APOSTILLA DE DOCUMENTOS



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Convenio[1] Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros

Transcripción:

Subdirección de Revalidación y Asuntos Internacionales APOSTILLA DE DOCUMENTOS 1. DECRETO DE PROMULGACIÓN EN MÉXICO ( D. O. F. DEL 14-08-1995) 2. MODELO DE APOSTILLA (ANEXO A LA CONVENCIÓN) 3. PAÍSES QUE EXPIDEN APOSTILLA 4. APOSTILLA DE DOCUMENTOS MEXICANOS Mayor información en la página Oficial: www.hcch.net. 1. DECRETO DE PROMULGACIÓN (D. O. F. DEL 14-08-1995)

QUE ES LA APOSTILLA DE DOCUMENTOS? El día cinco del mes de octubre del año de mil novecientos sesenta y uno, durante la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, se adoptó la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día diecinueve del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y tres, y el instrumento de adhesión, fue depositado ante el Gobierno del Reino de los Países Bajos, el día primero del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y cuatro. CONVENCIÓN POR LA QUE SE SUPRIME EL REQUISITO DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS Los Estados signatarios de la presente Convención, Deseando suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular para los documentos públicos extranjeros, Han resuelto concluir una Convención a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes: ARTICULO 1.- La presente Convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Se considerarán como documentos públicos en el sentido de la presente Convención: a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial; b) los documentos administrativos; c) los documentos notariales; d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas. Sin embargo, la presente Convención no se aplicará: a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares; b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera. ARTICULO 2.- Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique la presente Convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido de la presente Convención, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente. ARTICULO 3.- La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esta revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes,

reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento. ARTICULO 4.- La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá ajustarse al modelo anexo a la presente Convención. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa. ARTICULO 5.- La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento. Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve. La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación. ARTICULO 6.- Cada Estado contratante designará las autoridades, consideradas en base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho Estado atribuye competencia para expedir la apostilla prevista en el párrafo primero del Artículo 3. Cada Estado contratante notificará esta designación al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión. Le notificará también a dicho Ministerio cualquier modificación en la designación de estas autoridades. ARTICULO 7.- Cada una de las autoridades designadas conforme al Artículo 6 deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las apostillas expedidas, indicando: a) el número de orden y la fecha de la apostilla, b) el nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre. A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la apostilla se ajustan a las del registro o fichero. ARTICULO 8.- Cuando entre dos o más Estados contratantes exista un tratado, convenio o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, la presente Convención sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que las previstas en los Artículos 3 y 4. ARTICULO 9.- Cada Estado contratante adoptará las medidas necesarias para evitar que sus agentes diplomáticos o consulares procedan a legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio prevea la exención de las mismas. ARTICULO 10.- La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como de Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía. Será ratificada, y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. ARTICULO 11.- La presente Convención entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el párrafo segundo del Artículo 10. La Convención entrará en vigor, para cada Estado signatario que la ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación. ARTICULO 12.- Cualquier Estado al que no se refiera el Artículo 10, podrá adherirse a la presente Convención, una vez entrada ésta en vigor en virtud del Artículo 11, párrafo primero. El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hayan formulado objeción en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el

Artículo 15, letra d). Tal objeción será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. La Convención entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no hayan formulado objeción a la adhesión a los sesenta días del vencimiento del plazo de seis meses mencionado en el párrafo precedente. ARTICULO 13.- Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la presente Convención se extenderá a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales esta encargado, o a uno o más de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado. Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que haya firmado y ratificado la Convención, ésta entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Artículo 11. Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que se haya adherido a la Convención, ésta entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Artículo 12. ARTICULO 14.- La presente Convención tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al párrafo primero del Artículo 11, incluso para los Estados que la hayan ratificado o se hayan adherido posteriormente a la misma. Salvo denuncia, la Convención se renovará tácitamente cada cinco años. La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años. Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique la Convención. La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que la haya notificado. La Convención permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes. ARTICULO 15.- El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se hace referencia en el Artículo 10, así como a los Estados que se hayan adherido conforme al Artículo 12: a) las notificaciones a las que se refiere el Artículo 6, párrafo segundo; b) las firmas y ratificaciones previstas en el Artículo 10; c) la fecha en la que la presente Convención entrará en vigor conforme a lo previsto en el Artículo 11, párrafo primero; d) las adhesiones y objeciones mencionadas en el Artículo 12 y la fecha en la que las adhesiones tengan efecto; e) las extensiones previstas en el Artículo 13 y la fecha en que tendrán efecto; f) las denuncias reguladas en el párrafo tercero del Artículo 14. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención. Hecha en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en francés e inglés, haciendo fe el texto francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y de la que se remitirá por vía diplomática una copia certificada a cada uno de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya, de Derecho Internacional Privado, y también a Islandia, Irlanda, Liechtenstein y Turquía. 2. ANEXO A LA CONVENCIÓN INICIO

MODELO DE APOSTILLA * La apostilla tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lado, como mínimo. APOSTILLA (Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961) 1. País El presente documento público 2. ha sido firmado por 3. quien actúa en calidad de 4. y que está revestido del sello/timbre de Certificado 5. a 6. el 7. por 8. Número 9. Sello/timbre 10. Firma *Aunque se Incluye aquí la versión castellana, debe recordarse la obligación impuesta por el Artículo 4 de la Convención. Esta apostilla, como lo refiere la Convención, se encontrará anexo al documento principal, y puede aparecer como un recuadro de papel anexo, como un sello o incluso como un adhesivo. INICIO

3. PAÍSES QUE EXPIDEN APOSTILLA ESTADOS PARTE DE LA CONVENCIÓN POR LA QUE SE SUPRIME EL REQUISITO DE LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS EXTRANJEROS ( Última actualización: agosto del 2005 ) 1. Albania 2. Alemania 3. Andorra 4. Antigua y Barbuda 5. Argentina 6. Armenia 7. Azerbaiján 8. Australia 9. Austria 10. Bahamas 11. Barbados 12. Belarus 13. Bélgica 14. Belice 15. Bosnia y Herzegovina 16. Botswana 17. Brunei Darussalam 18. Bulgaria 19. Colombia 20. Croacia 21. Chipre 22. Dominica 23. Ecuador 24. El Salvador 25. Eslovenia 26. Eslovaquia 27. España 28.Estados Unidos 29. Estonia 30. Federación Rusa 31. Fidji 32. Finlandia 33. Francia 34. Grecia 35. Granada 36. Honduras 37. Hungría 38. India 39. Irlanda 40.Islas Cook 41. Islas Marshall 42. Israel 43. Italia 44. Japón 45.Kazakhstán 46. Lesotho 47. Letonia 48. Liberia 49. Liechtenstein 50. Lituania 51. Luxemburgo 52. Malawi 53. Malta 54. Mauricio

55. México 56. Mónaco 57. Namibia 58. Nieu 59. Noruega 60. Nueva Zelandia 61. Países Bajos (Holanda) 62. Panamá 63. Polonia 64. Portugal 65. Región Especial Administrativa de Hong Kong 66. Región Especial Administrativa de Macau 67. Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte 68. República Checa 69. Antigua República Yugoslava de Macedonia 70. Rumania 71. Samoa 72. San Cristóbal y Nevis 73. San Marino 74. Santa Lucia 75. San Vicente y las Granadinas 76. Serbia y Montenegro (antes Yugoslavia) 77. Seychelles 78. Sudáfrica 79. Suecia 80. Suiza 81. Surinam 82. Swazilandia 83. Tonga 84. Trinidad y Tobago 85. Turquía 86. Ucrania 87. Venezuela INICIO

4. APOSTILLA DE DOCUMENTOS MEXICANOS El trámite para obtener la apostilla de un documento mexicano para que pueda surtir efectos en un país extranjero miembro de la Convención de la Haya, es el siguiente: Si el documento fue expedido por una autoridad estatal: Acudir a la Secretaría General de Gobierno del Estado correspondiente, y solicitar el trámite de apostilla. Si el documento fue expedido por una autoridad federal: Acudir a la Dirección de Coordinación Política con los Poderes de la Unión de la Secretaría de Gobernación: Domicilio: Río Amazonas número 62, Colonia: Cuauhtémoc México, D. F. C. P. 06500 Teléfonos: 01 (55) 50-93-32-26 50-93-32-25 50-93-32-11 o consultar las direcciones electrónicas http://dicoppu.gobernacion.gob.mx/portal/ptmain.php?nidheader=31&nidpanel=47&nidfooter=32 http://www.gobernacion.gob.mx/ *En el caso de que los documentos sean expedidos por un particular (certificado de estudios de una escuela incorporada, por ejemplo) debe legalizarse la firma de quien expide el documento. Mayor información en la Dirección de Procesos Jurídicos Administrativos de la Dirección de Asuntos Jurídicos en la Secretaría de Educación Pública, con domicilio en: Calle de Donceles No. 100, 2 piso, Oficina 319, Colonia Centro Delegación Cuauhtémoc, México, D. F., C. P. 06020 Teléfonos: 01 (55) 57-04-64-02 y 53 29 69 69 INICIO