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Transcripción:

MEDIANERIA La medianería.. es motivo de una convención que sólo compete a los propietarios linderos; es un contrato que acompaña a la propiedad y no a sus propietarios, lo que demuestra la importancia de su valor. Arq. S. Castro 1

ANTECEDENTES HISTORICOS -LEY DE LAS XII TABLAS (450 a.c.- época de las monarquías). Ley de igualdad romana fue un texto legal que contenía normas para regular la convivencia del pueblo romano. -DERECHO ROMANO los propietarios estaban obligados al construir a dejar un espacio libre entre sus construcciones de 1,52 metros llamado AMBITUS para poder circular alrededor de ellas. Incendio de Roma (364 a.c.) reconstrucción de la ciudad sin atenerse a la ley por perdida de todo vestigio de la misma y el AMBITUS se fue reduciendo República las edificaciones ya se realizan adosadas, respetando las disposiciones vigentes en cuestiones de medianeria. Otro factor que contribuyó a su desaparición fue el aprovechamiento del espacio que quedaba entre los edificios al incrementarse el valor de la tierra. 2

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL EFECTOS PROPIOS DE LA POSESIÓN ARTICULO 1939 CCyC: A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento. FACULTAD DE EXCLUSIÓN ARTICULO 1944 CCyC: El dominio es excluyente. El dueño puede excluir a extraños del uso, goce o disposición de la cosa, remover por propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a las normas locales. 3

ARTÍCULO 2004.- Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables. Existe indivisión forzosa cuando el condominio recae sobre cosas Afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenecen a diversos propietarios. Mientras subsiste la afectación, ninguno de los condóminos puede pedir la división. ARTÍCULO 2005.- Uso de la cosa común. Cada condómino sólo puede usar la cosa común para la necesidad de los inmuebles a los que está afectada y sin perjudicar el derecho igual de los restantes condóminos. 4

SECCIÓN 2ª C Condominio sobre muros, cercos y fosos ARTÍCULO 2006. Muro, cerco o foso. El muro, cerco o foso se denomina: a. lindero, separativo o divisorio: al que demarca un inmueble y lo delimita del inmueble colindante; b. encaballado: al lindero que se asienta parcialmente en cada uno de los inmuebles colindantes; c. contiguo: al lindero que se asienta totalmente en uno de los inmuebles colindantes, de modo que el filo coincide con el límite separativo; d. medianero: al lindero que es común y pertenece en condominio a ambos colindantes; e. privativo o exclusivo: al lindero que pertenece a uno solo de los colindantes; f. de cerramiento: al lindero de cerramiento forzoso, sea encaballado o contiguo; g. de elevación: al lindero que excede la altura del muro de cerramiento; h. enterrado: al ubicado debajo del nivel del suelo sin servir de cimiento a una construcción en la superficie. 5

E.M E.M E.M A B A B A B L.M L.M L.M Contiguo Privativo Cerramiento Lindero, separativo o divisorio De elevación Encaballado Privativo o medianero Cerramiento o enterrado Lindero, separativo o divisorio De elevación Próximo Privativo 6

Otros elementos separativos del terreno E.M A B Zanja Cercos vivos Cercas Pircas Alambrados Tabiques 7

ARTÍCULO 2007.- Cerramiento forzoso urbano. Cada uno de los propietarios de inmuebles ubicados en un núcleo de población o en sus arrabales tiene frente al titular colindante, el derecho y la obligación recíprocos, de construir un muro lindero de cerramiento, al que puede encaballar en el inmueble colindante, hasta la mitad de su espesor. El cerramiento es impuesto como un "deber". Esta obligación, por lo tanto, tiene carácter de orden público. ARTÍCULO 2008.- Muro de cerramiento forzoso. El muro de cerramiento forzoso debe ser estable, aislante y de altura no menor a tres metros contados desde la intersección del límite con la superficie de los inmuebles. Esta medida es subsidiaria de las que disponen las reglamentaciones locales.) Ord 10681, La Plata art 254; 2mts. El vecino debe tolerar su uso y avance del lindero. No hay apropiación de la franja del lindero. 8

ADQUISICIÓN Formas Básicas Constribución a los gastos Cesión de derechos: onerosa o gratuita Prescripción adquisitiva Formas alternativas Compensación (art. 2024 y 2026) Determinación del dueño de inmuebles colindantes o antecesor común Readquisición tras abandono o abdicación 9

ARTÍCULO 2009.- Adquisición de la medianería. El muro construido conforme a lo dispuesto en el artículo 2008 es medianero hasta la altura de tres metros. También es medianero el muro de elevación, si el titular colindante de un derecho real sobre cosa total o parcialmente propia, adquiere la copropiedad por contrato con quien lo construye, o por prescripción adquisitiva. ARTÍCULO 2010.- Presunciones A menos que se pruebe lo contrario, el muro lindero entre dos edificios de una altura mayor a los tres metros, se presume medianero desde esa altura hasta la línea común de elevación. A partir de esa altura se presume privativo del dueño del edificio más alto. ARTÍCULO 2011.- Época de las presunciones. Las presunciones del artículo 2010 se establecen a la fecha de construcción del muro y subsisten aunque se destruya total o parcialmente. 10

ARTÍCULO 2012.- Exclusión de las presunciones. Las presunciones de los artículos anteriores no se aplican cuando el muro separa patios, huertos y jardines de un edificio o a éstos entre sí. ARTÍCULO 2013.- Prueba. La prueba del carácter medianero o privativo de un muro o la que desvirtúa las presunciones legales al respecto, debe provenir de instrumento público o privado que contenga actos comunes a los dos titulares colindantes, o a sus antecesores, o surgir de signos materiales inequívocos. La prueba resultante de los títulos prevalece sobre la de los signos. ARTÍCULO 2014.- Cobro de la medianería. El que construye el muro de cerramiento contiguo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del terreno, del muro y de sus cimientos. Si lo construye encaballado, sólo puede exigir la mitad del valor del muro y de sus cimientos. 11

ARTÍCULO 2015.- Mayor valor por características edilicias. No puede reclamar el mayor valor originado por las características edilicias del muro y de sus cimientos, con relación a la estabilidad y aislación de agentes exteriores, que exceden los estándares del lugar. ARTÍCULO 2016.- Adquisición y cobro de los muros El titular colindante de un muro de elevación o enterrado, sólo tiene derecho a adquirir la medianería como está construido, aunque exceda los estándares del lugar. ARTÍCULO 2017.- Derecho del que construye el muro. El que construye el muro de elevación sólo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del muro, desde que éste lo utilice efectivamente para sus fines específicos. El mismo derecho tiene quien construye un muro enterrado, o quien prolonga el muro preexistente en profundidad mayor que la requerida para su cimentación. 12

ARTÍCULO 2018.- Medida de la obligación. El titular colindante tiene la obligación de pagar el muro de cerramiento en toda su longitud y el de elevación sólo en la parte que utilice efectivamente. ARTÍCULO 2019.- Valor de la medianería. El valor computable de la medianería es el del muro, cimientos o terreno, según corresponda, a la fecha de la mora. ARTÍCULO 2020.- Inicio del curso de la prescripción extintiva. El curso de la prescripción de la acción de cobro de la medianería respecto al muro de cerramiento se inicia desde el comienzo de su construcción; y respecto al de elevación o al enterrado, desde su utilización efectiva por el titular colindante. 13

ARTÍCULO 2021.- Facultades materiales. Prolongación. El condómino puede adosar construcciones al muro, anclarlas en él, empotrar todo tipo de tirantes y abrir cavidades, aun en la totalidad de su espesor, siempre que del ejercicio regular de ese derecho no resulte peligro para la solidez del muro. ARTÍCULO 2022.- Prolongación del muro. El condómino puede prolongar el muro lindero en altura o profundidad, a su costa, sin indemnizar al otro condómino por el mayor peso que cargue sobre el muro. La nueva extensión es privativa del que la hizo. ARTÍCULO 2023.- Restitución del muro al estado anterior. Si el ejercicio de estas facultades genera perjuicio para el condómino, éste puede medir que el muro se restituya a su estado anterior, total o parcialmente. 14

DERECHOS (art. 2021/2022/2023) A reconstruir el muro. A darle mayor altura al muro. A abandonar o renunciar a los derechos sobre el muro. A readquirir los derechos de medianería. A obligar a su vecino a conservar y mantener el muro medianero en buen estado. A colocar tirantes en todo el espesor del muro sin perjuicio del derecho que el otro lindero posee de hacerlos retirar hasta la mitad de la pared. A abrir armarios o nichos aun pasando el medio muro, sin perjudicar al vecino o al muro. A arrimar toda clase de construcciones al muro medianero. A servirse del muro para todos los usos a los que se destinó, según su naturaleza. A abrir ventanas o troneras en el mismo, siempre que su vecino preste su consentimiento. servirse del muro El art. 2730 del Código civil de Vélez expresaba que la medianería da derecho a cada uno de los condóminos a servirse de la pared o muro medianero para todos los usos a que ella está destinada según su naturaleza, con tal que no causen deterioros en la pared, o comprometan su solidez, y no se estorbe el ejercicio de iguales derechos para el vecino. 15

ARTÍCULO 2025.- Utilización de superficie mayor. Si para la reconstrucción se utiliza una superficie mayor que la anterior, debe ser tomada del terreno del que la realiza y el nuevo muro, aunque construido por uno de los propietarios, es medianero hasta la altura del antiguo y en todo su espesor. ARTÍCULO 2026.- Diligencia en la reconstrucción. La reconstrucción debe realizarla a su costa, y el otro condómino no puede reclamar indemnización por las meras molestias, si la reconstrucción es efectuada con la diligencia adecuada según las reglas del arte. ARTÍCULO 2027.- Mejoras en la medianería urbana. Los condóminos están obligados, en la proporción de sus derechos, a pagar los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared como mejoras necesarias, pero no están obligados si se trata de gastos de mejoras útiles o suntuarias que no son beneficiosas para el titular colindante. 16

OBLIGACIONES (art 2025,2026,2027) Contribuir a gastos de mantenimiento y de reparación, de igual manera, a reconstruir el muro en forma conjunta con su vecino, en el caso de muro condenable. Respetar todos los derechos de su condómino. A suprimir aberturas, luces, y toda obra incompatible con la medianería. A mantener altura y espesor de la pared. Respecto al espesor, éste solamente podrá reducirse si se cuenta con el consentimiento del vecino, tal el caso de muros de 0,45 m de espesor que se reducen a 0,30 m. Si se trata de aumentar el espesor existente, podrá efectuarse si el excedente se construye en el terreno del vecino constructor. A no hacer innovaciones en la pared medianera que impidan al otro un derecho igual y recíproco. 17

ARTÍCULO 2028.- Abdicación de la medianería. El condómino requerido para el pago de créditos originados por la construcción, conservación o reconstrucción de un muro, puede liberarse mediante la abdicación de su derecho de medianería aun en los lugares donde el cerramiento es forzoso, a menos que el muro forme parte de una construcción que le pertenece o la deuda se haya originado en un hecho propio. No puede liberarse mediante la abdicación del derecho sobre el muro elevado o enterrado si mantiene su derecho sobre el muro de cerramiento. ARTÍCULO 2029.- Alcance de la abdicación. La abdicación del derecho de medianería por el condómino implica enajenar todo derecho sobre el muro y el terreno en el que se asienta. ARTÍCULO 2030.- Readquisición de la medianería. El que abdicó la medianería puede readquirirla en cualquier tiempo pagándola, como si nunca la hubiera tenido antes.. 18

ARTÍCULO 2031.- Cerramiento forzoso rural. El titular de un derecho real sobre cosa total o parcialmente propia, de un inmueble ubicado fuera de un núcleo de población o de sus aledaños, tiene el derecho a levantar o excavar un cerramiento, aunque no sea un muro en los términos del cerramiento forzoso. También tiene la obligación de contribuir al cerramiento si su predio queda completamente cerrado. ARTÍCULO 2032.- Atribución, cobro y derechos en la medianería rural. El cerramiento es siempre medianero, aunque sea excavado. El que realiza el cerramiento tiene derecho a reclamar al condómino la mitad del valor que corresponde a un cerramiento efectuado conforme a los estándares del lugar. ARTÍCULO 2033.- Aplicación subsidiaria. Lo dispuesto sobre muros medianeros en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos entre sí, rige, en lo que es aplicable, en la medianería rural. 19

ARTÍCULO 2034.- Condominio de árboles y arbustos. Es medianero el árbol y arbusto contiguo o encaballado con relación a muros, cercos o fosos linderos, tanto en predios rurales como urbanos. ARTÍCULO 2035.- Perjuicio debido a un árbol o arbusto. Cualquiera de los condóminos puede exigir, en cualquier tiempo, si le causa perjuicio, que el árbol o arbusto sea arrancado a costa de ambos, excepto que se lo pueda evitar mediante el corte de ramas o raíces. ARTÍCULO 2036.- Reemplazo del árbol o arbusto. Si el árbol o arbusto se cae o seca, sólo puede reemplazarse con el consentimiento de ambos condóminos. L.M árboles arbustos Art 1982 restricción legal 3.00 1.00 Cerco vivo E.M 20

EXTINCION DE LA MEDIANERA Muro condenable: muro en riesgo de colapso, debe demolerse, al desaparecer el objeto, se extinguen su condición jurídica respecto a los derechos Por abandono o abdicación: cuando el condominio lindero hace abandono de sus derechos de medianería, parando a ser un muro privativo. Por confusión,, es decir por la consolidación o reunión de la propiedad de ambas heredades en la misma persona.. 21

Ventanas en Muros Divisorios/Medianeros Artículo 1978.- Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan la visión frontal a menor distancia que la de tres metros; ni vistas laterales a menor distancia que la de sesenta centímetros, medida perpendicularmente. En ambos casos la distancia se mide desde el límite exterior de la zona de visión más cercana al inmueble colindante. La distancia mínima indicada en el art. 1978 CCyC no se aplica si la visión está impedida por elementos fijos de material no transparente. L.M Art. 205, Ord.10681. Las aberturas próximas a los ejes medianeros que permitan vistas directas y perpendiculares a los lotes colindantes no podrán estar a menor distancia que 3,00 m aún cuando los lotes vecinos fueren del mismo dueño..las vistas a frente y contrafrente u oblicuas, no podrán establecerse a menor distancia de 0,60 m. Vistas directas 3.00 0.60 Vistas oblicuas E.M 22

Ventanas en Muros Divisorios/Medianeros Articulo 1979.- Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura que la de un metro ochenta centímetros, medida desde la superficie más elevada del suelo frente a la abertura Art. 206, Ord.10681 Intercepción de vistas. En el caso de proyectarse ventanas.. a menor distancia de 3,00 m. del eje divisorio se deberá impedir la vista al vecino, a cuyo efecto se utilizará un elemento fijo, opaco o translúcido, de tamaño tal que cubra la superficie expuesta y de una altura no inferior a 1,80 m. medidos desde el solado. E.M 1.80 23

Pago de Derechos de Medianería Art. 2020 CCyC: CUÁNDO SE DEBEN ABONAR LOS DERECHOS DE MEDIANERIA? Desde el momento en que se hace uso del muro (de cerramiento o elevación) por parte del otro condómino, siendo el valor computable el de la fecha de reclamación del pago. QUÉ COMPRENDE EL DERECHO DE MEDIANERIA? Altura y Longitud del muro desde Nivel de Fundación. ACCION DE COBRO: PERSONAL con modalidad PROPTER REM ( lo que sigue a la cosa ) 24

METODOS DE TASACION DEL MURO CLÁSICO O COMÚN PROTOTIPO DEPRECIACIÓN DE LOS COMPONENTES. METODOS LINEAL o RECTILINEO: la depreciación es una función lineal de la edad. la depreciación es uniforme u lo largo de la vida del edificio. CUADRATICO o PARABOLA DE KUNZTLE: la depreciación no es constante como supone la línea recta: es lenta al comienzo de la vida del edificio y va paulatinamente aumentando hacia el final.. F. W. ROSS: hipótesis anterior. Válido para las cosas que sufren un desgaste regular, como los edificios sometidos a cargas accidentales o propias no violentas. La expresión algebraica es: DEPRECIACIÓN DISCRIMINADA según TABLA DE ROSS-HEIDECKE (Norma IRAM 34.869) 25

-DEPRECIACION TOTAL (ROSS - HEIDECK) a descontar del valor actual del muro.- La depreciación total es la resultante de la depreciación por edad, producto de la aplicación de la fórmula de F. W. Ross, más la depreciación proveniente del estado de conservación establecida por Heideck.- -Depreciación por edad (Fórmula de F. W. Ross) Depreciación = 1 E2 + E 2 D2 D E (Edad) -Antiguedad del muro en años. - Año de la fecha de la demanda, menos el Año de la fecha de construcción del muro. Por ejemplo: 1.985-1.929= 56 años.- D (Duración) - Tiempo probable de vida útil - Preestablecido en 100 años 26

Norma IRAM 34.869: 7.3.2. Llegado el muro a su depreciación total, correspondería reconocer al propietario de la pared sólo el valor residual (R) o sea, el de sus escombros. No obstante, si se ha llegado a ese punto y la pared aún puede prestar utilidad al adquirente, se debe reconocer al propietario de dicha pared la mitad del costo de un tabique de 150 mm, más la mitad del valor residual del resto. 27

28

BIBLIOGRAFÍA Castro ; Silvia. Medianerìa apunte. La Plata. Código Civil y Comercial de la Nación. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. INFOJUS, 2015. García Tejera, Mario A.; Torres, Claudio Fabián. Manual práctico de legislación de la construcción. 1ª ed. Buenos Aires: Nobuko, 2005. Instituto Argentino de Normalización (Buenos Aires). Tasaciones. Muros divisorios de predios (Medianería). Buenos Aires: IRAM, 2004. 29