PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE POR EL QUE SE DESARROLLA EL REGLAMENTO DE INSTALACIONES TÉRMICAS EN LOS EDIFICIOS. El Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, señala en su preámbulo que dicho reglamento constituye el marco normativo básico en el que se regulan las exigencias de eficiencia energética y de seguridad que deben cumplir las instalaciones térmicas en los edificios para atender la demanda de bienestar e higiene de las personas y, así, las determinaciones al servicio de la mencionada exigencia de seguridad se dictan al amparo de la competencia atribuida por el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el cual dispone que los reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio. El Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, tiene carácter básico, conforme establece su Disposición final primera, y se dicta al amparo de las competencias que las reglas 13ª, 23ª y 25ª del artículo 149.1 de la Constitución Española atribuyen al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, protección del medio ambiente y bases del régimen minero y energético; excepto los artículos 7.2, 17.1, 24, 28, 29.2, 29.3, 30.1, 30.3, 31.2, 31.4, 31.6, 38 y 40 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios. El citado reglamento establece la intervención de las Comunidades Autónomas en su desarrollo, lo que aconseja dictar la presente disposición por la que se regulan aspectos no básicos del Reglamento, conforme a las competencias en la materia del Principado de Asturias, a la vez que en algunos aspectos básicos se ha considerado necesario introducir determinadas prescripciones complementarias que permitan adaptar la aplicación de la norma a la situación administrativa en nuestra Comunidad Autónoma. El presente decreto se dicta al amparo del artículo 10.1.31 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, que establece que el Principado de Asturias tiene competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las disposiciones del Estado en el ejercicio de sus competencias por razones de seguridad o de interés militar y las relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Empleo, de acuerdo/oído el Consejo Consultivo y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, Artículo 1.- Objeto. DISPONGO En el ámbito del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (en adelante RITE), aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, el presente decreto tiene por objeto regular aspectos relativos a las empresas instaladoras y mantenedoras y a las instalaciones térmicas en el Principado de Asturias. Artículo 2.- Medios técnicos para el ejercicio de la actividad profesional. 1. Las empresas que soliciten su inscripción en el Registro de empresas instaladoras o mantenedoras autorizadas, deberán presentar, junto con la solicitud correspondiente, una declaración de disponibilidad de los medios técnicos necesarios para el ejercicio de la actividad que se solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del RITE, pudiendo utilizar para ello el modelo que figura como apéndice VI. Los medios técnicos mínimos de que deben disponer tanto las empresas instaladoras como las mantenedoras se relacionan en el apéndice VII. Proyecto de Decreto por el que por el que se desarrolla el RITE. (Texto sometido a Información pública) 1
2. El personal técnico de la Consejería competente en materia de industria podrá comprobar la disponibilidad y suficiencia de esos medios materiales previamente o con posterioridad a la inscripción en el Registro de empresas instaladoras o mantenedoras. Artículo 3.- Certificados de registro de las empresas instaladoras o mantenedoras autorizadas. 1. A efectos de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 39 del RITE, respecto de las variaciones de las condiciones o requisitos establecidos para la concesión del certificado de registro de empresa instaladora o mantenedora autorizada, y su comunicación a la Consejería competente en materia de industria, se establecen los siguientes plazos en función del tipo de requisito o condición: a) un mes para: 1º La comunicación de altas y bajas de operarios u operarias con carné profesional en la plantilla de la empresa, siempre que en todo momento se cumpla el requisito establecido en el apartado f) del artículo 37 del RITE. 2º La aportación de fotocopia del recibo en vigor que acredite el pago de la prima correspondiente de la póliza de responsabilidad civil. b) quince días para: 1º La aportación de fotocopia de la póliza de responsabilidad civil en caso de que se hubiese modificado la compañía de seguros, el riesgo cubierto, o el importe de la cobertura. 2º La comunicación de la no disponibilidad de operario u operaria con carné profesional o que, disponiendo de él, tenga el carné caducado. 3º La modificación de la denominación o razón social de la empresa, de su domicilio u objeto social en el caso de personas jurídicas. 4º La baja de la empresa en el Régimen de la Seguridad Social. 5º La no disponibilidad de los medios técnicos necesarios. 6º La baja voluntaria en el Registro de empresas instaladoras o mantenedoras de instalaciones térmicas de los edificios. Los plazos se contabilizarán desde el día siguiente a aquél en que se produzca el hecho relacionado con el trámite, acreditada en el documento correspondiente. 2. Para la tramitación de los expedientes de instalaciones sujetas al RITE será requisito necesario que la empresa instaladora que interviene tenga su certificado de registro en vigor y actualizados todos los documentos que sirvieron de base para su obtención. De conformidad con el artículo 39.3 del RITE, el certificado de registro de empresa instaladora o mantenedora tendrá validez por un periodo de cinco años, siempre y cuando se mantengan las condiciones que permitieron su concesión, debiendo ser renovado, a solicitud de la persona interesada, antes de la finalización de dicho plazo. Artículo 4.- Carné profesional en instalaciones térmicas. 1. Los carnés que se emitan tendrán una vigencia de cinco años, debiendo proceder a su renovación antes de la fecha de caducidad que conste en el mismo. 2. Se entenderá que poseen los conocimientos teóricos y prácticos sobre instalaciones térmicas en edificios, además de las personas que acrediten estar en posesión de los títulos recogidos en el apartado 1.b.1 del artículo 42 del RITE, aquellas que acrediten poseer el título de Técnico Superior en Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos. 3. De conformidad con el artículo 42.2 del RITE, los solicitantes que estén en posesión del título de Técnico Superior o de Técnico al que alude el apartado b.1 de dicho artículo, obtenido en un centro oficial de formación profesional, podrán obtener directamente el carné profesional, mediante solicitud ante la Consejería con competencia en materia de industria acompañada de una copia compulsada del Proyecto de Decreto por el que por el que se desarrolla el RITE. (Texto sometido a Información pública) 2
título académico y sin tener que haber superado un examen de conocimiento del RITE. 4. La experiencia profesional a que se refiere el apartado 1b.2.2 del artículo 42 del RITE, podrá ser acreditada mediante certificación de las empresas donde se hayan prestado servicios que han de cubrir, como mínimo, tres años, y un certificado de vida laboral en la Seguridad Social. Artículo 5.-Modelos de documentación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el RITE, se establecen los siguientes modelos de documentación: a) de solicitud de trámite de proyecto o memoria técnica, que figura como apéndice I. b) de memoria técnica, que figura como apéndice II. c) de certificado de instalación, que figura como apéndice III. d) de certificado de mantenimiento, que figura como apéndice IV. e) de certificado de inspección inicial, recogido en el apéndice V. 2. Quien sea titular de la instalación tendrá a disposición de la Consejería con competencias en materia de industria la copia del certificado de mantenimiento de la instalación. 3. El modelo de certificado de inspección inicial será de obligada utilización cuando dicha inspección la realice un Organismo de Control Autorizado (OCA). La persona titular de la instalación, o su representante, será invitada a firmar el enterado del resultado de la inspección en el certificado de inspección inicial, anotando el inspector o inspectora la negativa, en su caso, lo cual no resta validez a la inspección ni al certificado. Artículo 6.- Puesta en servicio de la instalación. Junto con la documentación requerida por el artículo 24 del RITE para la puesta en servicio de la instalación, deberá presentarse una copia del contrato de mantenimiento a que se refiere el artículo 26. El certificado de inspección inicial se presentará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 del RITE. Artículo 7.- Instalaciones que requieren inspección inicial. 1. Requerirán inspección inicial las siguientes instalaciones térmicas: a) Instalaciones en locales o edificios institucionales o de pública reunión de potencia térmica nominal instalada, en régimen de generación de calor o de frío, mayor que 15 kw. b) Instalaciones individuales en edificios o locales residenciales de potencia térmica nominal instalada en cada una de ellas, en régimen de generación de calor o de frío, mayor que 70 kw. c) Instalaciones en locales o edificios comerciales con potencia térmica nominal instalada, en régimen de generación de calor o de frío, mayor que 25 kw. d) Instalaciones solares térmicas sin equipo de energía de apoyo, o que se incorporen como única reforma de una instalación existente, cuando la superficie total de apertura de campo sea mayor que 100 m 2. e) Cualquier otra instalación no incluida en los apartados anteriores, con potencia térmica nominal instalada, en régimen de generación de calor o de frío, mayor que 70 kw. 2. A efectos de lo anterior, se entenderá por edificios o locales institucionales y edificios o locales de pública reunión los edificios o locales definidos como tales en el apéndice I del RITE. Se entenderá por edificios o locales residenciales los que posean dormitorios, distintos de edificios o locales institucionales, tales como hoteles, conventos, viviendas, apartamentos y similares. Proyecto de Decreto por el que por el que se desarrolla el RITE. (Texto sometido a Información pública) 3
Se entenderá por edificios o locales comerciales aquellos donde tienen lugar operaciones de compraventa o realización de servicios profesionales o actividades productivas de carácter artesanal, tales como tiendas, almacenes, oficinas, despachos, restaurantes, bares, cafeterías y similares. 3. El personal técnico de la Consejería competente en materia de industria podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias para comprobar el cumplimiento del RITE antes de la puesta en servicio de las instalaciones, hayan sido objeto o no de inspección inicial. Disposición transitoria primera. Empresas instaladoras y mantenedoras autorizadas existentes inscritas en el registro. 1. Los certificados de registro de estas empresas mantendrán su vigencia hasta la fecha de caducidad que figura en los mismos, en los términos siguientes de acuerdo con las especialidades registradas: a) Empresas Instaladoras de Calefacción y ACS: Las instalaciones térmicas de los edificios a montar o reparar serán las de calefacción y agua caliente sanitaria (ACS). b) Empresas Instaladoras de Climatización: Las instalaciones térmicas de los edificios a montar o reparar serán las de climatización. c) Empresas Mantenedoras de Calefacción y ACS: Las instalaciones térmicas de los edificios a mantener o reparar serán las de calefacción y agua caliente sanitaria (ACS). d) Empresas Mantenedoras de Climatización: Las instalaciones térmicas de los edificios a mantener o reparar serán las de climatización. 2. Para la renovación de los certificados de inscripción, las empresas registradas deberán presentar una solicitud acompañada de la siguiente documentación: -La que acredite la personalidad jurídica o física de la empresa. -El original o una fotocopia compulsada del alta del impuesto de actividades económicas en la actividad que corresponda. -El original o una fotocopia compulsada del alta en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en los que debe figurar el número patronal. -La póliza de seguro de responsabilidad civil, con una cuantía por siniestro de 246.500, como mínimo, que deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo; la actualización deberá ser notificada documentalmente al órgano que realizó la inscripción. -La plantilla de personal acreditada mediante una fotocopia compulsada del último TC-2 (lista nominal de trabajadores) presentado, en la que conste el número total de obreros y restantes empleados; los empresarios autónomos deben presentar un justificante de afiliación en la Seguridad Social. -La lista de operarios que posean carné profesional; la empresa debe tener, como mínimo, un operario con carné por cada categoría y especialidad solicitada o un operario con carné profesional de instalaciones térmicas en edificios. Disposición transitoria segunda. Carnés profesionales. De conformidad con la Disposición transitoria tercera del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, las personas que, a su entrada en vigor, estuvieren en posesión de alguno de los carnés profesionales establecidos en el artículo 15 del Reglamento de Instalaciones Técnicas en los Edificios, aprobado por Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, mantendrán su condición pudiendo renovarlo a su vencimiento. Las intervenciones de estas personas en el seno de una empresa instaladora o mantenedora en instalaciones térmicas se efectuarán de acuerdo con la especialidad y categoría que figuren en sus carnés profesionales. Proyecto de Decreto por el que por el que se desarrolla el RITE. (Texto sometido a Información pública) 4
Disposición primera. Habilitación para el desarrollo normativo. Se autoriza a quien sea titular de la Consejería competente en materia de industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este decreto y para la modificación de sus apéndices. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias. Proyecto de Decreto por el que por el que se desarrolla el RITE. (Texto sometido a Información pública) 5