CONVENIO RELATIVO A LA IGUALDAD DE REMUNERACION ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR*

Documentos relacionados
CONVENIO (NUM. 100) RELATIVO A LA IGUALDAD DE REMUNERACION ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR

Convenio Internacional del Trabajo No. 123 relativo a la Edad Mínima de Admisión al Trabajo Subterráneo en las Minas

Convenio Internacional del Trabajo No. 87 relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación

C111 Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958

C95 Convenio sobre la protección del salario, 1949

Convenio Internacional del Trabajo No. 115 relativo a la Protección de los Trabajadores contra las Radiaciones Ionizantes

C73 Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946

TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES APLICABLES AL Y POR EL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO

Convenio Internacional del Trabajo No. 118 relativo a la Igualdad de Trato de Nacionales y Extranjeros en materia de Seguridad Social

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Convenio 118

Convenio 182 CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN

C100 Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951

Convenio Internacional del Trabajo No. 27 relativo a la Indicación del Peso en los Grandes Fardos Transportados por Barco

C187 Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006

C77 Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946

C87 Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,

Disposición Convenios y recomendaciones OIT CONVENIO 119 de la OIT, relativo a la protección de la maquinaria. Adoptado el 25 de junio 1963 INSHT

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República. VISTO: El Inciso 14 del Artículo 37 de la Constitución de la República.

Convenio N 138 de la OIT sobre la edad mínima, adoptado en la 58º Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

Convenio 81 relativo a la inspección del trabajo en la industria y el comercio (Nota: Fecha de entrada en vigor: 07:04:1950.)

Information System on International Labour Standards. Convenio C119 - Convenio sobre la protección de la maquinaria,

Convenio C081 - Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81)

CONVENIO (NUM. 90) RELATIVO AL TRABAJO NOCTURNO DE LOS NIÑOS EN LA INDUSTRIA

LEY 515 DE (agosto 4)

CONVENIO 155 SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Convenio Internacional del Trabajo No. 95 relativo a la Protección del Salario

Convenio Internacional del Trabajo No. 80 sobre la Revisión de los Artículos Finales (conceptos)

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

12. Convenio Internacional del Trabajo No. 134 relativo a la Prevención de los Accidentes de Trabajo de la Gente de Mar

CONVENIO SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO

Convenio de Distribución Señales Portadoras de Programas por Satélite

C109 Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1958

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica

CONVENIO 154 DE LA OIT

Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos del 14 de abril de 1891

64. Recomendación No. 183 sobre Seguridad y Salud en las Minas

Apruébase un convenio sobre la edad mínima, adoptado en la 58º Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

Preámbulo. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convenio Internacional del Trabajo No. 30 relativo a la Reglamentación de las Horas de Trabajo en el Comercio y las Oficinas

63. Recomendación No. 182 sobre el Trabajo a Tiempo Parcial

Convenio Internacional del Trabajo No. 96 relativo a las Agencias Retribuidas de Colocación (revisado en 1949)

C138 Convenio sobre la edad mínima, 1973

Firma: Normativa Dominicana: Gaceta Oficial:

Convenio Internacional del Trabajo No. 172 sobre las Condiciones de Trabajo en los Hoteles, Restaurantes y Establecimientos Similares

Convenio Internacional del Trabajo No. 144 sobre Consultas Tripartitas para Promover la Aplicación de las Normas Internacionales de Trabajo

CONVENIO 131 RELATIVO A LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS, CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS PAISES EN VIAS DE DESARROLLO

PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL

Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 16 de octubre de 1950.

Convenio Internacional del Trabajo No. 58 por el que se fija la Edad Mínima de Admisión de los Niños al Trabajo Marítimo

ELEMENTOS DOCTRINARIOS BÁSICOS

CONVENIO 172 SOBRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN LOS HOTELES, RESTAURANTES Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES

Convenio Internacional del Trabajo No. 142 sobre la Orientación Profesional y la Formación Profesional en el Desarrollo de los Recursos Humanos

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

LA PIEZA NORMATIVA DEL MES DE ABRIL INSTALACIÓN DE LAS COMISIONES DE SALUD LABORAL LICEALES

Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente

RELACION DE CONVENIOS DE LA O I T RATIFICADOS POR ESPAÑA.-

CONVENIO 153 SOBRE DURACION DEL TRABAJO Y PERIODOS DE DESCANSO EN LOS TRANSPORTES POR CARRETERA

Convenio Internacional del Trabajo No. 111 relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación

CONVENIO RELATIVO A LA DISCRIMINACION EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACION

REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA NACIONAL LEGISPAN LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

PROTOCOLO DE MODIFICACION DEL CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS CONSIDERANDO

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

Marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo

Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales

CONVENIO RELATIVO A LA PREVENCION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO DE LA GENTE DE MAR*

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO CONV ENIO SOBRE EL TRABAJO MARITIMO, 2006

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

ANEXO. DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE Nº.../2014 por la que se modifica el Protocolo 4 (normas de origen) del Acuerdo EEE.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

MODELO DE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS SUNTUARIOS

Capítulo XXI Disposiciones Finales. Los anexos, apéndices y notas al pie de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

2. Justificación de la propuesta de reducción del capital social

ACUERDO MINISTERIAL JCHG NORMATIVA SALARIAL DEL CAFÉ COSECHA

PREAMBULO. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Lista de verificación anual para memorias sobre Convenios ratificados (interlocutores sociales)

RELACIÓN DE CONVENIOS MULTILATERALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y HUMANITARIOS SUSCRITOS POR EL PERÚ

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Convenio 155 CONVENIO SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

CONVENIO 189 OIT SOBRE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMÉSTICOS, 2011.

RESOLUCIÓN 193 DE 05 DE MAYO DE 2016 CONTADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES CATASTRALES 1

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

CONVENIO SOBRE LA ORIENTACION PROFESIONAL Y LA FORMACION PROFESIONAL EN EL DESARROLLO DE LOS RECURSOS HUMANOS

CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL GINEBRA

Parte I. Campo de Aplicación y Definiciones. Artículo 1.

CONVENIO No.79 SOBRE LIMITACIONES DEL TRABAJO NOCTURNO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN TRABAJOS NO INDUSTRIALES

INSHT. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo

Diario Oficial de la Unión Europea L 346/1. (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

Comisión Nacional contra las Adicciones

Octubre de 2014 FC 155/3. 155º período de sesiones. Roma, 27 y 28 de octubre de Aumento de los honorarios del Auditor Externo

C33 Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932

CONVENIO 56 RELATIVO AL SEGURO DE LA ENFERMEDAD DE LA GENTE DE MAR

C56 Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936

Protocolo para la prevención del acoso sexual y acoso por razón de sexo en el ámbito laboral

-1- EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República. VISTO: El Artículo 93, numeral 1), literal L), de la Constitución de la República.

REGISTRO DE MOROSOS: NORMAS DE FUNCIONAMIENTO

C134 Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL ARTICULO 44 DE LA CONVENCION

Transcripción:

CONVENIO RELATIVO A LA IGUALDAD DE REMUNERACION ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1951, en su trigésima cuarta reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, cuestión que está comprendida en el séptimo punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, Adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y uno, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre igualdad de remuneración; 1951: ARTICULO 1 A los efectos del presente convenio: a).- El término "remuneración" comprende el salario o sueldo ordinario, mínimo o básico, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último; b).- La expresión "igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor", designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo. ARTICULO 2 1.- Todo miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, por un trabajo de igual valor. * El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 29 de junio de 1951; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 100; fue aprobado por el Senado de la República el 30 de diciembre de 1951, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 26 de junio de 1952. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 23 de mayo de 1953, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 23 de agosto de 1953, previa su ratificación el 23 de agosto de 1952 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 1952.

2.- Este principio se deberá aplicar sea por medio de: a).- La legislación nacional; b).- Cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación; c).- Contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o d).- La acción conjunta de estos diversos medios. ARTICULO 3 1.- Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe cuando la índole de dichas medidas facilite la aplicación del presente Convenio. 2.- Los métodos que se adopten para esta evaluación podrán ser decididos por las autoridades competentes, en lo que concierne a la fijación de las tasas de remuneración, o cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos por las partes contratantes. 3.- Las diferencias entre las tasas de remuneración que correspondan, independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha evaluación objetiva de los trabajos que han de efectuarse, no deberán considerarse contrarias al principio de la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. ARTICULO 4 Todo miembro deberá colaborar con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en la forma que estime más conveniente, a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio. ARTICULO 5 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. ARTICULO 6 1.- Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2.- Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General. 3.- Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTICULO 7 1.- Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar: a).- Los territorios respecto de los cuales el miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificación; b).- Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones; c).- Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable; d).- Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación. 2.- Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos. 3.-Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo. 4.- Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 9, todo miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados. ARTICULO 8 1.- Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones. 2.- El miembro, los miembros o la autoridad, internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.

3.- Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 9, el miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados, podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio. ARTICULO 9 1.- Todo miembro que haya ratificado el Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto alguno hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2.- Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. ARTICULO 10 1.- El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncia le comuniquen los miembros de la Organización. 2.- Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. ARTICULO 11 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. ARTICULO 12 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. ARTICULO 13

1.- En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a).- La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre y cuando el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b).- A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros. 2.- Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. ARTICULO 14 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.