TEMA 14 OTRAS ENTIDADES LOCALES

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Transcripción:

TEMA 14 OTRAS ENTIDADES LOCALES COMARCAS. ÁREAS METROPOLITANAS. MANCOMUNIDADES. ENTIDADES DE ÁMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO. INTRODUCCIÓN Abordamos en este tema el estudio de dos tipos de Corporaciones Locales diferenciadas entre sí por la dimensión que abarcan. Por una parte las entidades supramunicipales, que abarcan a más de un municipio, y de otro, las entidades inframunicipales, caracterizadas por no alcanzar las dimensiones precisas para ser consideradas como municipios. Por tanto, y como indicábamos en temas anteriores, los municipios actúan como entidad local básica, siendo las demás entidades locales mayores o menores que él. Al concluir nuestro estudio deberemos ser capaces de conocer y comprender: - El régimen jurídico aplicable a las entidades supra e infra municipales - El concepto, características y diferencias predicables de las Entidades supramunicipales - El concepto y características de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio. 1. LAS COMARCAS 1.1. CONCEPTO Las Comarcas se definen como entidades que agrupan varios Municipios cuyas características determinan intereses comunes que precisan de una gestión propia o demandan la prestación de servicios de dicho ámbito. 1.2. CREACIÓN 1.2.1. Administración competente Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podrán crear en su territorio Comarca. 1.2.2. Iniciativa La iniciativa para la creación de una Comarca podrá partir de los propios Municipios interesados. En cualquier caso, no podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente.

Cuando la comarca deba agrupar a Municipios de más de una Provincia, será necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales Municipios. 1.3. RÉGIMEN JURÍDICO Las Leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de las Comarcas, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que, en todo caso, se les asignen. 1.4. LIMITACIONES La creación de las Comarcas no podrá suponer la pérdida por los Municipios de la competencia para prestar los servicios enumerados en el artículo 26 DE LA Ley 7/ 1985, de 2 de abril, ni privar a los mismos de toda intervención en cada una de las materias enumeradas en el apartado 2 del artículo 25 de la misma norma. 2. ÁREAS METROPOLITANAS 2.1. CONCEPTO Las áreas metropolitanas son Entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. 2.2. CREACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO 2.2.1. Administración competente Las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante Ley, áreas metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos. 2.2.2. Régimen Jurídico La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Municipio integrados en el área; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución. 3. MANCOMUNIDADES 3.1. CONCEPTO

Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento. En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados. El procedimiento de aprobación de los estatutos de las mancomunidades se determinará por la legislación de las comunidades autónomas y se ajustará, en todo caso, a las siguientes reglas: La elaboración corresponderá a los concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea. La Diputación o Diputaciones provinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto de estatutos. Los Plenos de todos los ayuntamientos aprueban los estatutos. Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de mancomunidades. Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas comunidades autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las comunidades autónomas afectadas. Las Mancomunidades son agrupaciones de Municipios para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. Por tanto, se diferencian de las Comarcas y de las Áreas Metropolitanas en: a) Las Comarcas tienen como finalidad la gestión de intereses comunes, no la ejecución en común de obras y servicios. b) Las Áreas Metropolitanas son agrupaciones de los Municipios que rodean a grandes aglomeraciones urbanas; las mancomunidades, no. 4. ENTIDADES DE ÁMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO 4.1. RÉGIMEN JURÍDICO Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes. 4.1.1. Reglas mínimas

En todo caso se respetarán las siguientes reglas: - La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso. - La entidad habrá de contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del número de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento. - La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal. - Los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento. - No obstante, podrá establecerse el régimen de Concejo Abierto para las Entidades en que concurran las siguientes características: Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración. Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable Indicar, por último que las Leyes sobre régimen local de las Comunidades Autónomas, en el marco de lo establecido en esta Ley, podrán establecer regímenes especiales para Municipios pequeños o de carácter rural y para aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico-artístico o el predominio en su término de las actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes. 5. REGLAS ESPECIALES DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO 5.1. MANCOMUNIDADES A falta de regulación expresa en los estatutos de las Mancomunidades, regirán las siguientes reglas: - Las comisiones gestoras o Juntas de las Mancomunidades estarán integradas por dos vocales representantes de cada uno de los Municipios asociados. - La Junta elegirá, de entre sus miembros, al Presidente y a un Vicepresidente que lo sustituya en caso de vacante, ausencia o enfermedad. - Las comisiones gestoras o Juntas de las Mancomunidades ejercerán las atribuciones y ajustarán su funcionamiento a las normas de este reglamento referentes al Pleno del Ayuntamiento. - Las funciones del Presidente y del Vicepresidente se regirán por lo dispuesto en este Reglamento para los alcaldes y Tenientes de Alcalde. 5.2. ENTIDADES LOCALES DE ÁMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO

Las reglas mínimas aplicables a la organización y al funcionamiento de las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio son las siguientes: 1- Las Juntas vecinales se constituirán en la fecha que señale la Junta electoral de zona, una vez efectuadas las operaciones electorales previstas en el artículo 199 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación del Alcalde pedáneo, en cuyo caso no podrá constituirse hasta que se hubiere resuelto el mismo. 2- La sesión constitutiva de la Junta vecinal requerirá para su validez la asistencia de la mayoría de sus miembros, así como la del fedatario. 3- El régimen de sesiones de las Juntas vecinales se amoldará a lo para la Junta de Gobierno. 4- Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de los casos en que proceda el funcionamiento en régimen del concejo abierto. 5- El Alcalde pedáneo designará y removerá libremente el vocal que haya de sustituirlo en caso de ausencia, vacante o enfermedad.