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la que se desestima la reclamación presentada por un particular a través de la Oficina

Transcripción:

Resolución Nº 155-2009/CCD-INDECOPI Lima, 3 de septiembre de 2009. EXPEDIENTE Nº 074-2009/CCD DENUNCIANTE : INSTITUTO DEL DERECHO ORDENADOR DEL MERCADO (IDOM) IMPUTADA : ROSEN PERÚ S.A. (ROSEN) MATERIAS : PUBLICIDAD COMERCIAL ACTOS DE ENGAÑO DENEGATORIA DE PEDIDOS ACCESORIOS ACTIVIDAD : VENTA DE COLCHONES SUMILLA: Se declara INFUNDADA la denuncia presentada por Idom contra Rosen, por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal. En consecuencia, se DENIEGAN los pedidos accesorios formulados por la denunciante. 1. ANTECEDENTES Con fecha 23 de abril de 2009, Idom denunció a Rosen por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1044 (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal). Según los términos de la denuncia, Rosen habría difundido un (1) anuncio, por medio de correos electrónicos, consignando lo siguiente: Ahora llamando al Call Center Rosen Obtendrás un Edredón de 2 Plz de Regalo. Además conseguirás un 5% de descuento adicional a los ya vigentes en todos nuestros productos. Al respecto, Idom señaló que el referido anuncio induciría a error a los consumidores, debido a que un consumidor razonable podría asumir que sería posible acceder a un cinco por ciento (5%) de descuento adicional sobre los descuentos ya vigentes en productos de la imputada más un edredón de dos (2) plazas de regalo por el sólo hecho de llamar al Call Center Rosen. Sin embargo, al decir de la denunciante, habría realizado una llamada al citado call center a fin de efectuar una consulta sobre la promoción anunciada, obteniendo como respuesta que sería necesario que los consumidores, previamente, adquirieran colchones o boxspring para obtener el cinco por ciento (5%) de descuento adicional sobre los descuentos ya vigentes en productos Rosen, más un edredón de dos (2) plazas de regalo. Por ello, a decir de Idom, se habría omitido consignar información relevante sobre las condiciones de la promoción anunciada, infringiendo el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. 1

Mediante Resolución de fecha 22 de mayo de 2009, la Secretaría Técnica imputó a Rosen la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. Con fecha 30 de junio de 2009, Rosen presentó su escrito de descargo señalando que la publicidad cuestionada tiene como finalidad promocionar su servicio gratuito de call center a través del cual se comercializan sus productos, por lo que un consumidor razonable entendería que dicho servicio es de naturaleza gratuita y que, al adquirir cualquiera de los productos que se ofrecen a través de este sistema, se haría acreedor a un edredón de dos (2) plazas como regalo y a un 5% de descuento adicional a los ya vigentes en todos sus productos. La imputada agregó que, de ninguna manera, un consumidor entendería que por sólo llamar a la línea gratuita, es decir sólo con levantar su teléfono y marcar el número, se haría acreedor al edredón y al descuento adicional, pues ello sería una interpretación alambicada, forzada e incluso ingenua. Por otro lado, Rosen señaló que inclusive cuando el consumidor realizara dicha interpretación alambicada, la información referida a la condición de adquirir un producto para hacerse acreedor del edredón y el descuento adicional, sería puesta a disposición del consumidor durante la llamada a su call center. Con fecha 3 de agosto de 2009, Idom presentó un escrito señalando que el anuncio imputado tendría una finalidad similar a la de las promociones llamar-ganar, con lo cual cualquier información complementaria que se brinde a través del call center desnaturalizaría la oferta inicial. Con fecha 25 de agosto de 2009, Rosen presentó un escrito reiterando los argumentos utilizados en su escrito de descargos y agregó que no resulta comparable un anuncio publicitario que promociona un sistemas de ventas por teléfono con un microprograma concurso de llamar-ganar. 2. IMAGEN DEL ANUNCIO IMPUTADO 3. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, en el presente caso corresponde a la Comisión analizar lo siguiente: 1. La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño. 2. Los pedidos accesorios formulados por Idom. 2

4. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN 4.1. Criterios de interpretación de los anuncios El numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal dispone que la publicidad deba ser evaluada por la autoridad, teniendo en cuenta que es un instrumento para promover en el destinatario de su mensaje, de forma directa o indirecta, la contratación o el consumo de bienes y servicios. En esa línea, el numeral 21.2 del citado artículo prescribe que dicha evaluación se realiza sobre todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los números, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros, considerando que el destinatario de la publicidad realiza un análisis integral y superficial de cada anuncio publicitario que percibe. De otro lado, el referido precepto legal establece que en el caso de campañas publicitarias, éstas son analizadas en su conjunto, considerando las particularidades de los anuncios que las conforman. Al respecto, la Comisión ha señalado en diversos pronunciamientos que ello debe entenderse como que el consumidor no hace un análisis exhaustivo y profundo del anuncio 1. Asimismo, en cuanto al análisis integral, la Comisión ha establecido que las expresiones publicitarias no deben ser interpretadas fuera del contexto en que se difunden, debiéndose tener en cuenta todo el contenido del anuncio, como las palabras habladas y escritas, los números, las presentaciones visuales, musicales y los efectos sonoros, ello debido a que el consumidor aprehende integralmente el mensaje publicitario. 2 Por lo tanto, para determinar si algún anuncio infringe o no las normas de publicidad vigentes, es necesario analizar e interpretar dicho anuncio según los criterios expuestos anteriormente. 4.2. La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño 4.2.1. Normas y criterios aplicables El artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal dispone lo siguiente: Artículo 8º.- Actos de engaño.- 8.1.- Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial. ( ) 8.3.- La carga de acreditar la veracidad y exactitud de las afirmaciones objetivas sobre los bienes o servicios corresponde a quien las haya comunicado en su calidad de anunciante. 1 2 Expediente Nº 098-95-CPCD, seguido por Coainsa Comercial S.A. contra Unión Agroquímica del Perú S.A., Expediente Nº 132-95- CPCD, seguido por Consorcio de Alimentos Fabril Pacífico S.A. contra Lucchetti Perú S.A., entre otros, Expediente Nº 051-2004/CCD, seguido por Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas S.A.C. contra Universidad del Pacífico, Expediente Nº 074-2004/CCD, seguido por Sociedad Unificada Automotriz del Perú S.A. contra Estación de Servicios Forestales S.A. y Expediente Nº 100-2004/CCD, seguido por Universal Gas S.R.L. contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A. Al respecto ver la Resolución Nº 0086-1998/TDC-INDECOPI del 27 de marzo de 1998, emitida en el Expediente Nº 070-97-CCD, seguido por Hotelequip S.A. contra Hogar S.A., la Resolución Nº 013-2005/CCD-INDECOPI del 20 de enero de 2005, emitida en el Expediente Nº 095-2004/CCD, seguido por Nestlé Perú S.A. contra Industrias Oro Verde S.A.C. y la Resolución Nº 016-2005/CCD- INDECOPI del 24 de enero de 2005, emitida en el Expediente Nº 097-2004/CCD, seguido por Intradevco Industrial S.A. contra Colgate- Palmolive Perú S.A. 3

8.4.- En particular, para la difusión de cualquier mensaje referido a características comprobables de un bien o servicio anunciado, el anunciante debe contar previamente con las pruebas que sustenten la veracidad de dicho mensaje. La finalidad del citado artículo es proteger a los consumidores de la asimetría informativa en que se encuentran dentro del mercado con relación a los proveedores de bienes y servicios, quienes gracias a su organización empresarial y a su experiencia en el mercado han adquirido y utilizan, de mejor manera, información relevante sobre las características y otros factores vinculados con los productos o servicios que ofrecen. Por ello, es deber de la Comisión supervisar que la información contenida en los anuncios sea veraz, a fin de que los consumidores comparen en forma adecuada las alternativas que le ofrecen los diversos proveedores en el mercado y, de esta forma, puedan adoptar decisiones de consumo adecuadas a sus intereses. En consecuencia, la Comisión debe determinar si la conducta denunciada es capaz de inducir a error al consumidor al momento de adoptar su decisión de consumo, para lo cual, se habrá de considerar cómo lo interpretaría un consumidor, a través de una evaluación superficial e integral del mensaje en conjunto, conforme a los criterios señalados en el numeral 4.1 precedente. 4.2.2. Aplicación al presente caso En el presente caso, Idom señaló que el anuncio imputado induciría a error a los consumidores, debido a que un consumidor razonable podría asumir que sería posible acceder a un cinco por ciento (5%) de descuento adicional sobre los descuentos ya vigentes en productos de la imputada más un edredón de dos (2) plazas de regalo por el sólo hecho de llamar al Call Center Rosen. En dicho contexto, la denunciante habría realizado una llamada al citado call center a fin de efectuar una consulta sobre la promoción anunciada, obteniendo como respuesta que sería necesario que los consumidores, previamente, adquirieran colchones o boxspring para obtener el cinco por ciento (5%) de descuento adicional sobre los descuentos ya vigentes en productos Rosen, más un edredón de dos (2) plazas de regalo. Por ello, al decir de Idom, se habría omitido consignar información relevante sobre las condiciones de la promoción anunciada, infringiendo el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. Por su parte, Rosen señaló que la publicidad cuestionada tiene como finalidad promocionar su servicio gratuito de call center a través del cual se comercializan sus productos, por lo que un consumidor razonable entendería que dicho servicio es de naturaleza gratuita y que, al adquirir cualquiera de los productos que se ofrecen a través de este sistema, se haría acreedor a un edredón de dos (2) plazas como regalo y a un 5% de descuento adicional a los ya vigentes en todos sus productos. La imputada agregó que, de ninguna manera, un consumidor entendería que por sólo llamar a la línea gratuita, es decir sólo con levantar su teléfono y marcar el número, se haría acreedor al edredón y al descuento adicional, pues ello sería una interpretación alambicada, forzada e incluso ingenua. Por otro lado, Rosen señaló que inclusive cuando el consumidor realizara dicha interpretación alambicada, la información referida a la condición de adquirir un producto para hacerse acreedor del edredón y el descuento adicional, sería puesta a disposición del consumidor durante la llamada a su call center. Sobre el particular, luego de un análisis superficial e integral del anuncio difundido por Rosen a través de correos electrónicos, la Comisión considera que un consumidor razonable entendería que la imputada cuenta con un servicio de venta telefónica de sus productos, el cual es gratuito, y que ofrece, por la adquisición de los mismos a través de dicho medio, un edredón de dos (2) plazas de regalo y un descuento adicional de 5% a los descuentos ya ofrecidos para sus productos. En este punto, la Comisión considera que la interpretación efectuada por la denunciante sobre el mensaje publicitario de Rosen resulta forzada, por cuanto no resulta natural, a los ojos de un consumidor el interpretar que, la promoción realizada por Rosen se aplicaría a cualquier persona que decida realizar una llamada al call center anunciado por el sólo hecho de efectuarla, toda vez que un consumidor razonable entiende que las empresas lanzan promociones 4

con la finalidad de atraer a los consumidores a adquirir sus productos, disponiendo que por la compra de cada producto se le otorgue un descuento o un producto adicional a manera de regalo. De otro lado, cabe señalar que Idom ha manifestado que sería una práctica frecuente en el medio peruano que con la sola llamada, un consumidor podría obtener un obsequio. Sin embargo, luego de una revisión de los argumentos de Idom en su escrito del 3 de agosto de 2009, la Comisión aprecia que la denunciante hace referencia a los programas televisivos y radiales con el formato de concurso, situación que es distinta al hecho imputado en el presente procedimiento, puesto que Rosen busca lograr la preferencia de los consumidores, promoviendo la adquisición de sus productos a través del Call Center gratuito, ofreciendo como regalo un edredón de dos (2) plazas de regalo y un descuento adicional de 5% a los descuentos ya ofrecidos para sus productos. Por lo expuesto, la Comisión considera que debe declararse infundada la denuncia presentada por Rosen contra Idom por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. 4.3. Los pedidos accesorios formulados por Idom En el presente procedimiento, Idom solicitó a la Comisión que dispusiera la publicación de un aviso rectificatorio, así como que ordenara a Rosen el pago de las costas y los costos en los que incurriera durante la tramitación del presente procedimiento. Sobre el particular, conforme a lo señalado en el punto precedente, la Comisión considera que, al devenir en infundada la denuncia, corresponde denegar dichos pedidos accesorios. 5. DECISIÓN DE LA COMISIÓN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto Legislativo Nº 1033 - Ley de Organización y Funciones del Indecopi y 25 del Decreto Legislativo Nº 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal; HA RESUELTO: PRIMERO: Declarar INFUNDADA la denuncia presentada por el Instituto del Derecho Ordenador del Mercado contra Rosen Perú S.A., por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal. SEGUNDO: DENEGAR los pedidos accesorios formulados por el Instituto del Derecho Ordenador del Mercado, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Carlos Cornejo Guerrero, Luis Concha Sequeiros, Ramón Bueno-Tizón Deza y Alfredo Castillo Ramírez. CARLOS CORNEJO GUERRERO Presidente Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal 5