' 00" latitud norte y 109 26' 00" longitud oeste), y en la costa occidental desde 31 40' 42" latitud norte y 114 47' 00" longitud oeste hasta Punta Concepción, Baja California Sur (26 50' 00" latitud norte y 111 54' 30" longitud oeste). 4. GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS Y RECOMENDACIONES INTERNACIONALES. 4.1 No hay normas equivalentes, las disposiciones de carácter interno que existen en otros países no reúnen los elementos y preceptos de orden técnico y jurídico que en esta Norma Oficial Mexicana se integran y complementan de manera coherente, con base en los fundamentos técnicos y científicos reconocidos internacionalmente. 5. BIBLIOGRAFIA. 5.1 Acuerdo que modifica el sistema de captura de tiburón en la desembocadura del río Colorado y parte norte del Golfo de California o Mar de Cortés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1949. 5.2 Acuerdo que determina como zona de reserva de cultivo o repoblación para todas las especies de pesca, la desembocadura del río Colorado en el Golfo de California, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 1974. 5.3 Acuerdo que establece veda para la especie totoaba (Cynoscion macdonaldi), en aguas del Golfo de California, desde la desembocadura del río Colorado hasta el río Fuerte, Sinaloa, en la costa oriental, y del río Colorado a Bahía Concepción, Baja California, en la costa occidental, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 1o. de agosto de 1975. 5.4 Acuerdo por el que se establecen los criterios ecológicos CT-CERN-001-91, que determinan las especies raras, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial y sus endemismos, de la flora y fauna terrestres y acuáticas en la República Mexicana, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1991. 5.5 Acuerdo por el que se prohíbe el uso de redes agalleras de luz de malla superior a 10 pulgadas, construidas con hilo nylon monofilamento calibre 36 a 40 denominadas totoaberas, durante todo el año en el Golfo de California en el área que se indica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero de 1992. 6. OBSERVANCIA DE ESTA NORMA.

6.1 La presente Norma entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 6.2 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a las Secretarías de Pesca y Marina, cuyo personal realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean necesarios; las violaciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley de Pesca y su Reglamento. México, D.F., a 30 de mayo de 1994.- El Secretario de Pesca, Guillermo Jiménez Morales.- Rúbrica.