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Transcripción:

El SIPI sistematiza la información sobre las acciones orientadas al cumplimiento de los derechos de la primera infancia en América Latina, y da cuenta del grado de cumplimiento de estos derechos. www.sipi.siteal.org SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE LA PRIMERA INFANCIA EN AMÉRICA LATINA TÍTULO Ley N 1.600 - Contra la Violencia Doméstica PAÍS Paraguay FECHA DE CONSULTA 15/06/2012 Documento compartido por el SIPI PUBLICACIÓN ORIGINAL Grupo Parlamentario Interamericano sobre Población y Desarrollo, www.gparlamentario.org

LEY 1600 CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA Artículo 1º Alcance y Bienes Protegidos Esta ley establece las normas de protección para toda persona que sufra lesiones, maltratos físicos, psíquicos o sexuales por parte de uno de los integrantes del grupo familiar, que comprende el originado por el parentesco, en el matrimonio o unión de hecho, aunque hubiese cesado la convivencia, asimismo en el supuesto de parejas no convivientes y los hijos, sean o no comunes. Todo afectado podrá denunciar estos hechos ante el Juez de Paz del lugar, en forma oral o escrita, a fin de obtener medidas de protección para su seguridad personal o la de su familia. Las actuaciones serán gratuitas. En los casos en que la persona afectada no estuviese en condiciones de realizar la denuncia por si misma, lo podrán hacer los parientes o quienes tengan conocimiento del hecho. En los casos en que la denuncia se efectuara ante la Policía Nacional o en los centros de salud, la misma será remitida al Juez de Paz en forma inmediata. Artículo 2º Medidas de protección urgentes Acreditada la verosimilitud de los hechos denunciados, el Juez de Paz instruirá un procedimiento especial de protección a favor de la victima y en el mismo acto podrá adoptar las siguientes medidas de protección, de conformidad a las circunstancias del caso y a lo solicitado por la victima: a) Ordenar la exclusión del denunciado del hogar donde habita el grupo familiar b) Prohibir el acceso del denunciado a la vivienda o lugares que signifiquen peligro para la victima; c) En caso de salida de la vivienda de la victima disponer la entrega de sus efectos personales y los de los hijos menores en su caso, igual que los muebles de uso indispensable; d) Disponer el reintegro al domicilio de la victima que hubiera salido del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo en tal caso al autor de los hecho; e) Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas, sustancias psicotrópicas y/o tóxicas en la vivienda, cuando las mismas se utilicen para intimidar, amenazar o causar daño a los miembros del grupo familiar, y f) Cualquier otra que a criterio del Juzgado proteja a la victima En todos los casos las medidas ordenadas mantendrán su vigencia hasta que el Juez que las dictó ordene su levantamiento, sea de oficio o a petición de parte, por haber cesado las causas que dieron origen, o haber terminado el procedimiento. 1

Juntamente con la implementación de las medidas de protección ordenadas, el juez dispondrá la entrega de antecedentes del caso al imputado y fijará día y hora para la audiencia, prevista en el artículo 4º de esta ley. Artículo 3º Asistencia Complementaria a las víctimas. Las víctimas de violencia doméstica tienen derecho a una atención urgente y personalizada por parte de las Instituciones de Salud Pública y de la Policía Nacional. En tal sentido, se establece lo siguiente: Las instituciones de salud Pública: a) atender con urgencia lesionada y otorgar el tratamiento por profesionales idóneos, disponer todos los exámenes pertinentes, y la derivación del paciente a instituciones especializadas, si fuese necesaria. b) Entregar copia del diagnóstico al paciente y al Juzgado de Paz que corresponda, dentro de las veinticuatro horas. La Policía Nacional debe. a) Auxiliar a la víctima que se encuentre en peligro, aún cuando se encuentre dentro de su domicilio, siempre que ésta, sus parientes o quienes tengan conocimiento lo requieran, b) Aprehender al denunciado en caso de encontrarlo en flagrante comisión de hechos punibles de conformidad a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Procesal Penal. c) Remitir copia del acta al juzgado de Paz competente dentro de las veinticuatro horas; y d) Cumplir las medidas de protección dispuestas por el Juez de paz, cuya ejecución estuviese a su cargo. Artículo 4º Audiencia Ordenadas las medidas indicadas en el Artículo 2º y notificadas debidamente todas las actuaciones y antecedentes del caso, el Juez de Paz dispondrá la realización de una audiencia dentro de los tres días de recibida la denuncia a fin de que las partes comparezcan a efectos de sustanciar el procedimiento especial de protección. En caso de inasistencia injustificada del denunciado a la primera citación, este será traído por la fuerza pública. La victima no está obligada a comparecer personalmente. Las partes deberán ofrecer y diligenciar sus pruebas en la misma audiencia. Al inicio de la audiencia, el juez de Paz informará a las partes sobre sus derechos. Artículo 5 De la resolución 2

Diligenciadas las pruebas mencionadas en el artículo 4 el Juez de Paz dictará resolución pudiendo ratificar, modificar, adoptar nuevas medidas o dejar sin efecto las dispuestas anteriormente. Para los primeros casos deberá establecer el tiempo de duración de las mismas. La resolución será leída a las partes en la misma audiencia. En caso necesario la resolución incluirá la adopción de medidas permanentes orientadas a proteger al grupo familiar pudiendo disponer la asistencia a programas de reeducación o tratamiento terapéutico. Artículo 6 De la apelación El recurso de apelación se interpondrá de modo fundado, dentro de los dos días posteriores a la audiencia, ante el Juez de Paz, quien remitirá los actos sin más trámite al Juez de Primera Instancia en los Civil y Comercial que corresponda. El recurso será concedido sin efecto suspensivo cuando se haga lugar a la acción. Artículo 7 Resolución El Juez en lo Civil y Comercial dará traslado por dos días a la otra parte y dictará resolución dentro del plazo de tres días, la que causará ejecutoria. Artículo 8 Procedimiento Supletorio El Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente, siempre que no se prive de eficacia, celeridad y economía procesal a las actuaciones establecidas en esta Ley. Artículo 9 Obligaciones del Estado Corresponderá a la Secretaría de la Mujer de la Presidencia de la República realizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación de la presente Ley para lo cual deberá: a) Intervenir en las políticas públicas para la prevención de la violencia domestica, b) Coordinar acciones conjuntas de los servicios de salud, Policía Nacional, Poder Judicial y Ministerio Público, así como, de los organismos especializados intergubernamentales y no gubernamentales, para brindar adecuada atención preventiva y de apoyo a las mujeres y otros miembros del grupo familiar, víctimas de violencia domestica; c) Divulgar y promocionar el conocimiento de esta Ley; d) Llevar un registro de datos sobre violencia domestica, con toda la información pertinente, solicitando periódicamente a los Juzgados de Paz de las distintas circunscripciones los datos necesarios para la actuación de dicho registro. Artículo 10 Del Procedimiento Especial 3

El procedimiento especial de protección establecido en la presente Ley, se llevará a cabo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que correspondan al denunciado en caso de comisión de hechos punibles tipificados en el Código Penal. Artículo 11 Comuníquese al Poder Ejecutivo Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los cuatro días del es de julio del año dos mil, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución 4