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Transcripción:

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-745/2017 RECURRENTE: VILLALOBOS GARCÍA. LORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO SECRETARIA: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Ciudad de México, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-745/2017, interpuesto por Lorena Villalobos García contra la omisión de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de tramitar la denuncia que promovió contra el Partido Revolucionario Institucional por indebida afiliación; y,

PRIMERO. Antecedentes. I. Denuncia ante el INE. El nueve de agosto de dos mil diecisiete, Lorena Villalobos García presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE, un escrito de denuncia por indebida afiliación contra el Partido Revolucionario Institucional, dirigida a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, a través del cual solicitó que se investigara y se impusiera la sanción correspondiente al instituto político referido. II. Consulta en la página de internet del INE y del PRI. La denunciante manifestó que el diecisiete de octubre, consultó y corroboró tanto en la página de internet del Instituto Nacional Electoral como en la propia del Partido Revolucionario Institucional, que seguía inscrita en la lista de afiliados de ese ente político. III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, en la misma fecha presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán demanda de juicio ciudadano para impugnar la afiliación indebida al Partido Revolucionario Institucional y la omisión de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de tramitar el escrito de denuncia que presentó ante 2

la Junta Local Ejecutiva de Michoacán, el nueve de agosto pasado. IV. Integración del expediente y acuerdo de escisión y reencauzamiento. La Presidencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán formó el expediente TEEM-JDC-038/2017, y el dos de noviembre del año en curso dictó acuerdo plenario de escisión y reencauzamiento, conforme a los siguientes puntos de acuerdo: PRIMERO. Se escinde la materia de impugnación, relativa a la presunta omisión de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. SEGUNDO. Se reencauza a la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, lo concerniente al tema de la indebida afiliación de la actora al padrón de afiliados. TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y formación del cuaderno de antecedentes, dejando copia certificada en este Tribunal de la totalidad de las constancias que integran el expediente, envíense las constancias originales a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y remítase copia certificada del escrito de demanda y sus anexos, así como las demás constancias atinentes, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI y a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, lo anterior, para los efectos establecidos en los considerandos de este Acuerdo Plenario. SEGUNDO. Asunto General. 3

I. Integración de expediente y turno. Por auto de la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de tres de noviembre del año en curso, se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y ordenó formar el expediente SUP-AG-133/2017, turnándolo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. II. Acuerdo de competencia y reencauzamiento. En sesión privada de fecha veintitrés de noviembre del corriente, la Sala Superior emitió Acuerdo Plenario en el que se declaró competente para conocer del medio de impugnación promovido por Lorena Villalobos García y ordenó reencauzarlo a recurso de apelación. TERCERO. Recurso de apelación. I. En cumplimiento al Acuerdo Plenario antes citado, la Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó auto en el que turnó el recurso de apelación a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. 4

II. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el recurso de apelación, lo admitió y una vez que no existieron diligencias pendientes de desahogar, ordenó cerrar la instrucción, quedando los autos en estado de resolución. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso a); 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una omisión atribuida a un órgano central del Instituto Nacional Electoral, como es la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General de ese Instituto. SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Este medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, 5

inciso b); 40, párrafo 1, inciso b); 42; y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente: 1. Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se hace constar el nombre de la recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la omisión impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su demanda; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; y se plasma la firma autógrafa de la promovente. 2. Oportunidad. Al tratarse de una presunta omisión de tramitar y resolver la denuncia presentada por la recurrente, la naturaleza de la violación es de tracto sucesivo, por lo que se actualiza de momento a momento en tanto persista la omisión reclamada; de ahí que se debe considerar que la demanda fue presentada oportunamente 1. 3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se cumplen en la especie, porque la recurrente es una ciudadana que presentó una denuncia contra el Partido Revolucionario Institucional, que afirma, no ha sido tramitada, por lo que, al acudir a esta instancia 1 Véase la jurisprudencia 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden ser consultadas en la página oficial de internet: http://portal.te.gob.mx. 6

federal por propio derecho, debe tenerse por colmados los requisitos bajo análisis. 4. Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad. En el caso el interés jurídico de la recurrente se encuentra acreditado, ya que cuestiona la supuesta falta de actuación de la Unidad Técnica, respecto de la denuncia que presentara contra el Partido Revolucionario Institucional, por su presunta afiliación indebida. 5. Definitividad. Al no existir un mecanismo ordinario o extraordinario para controvertir la omisión reclamada, se estiman colmados los requisitos de definitividad y firmeza. En consecuencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio alguna causa de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto planteado. CUARTO. Estudio de fondo. 7

La lectura integral del escrito de demanda permite establecer que la recurrente se duele, esencialmente, de que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral ha sido omisa en tramitar y resolver la denuncia que presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, desde el nueve de agosto de dos mil diecisiete, dado que a la fecha no ha recibido notificación alguna al respecto. Por su parte, al rendir su informe circunstanciado la Unidad Técnica señaló, sucintamente que, si bien los recurrentes aducen una vulneración a su derecho a una justicia pronta y expedita, consagrado en el artículo 17, de la Constitución Federal, lo cierto es que el propio precepto constitucional prevé una serie de principios que como autoridad administrativa debe cumplir, entre ellos el de justicia completa. Ello implica, agrega, que tenga que pronunciarse sobre todos los aspectos sometidos a su consideración, realizando las acciones necesarias para allegarse de los elementos indispensables para arribar a una determinación. En esta línea, la autoridad responsable sostiene que, además de las quejas presentadas por los recurrentes, ha recibido más de setecientos sesenta y tres escritos de queja contra el Partido Revolucionario Institucional, también por presunta afiliación 8

indebida, por lo que, por economía procesal, integró un solo procedimiento sancionador, a fin de concentrar todas las quejas contra ese instituto político. Describe que a la fecha ha radicado el procedimiento y realizado diversas diligencias, por lo que una vez que se determine procedente la admisión del procedimiento de mérito, se notificará personalmente a la recurrente. Tales diligencias consisten en el dictado del acuerdo de trece de septiembre del año en curso, en el cual la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral registró la queja de la hoy recurrente, entre otras, en el expediente UT/SCG/Q/LGMR/CG/20/2017 y en ese mismo acuerdo se requirió información al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y al Partido Revolucionario Institucional, a fin de conocer si diversas personas se encontraban afiliadas al partido político denunciado, entre ellos, la denunciante. Al respecto, el Partido Revolucionario Institucional informó lo correspondiente en los oficios PRI/REP- INE/323/2017 y PRI/REP-INE/347/2017, fechados el veintisiete de septiembre y nueve de octubre de este año, respectivamente. A su vez, el director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos proporcionó la información requerida en el oficio INE/DEPPP/DE/DPF/277/2017, de diez de octubre del año en curso. 9

A partir de lo relacionado en los párrafos precedentes, se estima que los agravios formulados por los recurrentes son fundados y suficientes para el fin que su expresión procura, como se expone a continuación. En primer término, es importante señalar que el procedimiento ordinario sancionador competencia del Instituto Nacional Electoral está regulado en los artículos 464 a 469, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, deduciéndose de su contenido, los siguientes plazos y actuaciones: 1. La queja presentada ante un órgano desconcentrado del INE deberá ser remitida a la Unidad Técnica para su trámite, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción (artículo 465, párrafo 5). 2. Recibida la queja, la Unidad Técnica deberá registrarla; revisarla, para determinar si debe prevenir al quejoso; analizarla, para determinar su admisión o desechamiento, dentro del plazo de cinco días contados a partir de su recepción; y, en su caso, determinar y solicitar las diligencias que estime necesarias para el desarrollo de la investigación (artículo 465, párrafos 8 y 9). 3. Admitida la queja, la Unidad Técnica debe emplazar al denunciado, para que comparezca dentro del plazo de cinco días a deducir lo que a su derecho convenga; ello, sin perjuicio de ordenar las 10

diligencias de investigación que estime necesarias (artículo 467). 4. La autoridad tiene un plazo de cuarenta días para realizar la investigación, el cual podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual (artículo 468, párrafo 3). 5. Concluido el desahogo de pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Unidad Técnica deberá poner el expediente a la vista del quejoso y denunciado para que, dentro del plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido ese plazo, procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente en un máximo de diez días, contados a partir del desahogo de la última vista (artículo 469, párrafo 1). 6. Una vez elaborado el proyecto de resolución, éste será enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, dentro del plazo de cinco días, para su conocimiento y estudio (artículo 469, párrafo 2). 7. A más tardar al día siguiente a su recepción, el Presidente de esa Comisión deberá convocar a los demás integrantes, con al menos veinticuatro horas de anticipación, para que analicen y valoren el proyecto de resolución y, si están de acuerdo con el mismo, lo turnen al Consejo General, para su estudio y votación [artículo 469, párrafo 3, e inciso a)]. 11

8. Finalmente, una vez que el Presidente del Consejo General reciba el proyecto atinente, convocará a sesión a los integrantes de ese órgano, con una anticipación de al menos tres días, para que se pronuncien al respecto (artículo 469, párrafos 4 y 5). En el caso, como se ha expuesto, la recurrente presentó el nueve de agosto del año en curso, escrito de queja ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Michoacán. Al respecto, la Unidad Técnica refiere que recibió el escrito en cita el inmediato diez de agosto. También informa que el siguiente trece de septiembre del presente año, emitió un acuerdo en el que radicó la queja de la denunciante hoy recurrente y de otros promoventes, en el expediente UT/SCG/Q/LGMR/CG/20/2017. De igual forma, informó que en la misma fecha requirió información al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como al PRI, mismos que desahogaron su requerimiento el veintisiete de septiembre, nueve y diez de octubre del presente año, respectivamente. En las relatadas circunstancias, la Unidad Técnica se ha excedido en los tiempos legalmente establecidos para tramitar y resolver de manera pronta y completa la queja interpuesta, por lo que a 12

la fecha no se ha dictado el acuerdo de admisión, en términos de los dispositivos del ordenamiento legal que le rige y se han citado, acordes con la Constitución Federal. De esa forma, este Tribunal Constitucional en materia electoral concluye que se ha conculcado en perjuicio de la recurrente el derecho de acceso a la impartición de justicia, toda vez que interpuso su queja desde el nueve de agosto del año en curso, y lo único que ha hecho desde esa fecha, es requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como al partido político denunciado, la información que refiere en su informe circunstanciado. Por tanto, se estima que es contrario al derecho a una pronta y expedita impartición de justicia el retardo en el dictado del acuerdo de prevención, admisión o propuesta de desechamiento; o bien del dictado de un proveído que justifique la necesidad de llevar a cabo, o concluir diligencias previas a ello, así como notificar tal situación a los interesados. En consecuencia, se consideran fundados los agravios propuestos por la recurrente porque, aun cuando la autoridad acredita que ya se han emitido actos tendentes a la sustanciación de la queja que promovió, éstos se estiman insuficientes para justificar el tiempo transcurrido desde la presentación de la 13

denuncia, sin que haya alguna definición respecto a su procedencia. En mérito de lo expuesto, se ordena a la Unidad Técnica que, de no encontrar causa de improcedencia, admita la queja y continúe su sustanciación dentro de los plazos legales previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o en su caso, justifique la necesidad de llevar a cabo o concluir más diligencias. Al respecto, deberá realizar lo necesario para notificar personalmente a la recurrente, con todas las formalidades esenciales previstas en ley, en el domicilio que señaló en su queja. Por último, una vez emitida la resolución correspondiente y notificada a la denunciante, deberá informarlo a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando copia certificada de la documentación atinente. Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E: PRIMERO. Es fundada la omisión atribuida a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. SEGUNDO. En consecuencia, se ordena a la Unidad Técnica responsable proveer respecto de la 14

admisión de la queja presentada por la recurrente, en los términos y condiciones señalados en la parte final de la presente ejecutoria o, en su caso, justifique la necesidad de llevar a cabo o concluir más diligencias. NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda. En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA 15

MAGISTRADO MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES MAGISTRADA REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN MAGISTRADO MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO 16