LEY DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE OCTUBRE DE 2009.

Documentos relacionados
LEY QUE REGULA A LOS ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN SERVICIO DE ACCESO A INTERNET EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

D E C R E T A. ARTÍCULO PRIMERO.- Con fundamento en lo que establecen los. ARTÍCULO SEGUNDO.- Con fundamento en lo que establecen los

Al Margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Gobierno del Estado de Puebla

DECRETO QUE CREA EL CONSEJO DE ARMONIZACIÓN CONTABLE DEL ESTADO DE SONORA

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO PODER EJECUTIVO

A n t e c e d e n t e s

C O N S I D E R A N D O

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO PODER EJECUTIVO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 05 DE JULIO DE Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 09 de febrero de 1996.

ACUERDO POR EL QUE SE CREA LA COMISION INTERINSTITUCIONAL DE ENFERMERAS DEL ESTADO DE JALISCO

LEY DE ENTREGA RECEPCION DE LOS RECURSOS PUBLICOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

R E S U L T A N D O S

LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DEL AYUNTAMIENTO DE TAXCO DE ALARCON "SERVICIOS MUNICIPALES DE LIMPIA DE TAXCO".

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 24 DE JUNIO DE 2011.

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO PODER EJECUTIVO

A N T E C E D E N T E

REGLAMENTO DE ADQUISICIONES MUNICIPALES PARA EL MUNICIPIO DE CHILPANCINGO DE LOS BRAVO, GUERRERO.

PROYECTO DE ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DESIGNA AL CONSEJERO CIUDADANO DISTRITAL SUPLENTE QUE HABRÁ DE CUBRIR LA VACANTE GENERADA EN EL QUINTO

LEY DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS CONSTITUCIÓN DE NUEVO LEÓN

Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del 12 de enero de 2005.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 06 de Julio de 2011

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

LEY DEL SISTEMA DESCENTRALIZADO DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA

REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE BECAS ECONOMICAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA

Villahermosa, Tabasco a 09 de febrero de 2016.

EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE DOS DEL PERIÓDICO OFICIAL, EL 22 DE DICIEMBRE DE GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO PODER EJECUTIVO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

S E P T I M A P A R T E

MARTES 24 DE NOVIEMBRE DE 2015 GUADALAJARA, JALISCO SECCIÓN XLIV

LEY DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

LEY QUE CREA EL ÓRGANO DESCENTRALIZADO CENTRAL DE ABASTO DE MÉRIDA

38 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 30 de diciembre de 2015

Se han realizado 100 sesiones, de entre ellas, la Constitutiva, en la que se instaló la Sexagésima Segunda Legislatura.

SISTEMA EN LÍNEA DE CONTABILIDAD

LEY DE PATERNIDAD RESPONSABLE DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

RESOLUCIÓN Núm. RES/002/2010

LEY DEL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ARTÍCULOS TRANSITORIOS CONSTITUCIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ

REGLAMENTO DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE MEXICO. CAPITULO I DE SU 0RGANIZACION

LEY QUE CREA EL ORGANISMO DESCENTRALIZADO DENOMINADO COMITÉ PERMANENTE DEL CARNAVAL DE MÉRIDA

Los universitarios son servidores públicos? A propósito de los delitos electorales en Guerrero

Reglamento Interno de Préstamos del Municipio de Tarandacuao, Gto. 28 SEPTIEMBRE 2001

ARANCEL DE NOTARIOS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

Decreto Número 73. ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:

D E C R E T O. La LXI Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta: NÚMERO 32

Poder Legislativo: Congreso del Estado de Jalisco Auditoría Superior del Estado de Jalisco

MARTES 24 DE NOVIEMBRE DE 2015 GUADALAJARA, JALISCO SECCIÓN LXXV

Director: Lic. Jorge Armando Verdín López SUMARIO

Tercer Año de Ejercicio Constitucional Tercer Periodo Ordinario

CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS SUJETOS OBLIGADOS PARA LA ATENCIÓN DE REQUERIMIENTOS, OBSERVACIONES, RECOMENDACIONES Y CRITERIOS QUE EMITA EL

GOBIERNO DEL ESTADO DECRETO No. 32

1988 Y PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL NÚMERO 99, DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ, DE FECHA DIECIOCHO DE AGOSTO DEL MISMO AÑO.

HONORABLE ASAMBLEA LEGISLATIVA:

C O N S I D E R A N D O

Decreto 4/1990, de 23 de enero, Atribución de competencias en materia de personal. (DOE 30 de Enero, Nº 9)

A N T E C E D E N T E S:

GACETA MUNICIPAL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE CUAUTITLÁN IZCALLI, MÉX. Cd. Cuautitlán Izcalli, Méx. Viernes 19 de febrero de 2016

Decreto No Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. Considerando:

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 8 DE MAYO DE 2012.

LEY QUE CREA UN ORGANISMO MUNICIPAL DESCENTRALIZADO DEL AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, DENOMINADO "SERVI-LIMPIA"

Ejecutivos de Administración y de Asuntos Jurídicos debían emitir Lineamientos que rijan el acceso al apoyo económico antes mencionado;

subcontraloría de auditoría financiera y contable

Manual de Integración y Funcionamiento del Comité de Obras Públicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y C O N S I D E R A N D O

C. Dip. Luis Felipe Luna Obregón Presidente del Congreso del Estado. P r e s e n t e.

Los suscritos, OSCAR ENRIQUE RIVAS CUELLAR,

CONSIDERANDO. Alta Especialidad de Chiapas, derivados de la Licitación Pública Nacional Mixta número

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación

D E C R E T A. ARTÍCULO ÚNICO.- Con fundamento en el artículo 51 de la Constitución DECRETO Nº. 925/2015 II D.P.

Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua

ANEXO ÚNICO. 2. Para los efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por:

LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

CURRÍCULUM VITAE ANTONIO IGNACIO MATUTE GONZÁLEZ. NOMBRE: FECHA DE NACIMIENTO: 24 DE MAYO DE 1977 CÉDULA PROFESIONAL:

GOBIERNO DEL ESTADO. Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente: DECRETO NÚMERO: 172

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO; 2,3,7,8, 14, 19 Y 45 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE MEXICO; Y

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 38 DE FECHA 21 DE FEBRERO 2003.

Luisa María Calderón Hinojosa Senadora de la República

ESTATUTOS SOCIALES DE LA FUNDACION PARA EL SERVICIO DE ASISTENCIA MEDICA HOSPITALARIA PARA LOS ESTUDIANTES DE EDUCACION SUPERIOR.

ÓRGANO SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO. Fiscalización Superior

Tomo 100, Colima, Col., Sábado 04 de Abril del año 2015; Núm. 18, pág DECRETO No. 483

REGLAMENTO DEL SISTEMA DURANGUENSE DE APERTURA RÁPIDA DE EMPRESAS PARA EL MUNICIPIO DE LERDO, DURANGO. (S D A R E)

ACUERDO POR EL QUE SE CREA EL PATRONATO DEL BOSQUE Y ZOOLÓGICO DE LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA

Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE MACHALA

HONORABLE PLENO LEGISLATIVO

REGLAMENTO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA

HONORABLE XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO. PRESENTE.

LEY DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS, CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL Y GASTO PÚBLICO ESTATAL CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

PUBLICACIONES ESTATALES: SECRETARIA DE GOBIERNO DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS DEPARTAMENTO DE GOBERNACION DECRETO NUMERO 208

Por lo anteriormente expuesto y fundado, ésta Junta Directiva emite el siguiente:

REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE TITULO QUINTO (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993) TITULO QUINTO.

ARTICULO UNICO.- Se crea la Ley del Periódico Oficial El Estado de Jalisco, para quedar como sigue: CAPITULO I Disposiciones Generales

DESPACHO DEL COMISIONADO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS

H. AYUNTAMIENTO DE ECATEPEC DE MORELOS GACETA MUNICIPAL. No. 23 ÓRGANO OFICIAL DE INFORMACIÓN DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE ECATEPEC DE MORELOS

H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. Gaceta Municipal. Órgano Oficial. Número 005 Año 01

Transcripción:

LEY DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE OCTUBRE DE 2009. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el miércoles 28 de diciembre de 2005. EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE D E C R E T O: DECRETO N. 365/05 I P.O. LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DE SU SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL, DECRETA ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea la Ley de la Junta de Asistencia Privada del Estado de Chihuahua, para quedar redactada en los términos siguientes: LEY DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Capítulo I Disposiciones Generales (REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2009) Artículo 1.- Se crea la Junta de Asistencia Social Privada del Estado de Chihuahua como un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Estatal, sectorizado a la Secretaría de Fomento Social, dotado de personalidad jurídica, patrimonio y autonomía de gestión propios, con domicilio en la ciudad de Chihuahua.

Artículo 2.- (DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2009) Artículo 3.- (DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2009) Artículo 4.- (DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2009) Capítulo II Del Patrimonio de la Junta Artículo 5.- (DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2009) Capítulo III De los Órganos de Gobierno de la Junta de Asistencia Artículo 6.- (DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2009) Artículo 7.- (DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2009) Artículo 8.- (DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2009) Artículo 9.- (DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2009) Capítulo IV

De las Atribuciones de la Junta de Asistencia Privada a través del Consejo Directivo Artículo 10.- (DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2009) Capítulo V De las Atribuciones de los demás Órganos de Gobierno Artículo 11.- (DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2009) Artículo 12.- (DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2009) Artículo 13.- (DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2009) Capítulo VI De los Órganos de Vigilancia Artículo 14.- (DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2009) Artículo 15.- (DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2009) Artículo 16.- (DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2009) Capítulo VII De las Responsabilidades

Artículo 17.- (DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2009) Artículo 18.- (DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2009) TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, a través de las Secretarías o instancias que resulte conveniente (sic), proveerá lo necesario para la integración, instalación y funcionamiento de la Junta de Asistencia Privada. ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo Directivo deberá expedir el Reglamento interno de la Junta dentro del término de noventa días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto. En todo caso, siempre que en cualquier otra disposición, ordenamiento o instrumento legalmente expedido se haga referencia a la Junta de Beneficencia Privada o a las Instituciones de Beneficencia Privada, se entenderá que se trata ahora de la Junta de Asistencia Privada o de las Instituciones de Asistencia Privada, respectivamente, siempre que estén relacionadas con el presente Decreto, y todos las atribuciones u obligaciones que existieran previamente, que no se opongan al mismo, pasarán a ser depositadas o atribuidas a la propia Junta de Asistencia Privada del Estado de Chihuahua. ARTÍCULO CUARTO.- Las personas que actualmente se encuentran ocupando los cargos de Presidente, Vocales y Secretario General de la Junta de Beneficencia Privada, subsisten en sus nombramientos vigentes ahora como: Presidente, Consejeros y Secretario General de la Junta de Asistencia Privada, respectivamente, para todos los efectos a que haya lugar; y hasta en tanto y en su momento se lleven a cabo los cambios respectivos siguiendo las normas previstas en la presente Ley. Para la integración de los Consejeros previstos en la fracción tercera del artículo 6, los ahora Presidente y Consejeros, emitirán la respectiva convocatoria y harán lo conducente dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

DIPUTADO PRESIDENTE ALBERTO CARRILLO GONZÁLEZ DIPUTADO SECRETARIO SALVADOR GÓMEZ RAMÍREZ DIPUTADO SECRETARIO JESÚS HEBERTO VILLALOBOS MÁYNEZ Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil cinco. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. JOSE REYEZ BAEZA TERRAZAS. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. FERNANDO RODRIGUEZ MORENO. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2007. ARTÍCULO PRIMERO.- Los dictámenes que deban recaer a las Cuentas Públicas del Gobierno del Estado y de los Municipios, así como a los estados financieros de los demás Entes Fiscalizables, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2006 y anteriores, se realizarán por la Comisión de Fiscalización del Congreso del Estado, quien desahogará las funciones que en su momento atendió la Comisión de Vigilancia de la Contaduría General, contando para tal efecto, con las siguientes atribuciones: I. Vigilar la organización y el funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado; II. Informar al Congreso, o en su caso a la Diputación Permanente, sobre el manejo de los fondos públicos; III. Remitir a la Auditoría Superior del Estado, para su revisión y glosa, las Cuentas Públicas del Gobierno del Estado y de los municipios que le turne el Presidente del Congreso; IV. Ordenar a la Auditoría Superior la práctica de visitas, inspecciones y auditorías, así como ampliaciones a las mismas, siempre que en este último caso se refieran

a Entes Fiscalizables cuyas Cuentas Públicas no hayan sido aprobadas o a los que se les haya negado su aprobación; V. Emitir dictamen sobre la revisión y glosa de las Cuentas Públicas estatales y municipales practicadas por la Auditoría Superior del Estado; VI. Presentar al Pleno del Congreso los dictámenes que elabore a partir de las glosas de las Cuentas Públicas estatales y municipales practicadas por la Contaduría General. Los dictámenes serán emitidos por la Comisión en un término que no excederá de dos meses, contados a partir de la recepción de las glosas. El incumplimiento de lo anterior será causa grave de responsabilidad, sancionándose con la remoción de sus miembros; y VII. Las demás que le confieren la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la Ley Orgánica de la Contaduría General del Congreso y otros ordenamientos legales aplicables a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría General del Congreso y que serán desarrolladas por la Comisión de Fiscalización. ARTÍCULO SEGUNDO.- Una vez cumplida la condición que dio origen a la previsión expresa a que se refiere el Artículo Transitorio anterior, la Comisión de Fiscalización dejará de contar con las atribuciones que han sido señaladas en el Artículo de referencia, sin necesidad de declaración expresa por parte del Congreso del Estado. ARTÍCULO TERCERO.- En los ordenamientos jurídicos estatales que refieran la existencia de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría General del Congreso, se entenderá, en lo subsecuente, que lo hacen refiriéndose a la Comisión de Fiscalización. ARTÍCULO CUARTO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2009. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero del año dos mil diez, con las modalidades que se señalan en los artículos subsecuentes. ARTÍCULO SEGUNDO. Durante el año dos mil nueve, el organismo para la asistencia social pública (DIF Estatal), deberá elaborar y publicar lo siguiente: a) Las reglas y manuales de procedimientos que deberán seguirse para la prestación de los servicios en los establecimientos de asistencia social pública.

b) Los lineamientos para garantizar la integralidad y calidad en la prestación de los servicios en los establecimientos de asistencia social privada que atiendan a personas menores de edad, adultas mayores y en situación de discapacidad. c) Los procesos a seguir para la obtención de la certificación por la calidad en la prestación de los servicios de asistencia social pública, en el ámbito municipal. d) Su estatuto orgánico, así como los manuales de procedimientos y servicios al público. e) Las reglas y disposiciones de carácter general en relación a la metodología, técnicas y procedimientos administrativos para los trámites de adopción. f) Los protocolos que sirvan como base para la debida atención de personas menores de edad en situación de desamparo, maltrato, omisión de cuidados y explotación en cualquiera de sus modalidades; mujeres en situación de maltrato o explotación en cualquiera de sus modalidades; adultas mayores en situación de desamparo, maltrato, abandono o explotación en cualquiera de sus modalidades; y en situación de discapacidad. ARTÍCULO TERCERO. Los trabajos para el diseño, acopio y conformación del Sistema Estatal de Información para la Asistencia Social, deberán dar inicio durante el año dos mil nueve. ARTÍCULO CUARTO. La constitución e instalación del Consejo Consultivo para la Asistencia Social Pública, deberá realizarse a más tardar en el mes de diciembre del año dos mil nueve. ARTÍCULO QUINTO. El Poder Ejecutivo del Estado deberá tener diseñado, a más tardar en el mes de octubre del año dos mil nueve, el apartado en materia de asistencia social que formará parte del Programa Estatal de Desarrollo Social y Humano. ARTÍCULO SEXTO. Las relaciones laborales de los trabajadores con que cuente el organismo para la asistencia social pública a la entrada en vigor del presente Decreto, cualquiera que sea su naturaleza, continuarán rigiéndose por las disposiciones que les dieron origen. ARTÍCULO SÉPTIMO. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chihuahua, continuarán rigiéndose hasta su conclusión por las disposiciones legales que les dieron origen. ARTÍCULO OCTAVO. En los ordenamientos jurídicos estatales que refieran la existencia de la Beneficencia Pública, se entenderá, en lo subsecuente, que lo hacen refiriéndose a la asistencia social pública u organismo para la asistencia social pública, conocido actualmente como DIF Estatal.

ARTÍCULO NOVENO. En los ordenamientos jurídicos estatales que refieran la existencia de la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia, se entenderá, en lo subsecuente, que lo hacen refiriéndose a la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social, a través de sus correspondientes Subprocuradurías Especializadas. ARTÍCULO DÉCIMO. Los numerales 70 y 78 del ARTÍCULO PRIMERO del presente Decreto, entrarán en vigor a partir de los meses de mayo y septiembre del año dos mil once, respectivamente. ARTÍCULO UNDÉCIMO. Las relaciones laborales de los trabajadores con que cuente la Junta de Asistencia Privada a la entrada en vigor del presente Decreto, cualquiera que sea su naturaleza, continuarán rigiéndose por las disposiciones que les dieron origen. ARTÍCULO DUODÉCIMO. La convocatoria pública para la elección de los representantes de las instituciones de asistencia social privada a que se refiere el numeral 70, fracción VI, del ARTÍCULO PRIMERO del presente Decreto, deberá establecer los dos rubros por los que participarán aquéllos por única vez con una duración de dos años, así como los que durarán en el cargo los tres años completos. La convocatoria pública respectiva se emitirá durante la segunda quincena del mes de marzo del año dos mil once. ARTÍCULO DECIMOTERCERO. Siempre que en cualquier otra disposición, ordenamiento o instrumento legalmente expedido se haga referencia a la Junta de Beneficencia Privada o Junta de Asistencia Privada, se entenderá que se trata ahora de la Junta de Asistencia Social Privada. Cuando la referencia se haga a Instituciones de Beneficencia Privada o Instituciones de Asistencia Privada, se entenderá que se hace alusión a las instituciones de asistencia social privada. ARTÍCULO DECIMOCUARTO. Los trabajos para el diseño, acopio y conformación del Subsistema de Información para la Asistencia Social Privada, deberán dar inicio durante el año dos mil nueve.