REGLAMENTO PARA ACCESO A ESTUDIOS DE SEGUNDO CICLO MOTIVACIÓN

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Transcripción:

REGLAMENTO PARA ACCESO A ESTUDIOS DE SEGUNDO CICLO (Aprobado por el Consejo de Gobierno de fecha 8 de abril de 2003, BOCYL nº 84, de 6 de mayo, modificado por la Comisión Permanente de Consejo de Gobierno de 9 de febrero de 2010) MOTIVACIÓN La justificación de este Reglamento aparece por la necesidad de clarificar el acceso a los segundos ciclos, cómo y dónde se pueden cursar los Complementos de Formación, establecer la convocatoria pública para solicitar plaza en segundos ciclos y fijar los criterios de asignación de plazas entre los solicitantes. De otro lado la creciente aparición de nuevas titulaciones de primer y segundo ciclo y solo segundo ciclo junto a las ya existentes en la Universidad, hace que dichos procesos cada vez más complejos obliguen a desarrollar un Reglamento que complementa al R.D. 69/2000 de 21 de enero (B.O.E. de 22 de enero) en lo que atañe a acceso a segundos ciclos, así como a lo establecido en el R.D. 1497/1987 de 27 de noviembre sobre complementos de formación para acceso a segundos ciclos. REGLAMENTO Artículo 1. Reglas generales. El R.D. 1497/1987 de 27 de noviembre, de directrices generales comunes de los títulos oficiales, en su artículo 4º establece las modalidades de enseñanza cíclica y entre ellas las enseñanzas de primero y segundo ciclo o enseñanzas de sólo segundo ciclo. El artículo 5º trata de los supuestos especiales de incorporación a un segundo ciclo de enseñanzas que no constituyan continuación directa del primer ciclo superado por el alumno, descrita en las directrices generales propias de cada título, y que pueden plasmarse en alguna o algunas de las siguientes exigencias: 1. La acreditación del título de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico. 2. La superación de un primer ciclo que dichas directrices determinen. 3. Los complementos de formación que se precisen. Estos complementos podrán cursarse: a) Simultáneamente, a las enseñanzas del primer ciclo de procedencia, tanto si los referidos complementos están contemplados en el plan de estudios correspondiente a dicho primer ciclo, cuanto si lo están en otro plan de estudios. En todo caso, habrán de respetarse las incompatibilidades derivadas de la ordenación de los respectivos planes de estudios. En este supuesto el Centro o Centros que tengan en su plan de estudios de primer ciclo dichos complementos, deberán, previo acuerdo si fuese necesario, ofertarlos como materias de libre elección, haciendo constar en observaciones dicha característica para conocimiento de los alumnos, una vez aprobados por el Consejo de Gobierno de la Universidad. b) Simultáneamente a las enseñanzas de segundo ciclo. En este supuesto, la Universidad establecerá, en su caso, al comienzo de cada curso académico, la relación de complementos de formación que, por constituir prerrequisitos, respecto de las materias que integran el plan de estudios de segundo ciclo, deben ser superados con anterioridad a las mismas. VII. 6. 1

Los Complementos de Formación establecidos por este apartado b) podrán desarrollarse bien en asignaturas de un primer ciclo de planes existentes o en trabajos académicamente dirigidos ofertados por el centro que deberán ser incluidos en el Plan Docente del Centro junto con la propuesta de prerrequisitos para su aprobación por Consejo de Gobierno. Asimismo, las directrices determinan aquellos supuestos en que alumnos de primero o segundo ciclo que acrediten una experiencia o práctica profesional equivalente, puedan cursar el segundo ciclo sin la exigencia de los complementos de formación. Los complementos de formación se computarán para la obtención por el alumno del número de créditos que deben ser superados por el mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 6º Real Decreto 1497/1987. Los complementos de formación estarán sometidos al régimen general de convalidación de los estudios universitarios según resolución del órgano competente del Centro. Los complementos de formación superados por el estudiante en cualquier Universidad serán reconocidos académicamente por la Universidad a tenor de lo regulado en el R.D. 69/2000 en su artículo 26. Artículo 2. Plazas de ingreso al 2º ciclo de estudios universitarios oficiales. La Universidad a través de su Consejo de Gobierno, a propuesta de los Centros Universitarios y de acuerdo con la Comunidad Autónoma, determinará, en función de la capacidad docente y los medios disponibles, el número de plazas a ofertar para cada una de las titulaciones de solo segundo ciclo y de nuevo ingreso en segundo ciclo de estudios de primer y segundo ciclo que en los mismos se impartan, en tanto el Consejo de Coordinación Universitaria no establezca los módulos objetivos a los que alude el artículo 1.3 del Real Decreto 69/2000, de 21 de enero. Artículo 3. Convocatoria, procedimiento y prioridad en la adjudicación. 1 1. En tanto la Comunidad Autónoma de Castilla y León no establezca un procedimiento común para solicitar admisión en el segundo ciclo de titulaciones universitarias oficiales, de acuerdo con la oferta de plazas establecida, la Universidad de Valladolid, a través de su Consejo de Gobierno, efectuará para cada curso académico la convocatoria ordinaria de acceso, de carácter público, en la que se establecerán las fechas y procedimiento a seguir, con priorización por parte del peticionario de las plazas que solicite. 2. Las solicitudes se atenderán con el siguiente orden de prelación: a) En primer lugar, las de aquellos solicitantes que tengan superados los requisitos que dan acceso al segundo ciclo (tanto en titulaciones de primer y segundo ciclo, como de solo segundo ciclo), en la convocatoria de junio del año en curso o en convocatorias de cursos anteriores. b) En segundo lugar, las de aquellos solicitantes que superen los requisitos en la convocatoria de septiembre del año en curso. 3. Mediante resolución motivada del Rector o Rectora, o, en su caso, del Vicerrector o Vicerrectora con competencia delegada en materia de matriculación, podrá efectuarse, durante el correspondiente curso académico, una convocatoria extraordinaria para el acceso a estudios de segundo ciclo, con sujeción a lo previsto en los anteriores apartados 1 y 2. Las solicitudes procedentes de estudiantes que hayan superado los requisitos de acceso en un 1 Modificado por acuerdo de la Comisión Permanente de Consejo de Gobierno en sesión de 9 de febrero de 2010. VII. 6. 2

momento posterior al indicado en el apartado 2.b anterior serán consideradas una vez satisfechas las que se engloban en los supuestos previstos en el apartado 2 del presente artículo. La resolución tendrá la misma publicidad que el propio calendario académico afectado por ella. Artículo 4. Criterios de acceso. 1. Cuando la demanda de plazas para acceder al segundo ciclo de enseñanzas universitarias que constituyan continuación directa de un primer ciclo resulte superior a la oferta de las mismas, el acceso se realizará respetando los siguientes criterios: a) En todo caso, accederán todos los estudiantes que estén cursando o hayan cursado el correspondiente primer ciclo previo de la misma titulación en la Universidad de Valladolid, sin perjuicio de lo previsto en las normas de permanencia de la universidad o en la regulación que, sobre prerrequisitos e incompatibilidades entre asignaturas, contengan, en su caso, los correspondientes planes de estudios. b) En el caso de que la universidad sólo tenga implantado el segundo ciclo de las enseñanzas de que se trate, podrán acceder al mismo los estudiantes de la propia universidad, que hayan finalizado los estudios de sólo primer ciclo (Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico) que tengan acceso a aquél, de conformidad con la normativa vigente. c) Podrán acceder, además, los estudiantes que hayan cursado o estén cursando el correspondiente primer ciclo en diferente universidad, resolviéndose las solicitudes de conformidad, con las previsiones que sobre cambio de universidad se contienen en el artículo 20 del R.D. 69/2000. 2. Cuando en estudios de segundo ciclo que no constituya continuación directa de un primer ciclo cursado y en enseñanzas de sólo segundo ciclo, la demanda de plazas resulte superior a la oferta de las mismas el acceso se realizara de conformidad con las prioridades y criterios de valoración que establezca la Comunidad Autónoma de Castilla y León a propuesta de las Universidades de su territorio, respetando, en todo caso, las siguientes previsiones: a) Cuando se trate de acceso al segundo ciclo de enseñanzas de primero y segundo ciclos, la Universidad de Valladolid deberá reservar un porcentaje mínimo de plazas, a determinar por la Comunidad Autónoma, a estudiantes procedentes de cualquier universidad que no tenga implantado dicho segundo ciclo en centros públicos de la misma. b) Cuando se trate de acceso de enseñanzas de sólo segundo ciclo, la Universidad de Valladolid considerará en plano de igualdad, junto a las solicitudes de sus propios estudiantes, las de aquellos que deseen acceder a dichas enseñanzas por no estar implantadas en centros públicos integrados en la universidad de la que procedan. 3. Los solicitantes que justifiquen, adecuadamente, su residencia o desarrollen su actividad laboral en el ámbito territorial (de la Universidad de Valladolid o de la Comunidad Autónoma de Castilla y León), y hayan cursado los estudios que les dan acceso al 2º ciclo que solicitan en otras universidades, serán considerados a efectos de admisión, en igualdad de condiciones que los alumnos que hayan realizados sus estudios en esta Universidad. Artículo 5. Simultaneidad de estudios. Las solicitudes de acceso al 2º ciclo de estudios universitarios, de alumnos que cursando una titulación universitaria pretendan simultanearlos con el segundo ciclo que solicitan, y este tengan establecido límite de admisión, se valorarán al final del proceso de adjudicación, otorgándose las plazas en caso de existir vacantes, tras la adjudicación de plazas a los VII. 6. 3

alumnos que solamente vayan a cursar el 2º ciclo solicitado y adjudicado. La adjudicación de estas plazas vacantes se realizará utilizando los mismos criterios generales de acceso. Artículo 6. Notas de acceso. Sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 69/2000 de 21 de enero como norma general, el criterio de acceso será la nota media del expediente del primer ciclo del alumno calculada siguiendo los criterios generales acordados por el Consejo de Universidades a que hace referencia la disposición final segunda del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, en la redacción dada por el Real Decreto 1267/1994 de 10 de junio. Artículo 7. Mínimo de créditos matriculados. Admitido un alumno para cursar el segundo ciclo de una enseñanza universitaria, y cuando se matricule por 1ª vez en la misma, deberá matricularse al menos de 60 créditos, en los que deberán incluirse todos los complementos de formación que tenga que cursar. Artículo 8. Reconocimiento parcial de Complementos de Formación. El alumno que considere haber cursado alguno de los Complementos de Formación presentará, junto con la matrícula, instancia dirigida al Decano / Director del Centro solicitando su validación, adjuntando la documentación que lo justifique. El Decano / Director, previo informe de la Comisión de Ordenación Académica del Centro, resolverá dicha petición, que hará pública dentro del mes siguiente a la finalización de la matricula y comunicará al interesado Artículo 9. Permanencia. En tanto no se pronuncie el Consejo Social de la Universidad de Valladolid, y motivado en el régimen general previsto en el Decreto Ley 9/1975 de 10 de julio, la permanencia en los estudios de segundo ciclo estará condicionada a superar, en el primer año de matrícula, al menos una asignatura del segundo ciclo excluida la Libre Elección. Artículo 10. Aplicación e interpretación. En todo lo no regulado en este Reglamento y en los Planes de Estudio, la Comisión de Ordenación Académica delegada de Consejo de Gobierno, en cuanto a interpretación y aplicación, y la Comisión Rectoral de Convalidaciones de la Universidad de Valladolid, en cuanto a las posibles deficiencias de procedimiento de reconocimiento de los Complementos de Formación, emitirán dictamen razonado sobre lo planteado para su resolución definitiva. DISPOSICIÓN ADICIONAL. Revisión y modificación: Este Reglamento se revisará al cabo de un año. Dicha revisión se hará con las peticiones de los Centros o Servicios implicados, de supresión, modificación o sustitución de los artículos actuales, enmiendas que serán analizadas por la Comisión de Ordenación Académica delegada de Consejo de Gobierno y sobre la que deberán tomar una decisión, en orden a su tramitación en Consejo de Gobierno. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Porcentaje de reserva. En tanto la Comunidad Autónoma no determine el porcentaje mínimo a reservar a los estudiantes procedentes de cualquier universidad que no tengan implantado el 2º ciclo en enseñanzas de 1º y 2º ciclo establecido en el art.4.2 a), y salvo regulación específica al respecto, estos accederán en iguales condiciones que los procedentes de la Universidad de Valladolid. VII. 6. 4

Segunda. Igualdad de condiciones. En tanto la Comunidad Autónoma no regule el acceso al segundo ciclo de estudios universitarios de las universidades de su territorio, la Universidad de Valladolid considerará en igualdad de condiciones, a efectos de acceso, a los solicitantes que hayan superado los estudios previos en las universidades públicas de Castilla y León.) DISPOSICIÓN FINAL. La presente normativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León. VII. 6. 5