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Transcripción:

I EVOLUCIÓN DEL ARANCEL DE IMPORTACIÓN CHILENO Norma Diario Oficial Desde Hasta Ad-Valórem D.H. Nº 677/78 D.O. 06.09.1978 01.07.1979 14.12.1981 10% D.H Nº 679/81 D.O. 14.12.1981 14.12.1981 22.03.1983 10% D.H Nº 168/83 D.O. 23.03.1983 23.03.1983 21.09.1984 20% D.H. Nº 746/84 D.O. 22.09.1984 22.09.1984 28.02.1985 35% D.H. Nº 193/85 D.O. 01.03.1985 01.03.1985 28.06.1985 30% D.H. Nº 600/85 D.O. 29.06.1985 29.06.1985 04.01.1988 20% LEY Nº 18.687, ART. 1º D.O. 05.01.1988 05.01.1988 24.06.1991 15% LEY Nº 19.065, ART. 2º D.O. 25.06.1991 25.06.1991 31.12.1998 11% LEY Nº 19.589 D.O. 14.11.1998 01.01.1999 31.12.1999 10% LEY Nº 19.589 D.O. 14.11.1998 01.01.2000 31.12.2000 9% LEY Nº 19.589 D.O. 14.11.1998 01.01.2001 31.12.2001 8% LEY Nº 19.589 D.O. 14.11.1998 01.01.2002 31.12.2002 7% LEY Nº 19.589 D.O. 14.11.1998 01.01.2003 A la fecha 6% PUBLICACIÓN DE NOMENCLATURAS DEL ARANCEL ADUANERO CHILENO Normbre Diario Oficial Desde Hasta Nomenclatura D.F.L. Nº 2 D.O. 21.08.1989 01.01.1990 Estableció NALADISA Decreto Nº 1.519 D.O. 01.08.1996 01.08.1996 Estableció SACH D.H. Nº 1.019/2001 D.O. 31.12.2001 01.01.2001 31.12.2006 Estableció VUESA 2002 D.H. Nº 997/2006 D.O. 16.12.2006 01.01.2007 31.12.2011 Estableció VUESA 2007 D.H. Nº 1.148/2011 D.O. 22.12.2011 01.01.2012 - Estableció VUESA 2012

III DECRETO Nº 1.148 MINISTERIO DE HACIENDA servicio nacional de aduanas (Publicado en el D.O. 22.12.2011) MODIFICA ARANCEL ADUANERO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE Núm. 1.148.- Santiago, 10 de agosto de 2011.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado aprueba el D.F.L. Nº 31, de 2004, de Hacienda, en la Ley Nº 18.768, Sobre Normas Complementarias de Administración Financiera, de Incidencia Presupuestaria y de Personal, que reemplazó la Nomenclatura utilizada en el Arancel Aduanero por la Nomenclatura del "Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías"; en el D.F.L. Nº 2, de 1989, de Hacienda, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero basado en la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y el decreto supremo Nº 997, de 2006, de Hacienda, y Considerando: 1. La necesidad imprescindible de hacer las modificaciones administrativas al Arancel Aduanero, a fin de incorporar las enmiendas y correcciones introducidas a la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, como asimismo, efectuar las modificaciones con la finalidad de adecuar este instrumento a las exigencias de las técnicas modernas y asegurar que dicho sistema se mantenga actualizado de acuerdo a los cambios de la tecnología o con los patrones del comercio internacional. 2. La necesidad de poner en vigor la Quinta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y la Versión Única en Español, año 2012, de la Nomenclatura de dicho Convenio Internacional. 3. Los documentos de la Organización Mundial de Aduanas (OMA): Nota Nº 10-NL-0018-DK de la Secretaría General de la Organización Mundial de Aduanas, de fecha 20 de enero de 2010, por la que remite el documento Nº NG0163B1 que contiene el texto oficial, en idiomas inglés y francés, de la Quinta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, a entrar en vigencia el 1 de enero de 2012; el Anexo T/5 al Documento Nº NC1649B1a, de marzo de 2011, que contiene Recomendación sobre uso de unidades estándares de cantidad para facilitar la recopilación, comparación y análisis de las estadísticas comerciales basadas en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. 4. El documento NG0163B1, que contiene el texto consensuado en español de la Quinta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías obtenido en la Quinta Sesión del Comité Iberoamericano de Nomenclatura del Convenio Internacional de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal (Comalep), realizada en Ciudad de México, México, los días 25 de octubre al 5 de noviembre de 2010. 5. La Versión Única en Español del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Vuesa 2012), obtenida en la Quinta Sesión del Comité Iberoamericano de Nomenclatura que a esos efectos fuera citado por el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal en Ciudad de México, del 25 de octubre al 5 de noviembre de 2010. 6. El Oficio Ord./Nº 120146711, de 29 de marzo de 2011, del Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca, por el cual solicita la apertura de nuevas posiciones arancelarias nacionales que permitan representar de mejor forma la diversidad de productos pesqueros exportados, lo que posibilitaría mejorar la data y, por ende, las medidas de fiscalización y control de ellos. 7. El oficio Nº 3190, de 17 de marzo de 2011, del Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, con propuestas de aperturas arancelarias nacionales, con la finalidad, entre otras, de diferenciar el uso propuesto y el cumplimiento de tratados internacionales, la protección de la biodiversidad y el cumplimiento de la Convención CITES - Desarrollo sustentable, mejorar la respuesta a cambios en el entorno y anticipación de riesgos y propiciar la competitividad e innovación. 8. El oficio ordinario Nº 102, de 28 de marzo de 2011, del Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, en donde solicita la apertura de ítem nacional para especie de flora incluida en el Apéndice I de la Convención de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). 9. El oficio ordinario Nº 171, de 30 de mayo de 2011, del Director Nacional de ODEPA, proponiendo aperturas nacionales para diversos productos agrícolas transados por nuestro país.

IV Arancel Aduanero 10. Los siguientes documentos del Servicio Nacional de Aduanas: a) El oficio ordinario Nº 5012, de 18 de marzo de 2011, del Subdirector de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, con propuesta de eliminación de desgloses nacionales con dificultades de aplicación y propuesta de creación de ítemes nacionales para productos regulados de conformidad con el Protocolo de Montreal así como por el Protocolo de Estocolmo. b) El oficio ordinario Nº 7450, de 4 de mayo de 2011, del Subdirector Técnico de la Dirección Nacional de Aduanas, solicitando autorización para la eliminación de desgloses nacionales correspondientes a productos con volumen de comercio nulo o poco significativo, tendientes a simplificar nuestra Nomenclatura, con la correspondiente aprobación del Director Nacional de Aduanas. c) El oficio ordinario Nº 9615, de 8 de junio de 2011, de la Jefa del Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, proponiendo la eliminación de las aperturas nacionales de una subpartida del Arancel Aduanero vigente debido a la inexistencia de un método que permita comprobar los porcentajes de los componentes de los productos. d) El oficio ordinario Nº 6841, de 25 de abril de 2011, del Jefe de Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas, comunicando que dicho Departamento no tiene observaciones a la propuesta de eliminación de aperturas nacionales. 11. El artículo 1º del decreto Nº 997, de 2006, de Hacienda, que modifica el Arancel Aduanero Nacional, cuyo texto está contenido en el anexo de dicho decreto. 12. El artículo 2º de Ley Nº 19.914, que adecua la legislación que indica al Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, y que fija para el año 2012 en 6% el derecho ad valórem que debe pagarse en la importación de mercancías que se clasifican en ciertas aperturas de la Partida 02.07 del Arancel Aduanero Nacional. 13. El artículo 42 de la Ley Nº18.768, que reemplazó la nomenclatura utilizada en el Arancel Aduanero por la del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. 14. El D.F.L. Nº 2, de 1989, de Hacienda, que aprueba y tiene como Oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero basado en la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y 15. El oficio ordinario Nº 10711, de 29 de junio de 2011, del Director Nacional de Aduanas, dicto el siguiente Decreto: Artículo 1º.- Modifícase el Arancel Aduanero Nacional, cuyo texto está contenido en el anexo al presente decreto. Artículo 2º.- Las Reglas Generales Complementarias, las Reglas sobre las Unidades y las Reglas sobre Procedimiento de Aforo, se mantienen inalterables. Artículo 3º.- En conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 18.525 y en el inciso tercero del artículo 42 de la ley Nº 18.768, las modificaciones que mediante el presente decreto se hacen al Arancel Aduanero Nacional, sólo tienen efectos estadísticos y administrativos y no tienen incidencia en regímenes especiales, franquicias ni reintegros. Artículo 4º.- Las modificaciones que mediante el presente decreto se hacen al Arancel Aduanero Nacional, no implican ni afectan el tributo aduanero a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 18.525, que corresponda pagar por la importación de mercancías al país. Artículo 5º.- El presente decreto regirá a contar del 1 de enero de 2012. Tómese razón, comuníquese, publíquese y archívese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.

V ARANCEL ADUANERO CHILENO BASADO EN EL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS VERSIÓN ÚNICA EN ESPAÑOL REGLAS GENERALES NOMENCLATURA Sección I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL Página 1 Animales vivos... 1 2 Carne y despojos comestibles... 3 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos... 6 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte... 20 5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte... 23 Nota de Sección Sección II PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL 6 Plantas vivas y productos de la floricultura... 25 7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios... 28 8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías... 32 9 Café, té, yerba mate y especias... 37 10 Cereales... 39 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo... 42 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje... 44 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales... 49 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte... 50 Sección III GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal... 51 Nota de Sección Sección IV PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS 16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos... 55 17 Azúcares y artículos de confitería... 59 18 Cacao y sus preparaciones... 61 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería... 62 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas... 64 21 Preparaciones alimenticias diversas... 68 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre... 70 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales... 73 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados... 75

VI Arancel Aduanero Sección V PRODUCTOS MINERALES Página 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos... 76 26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas... 80 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales... 83 Sección VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos... 86 29 Productos químicos orgánicos... 95 30 Productos farmacéuticos... 113 31 Abonos... 116 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas... 118 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética... 121 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, ceras para odontología y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable... 123 35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o fécula modificados; colas; enzimas... 125 36 Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables... 127 37 Productos fotográficos o cinematográficos... 128 38 Productos diversos de las industrias químicas... 130 Sección VII PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS 39 Plástico y sus manufacturas... 137 40 Caucho y sus manufacturas... 145 Sección VIII PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros... 150 42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa... 152 43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial... 154 Sección IX MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera... 155 45 Corcho y sus manufacturas... 160 46 Manufacturas de espartería o cestería... 161 Sección X PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES 47 Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)... 162 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, papel o cartón... 163 49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos... 171

Sección XI MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS VII Página 50 Seda... 177 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin... 178 52 Algodón... 180 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel... 184 54 Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial... 185 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas... 188 56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería... 192 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil... 194 58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados... 195 59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil... 197 60 Tejidos de punto... 200 61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto... 202 62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto... 207 63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos... 213 Sección XII CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO 64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos... 216 65 Sombreros, demás tocados y sus partes... 218 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes... 219 67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello... 220 Sección XIII MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas... 221 69 Productos cerámicos... 224 70 Vidrio y sus manufacturas... 227 Sección XIV PERLAS FINAS (NATURALES)* O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS 71 Perlas finas (naturales)* o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas... 231 Sección XV METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES 72 Fundición, hierro y acero... 237 73 Manufacturas de fundición, hierro o acero... 245 74 Cobre y sus manufacturas... 250 75 Níquel y sus manufacturas... 254 76 Aluminio y sus manufacturas... 256 77 (Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado)... 259 78 Plomo y sus manufacturas... 259 79 Cinc y sus manufacturas... 261 80 Estaño y sus manufacturas... 263 81 Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias... 265 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común... 267

VIII Arancel Aduanero 83 Manufacturas diversas de metal común... 270 Sección XVI MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos... 273 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos... 295 Sección XVII MATERIAL DE TRANSPORTE 86 Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación... 309 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios... 311 88 Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes... 318 89 Barcos y demás artefactos flotantes... 319 Sección XVIII INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos médico quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos... 321 91 Aparatos de relojería y sus partes... 328 92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios... 330 Sección XIX ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS 93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios... 332 Sección XX MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas... 334 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios... 338 96 Manufacturas diversas... 341 Sección XXI OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES 97 Objetos de arte o colección y antigüedades... 344 98 (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes) 99 (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes) Página

IX Abreviaturas y Símbolos AC corriente alterna ASTM American Society for Testing Materials (Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales) Bq Becquerel ºC grado(s) Celsius cg centígramo(s) cm centímetro(s) cm² centímetro(s) cuadrado(s) cm 3 centímetro(s) cúbico(s) cn centinewton(s) g gramo(s) Hz hercio(s) (hertz) IR infrarrojo(s) kcal kilocaloría(s) kg kilogramo(s) kgf kilogramo(s) fuerza kn kilonewton(s) kpa kilopascal(es) kv kilovolt(io(s)) kva kilovolt(io(s))-ampere(s) (amperio(s)) kvar kilovolt(io(s))-ampere(s) (amperio(s)) reactivo(s) kw kilovatio(s) (kilowatt(s)) l litro(s) m metro(s) m- metam 2 metro(s) cuadrado(s) µci microcurie mm milímetro(s) mn milinewton(s) MPa megapascal(es) N newton(s) nº número o- ortop- parat tonelada(s) UV ultravioleta(s) V volt(io(s)) vol. volumen W vatio(s) (watt(s)) % por ciento xº x grado(s) Ejemplos 1500 g/m 2 mil quinientos gramos por metro cuadrado 15 ºC quince grados Celsius ( )* : Autoriza la permuta del término que precede al paréntesis o corchete por alguno de los que figuran dentro de éste.

X Arancel Aduanero

XI REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ARMONIZADO La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes: 1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: 2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3. 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. 4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía. 5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial; b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida. 6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las y de Capítulo, salvo disposición en contrario. REGLAS GENERALES COMPLEMENTARIAS REGLA 1 Las Reglas Generales precedentes son igualmente válidas mutatis mutandis para establecer, dentro de cada Posición, la Subposición aplicable y, a su vez, dentro de esta última, el ítem que corresponda. REGLA 2 Para la interpretación de este Arancel, los términos Posición y Subposición deben entenderse equivalentes a los términos Partida y Subpartida. REGLA 3 La importación de mercancías usadas, incluso cuando el Arancel Aduanero contempla Posiciones específicas que incluyan mercancías usadas, estará gravada con los derechos que el Arancel establece para la correspondiente mercancía nueva, recargada en un 50%.

XII Arancel Aduanero Sin perjuicio de lo anterior, este recargo del 50 % no se aplicará en la importación de las siguientes mercancías: a) A los bienes de capital, con excepción de los barcos para pesca y barcos factoría, que se clasifican en los Items 8902.0011; 8902.0012, 8902.0019, 8902.0091 y 8902.0099 del Arancel Aduanero, respectivamente, que pueden acogerse a pago diferido de derechos de aduana, sin la limitación de su valor mínimo. b) A las comprendidas en la Sección 0 del Arancel Aduanero, siempre que su importación se efectúe en las condiciones y con los requisitos que se especifican en cada Posición arancelaria de esta Sección. c) A las consignadas a particulares o internadas por éstos, siempre que correspondan a operaciones que no tengan carácter comercial y hasta por un monto CIF de US$ 100. REGLAS SOBRE LAS UNIDADES TMB... Tonelada métrica bruta QMB... Quintal métrico bruto QMN... Quintal métrico neto KB... Kilogramo bruto KL... Kilogramo legal KN... Kilogramo neto GL... Gramo legal GN... Gramo neto MT-14... Metro MT2-15... Metro cuadrado. M.... Cub Metro cúbico MT3-16... Metro cúbico HL... Hectólitro l... Litro DEC... Decena PAR... Par 2U-17... Par C/U... Cada uno o una kwh... Kilowatts hora MKWH-03... Mil kilowatts hora KLT-05... Quilate MU-13... Mil unidades U(JGO)-12... Unidades de juego REGLA 1 PESO BRUTO Por peso bruto se entenderá el de las mercancías con todos sus envases y embalajes interiores y exteriores, siempre que éstos sean los con que habitualmente se presentan. El peso bruto de las mercancías que ordinariamente se transportan a granel o sin envases o embalajes, como el carbón, los líquidos en barcos o en vagones u otros vehículos cisterna, los minerales, las maquinarias, las piezas de hierro, etc., es aquel que tienen en las condiciones en que se presentan. REGLA 2 PESO LEGAL Por peso legal se entenderá el peso de las mercancías con todos los envases interiores, incluyendo las ataduras, cajas, envolturas, etc., con que estén acondicionadas dentro del embalaje exterior, simple o múltiple que les sirva de receptáculo general, con exclusión de la paja, viruta, papeles, aserrín, cuñas u otros materiales empleados para acondicionar los paquetes o las mercancías. Se considerará como legal el peso bruto de los productos que vengan a granel dentro de un solo envase. Cuando estos productos se presenten a granel, acondicionados en envases concéntricos, para la determinación del peso legal se considerarán el o los envases necesarios para que el transporte a y de la romana y el aforo se efectúe en condiciones normales de seguridad tanto para el operador como para el producto. En los casos en que para determinar el peso legal de una mercancía haya que aplicar el recargo correspondiente, y el peso legal teórico que se obtiene agregando al peso neto dicho porcentaje resulta superior al peso bruto de la mercancía, se considerará como legal su peso bruto. REGLA 3 PESO NETO Se entiende por peso neto, el peso de la mercancía desprovista de todos sus envases y embalajes.

XIII REGLA 4 RECARGOS En general las mercancías tendrán un recargo del 10 % sobre su peso neto cuando estén afectas a derechos sobre su peso legal y a 20 % sobre su peso legal o 30 % sobre su peso neto cuando están afectas a derechos sobre su peso bruto, si se presentan sin embalajes o mezcladas dentro de un mismo bulto con mercaderías afectas a diferentes derechos o comprendidas en distintos ítems del Arancel Aduanero. REGLAS SOBRE PROCEDIMIENTO DE AFORO REGLA 1 Salvo disposiciones particulares, cuando diferentes partes y piezas sueltas que, reunidas, constituyan un objeto determinado, incluso incompleto, se presenten juntas al aforo y sean solicitadas a despacho en un solo documento de destinación, tales partes y piezas seguirán el régimen del objeto que van a componer, aun cuando estén contenidas en varios bultos, constituyen diferentes bultos o se importen a granel. Cuando por causa de fuerza mayor, o por otras calificadas en cada caso por el Director Regional o Administrador de Aduana, según corresponda (como ser la caída al mar de parte del cargamento o bien la circunstancia de que las diversas partes de un conjunto procedan de fábricas distintas), no se presente al aforo un todo completo, el Despachador, previa declaración del hecho en la Declaración inicial, tendrá opción al aforo en conjunto que se resolverá cuando se importen las partes complementarias. Cuando se trate de máquinas o aparatos de grandes dimensiones, cuya importación deba efectuarse por parcialidades, en plazos diversos, el Director Nacional, previo informe del Director Regional o del Administrador respectivo, podrá autorizar el aforo de la mercancía como un todo completo, siempre que los importadores comprueben con planos y documentos la exacta correspondencia de las partes que constituyen dichas máquinas o aparatos. En todo caso, los interesados deberán suscribir una obligación para responder al cumplimiento de la importación total, la que deberá efectuarse dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de numeración de la Declaración inicial, prorrogable por el Director Nacional de Aduanas a petición fundada de los interesados. REGLA 2 Los Directores Regionales o los Administradores de Aduana podrán autorizar la inutilización de las mercancías afectas a derechos a fin de que constituyan muestras inutilizadas sin valor comercial. REGLA 3 Los Directores Regionales o los Administradores de Aduana podrán autorizar las operaciones de cortes, perforaciones u otras transformaciones mecánicas en los materiales de consumo, para determinar sus usos como piezas de máquinas, aparatos o herramientas. Dichas operaciones deberán ser solicitadas antes de la designación del Fiscalizador para el aforo, reservándose la Aduana el derecho de comprobar posteriormente su uso. Cuando se solicite "verificación de aforo por examen" de la mercancía, la franquicia podrá acordarse hasta después de efectuado el reconocimiento por el Fiscalizador y previa notificación al interesado del resultado de esta operación.