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Transcripción:

Al Ministerio del interior Excmo. Señor, Daniel Bel Pujades, en calidad de Secretario General del Sindicado Profesional de Policías Municipales de Cataluña, comparece y con el debido respeto, DICE: En las próximas semanas el Gobierno adoptará medidas para las situaciones de emergencia que puedan afectar a la seguridad de la Nación. Entendemos que esta medida legal afectara a todas las Policías Locales, pertenecientes a sus respectivas Administraciones Locales, que pueden verse integrados en los dispositivos de seguridad que diseñe el Gobierno en aras a garantizar la seguridad pública sin que estos puedan disponer de los mismos medios de armamento que el resto de FFCCSS, a pesar de que acreditan su habilitación para ello por la formación recibida en sus respectivas Academias de Policía. Esta desigualdad se produce por que las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil vienen denegando la concesión de licencias de armas largas a las Policías Locales en base a lo dispuesto en los RD 768/81 y 740/83 a nuestro juicio de forma incorrecta. El RD740/83 establece en su Disposición Final: Quedan derogados los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, el párrafo segundo del artículo 7.º, el artículo 8.º y la Disposición Final del Real Decreto 768/1981, de 10 de abril. Por lo tanto del RD 768/81 solo permanecen en vigor los artículos 6 y 7: Artículo 6 Los miembros de los Cuerpos de Policía a que se refiere el presente Real Decreto depositarán las armas, siempre que sea posible, en los locales que tengan habilitados, con las debidas garantías de seguridad, las Comunidades Autónomas o Entidades Locales al finalizar su servicio normal y, en todo caso, siempre que por cualquiera otra circunstancia se encuentren fuera de servicio.

Artículo 7 Los órganos de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales a cuyo mando se encuentren los Agentes deberán adoptar cuantos controles y medidas de seguridad sean necesarios para evitar la pérdida, sustracción o uso indebido de las armas y, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los Agentes, aquéllos serán también responsables siempre que tales supuestos se produzcan por falta de adopción o insuficiencia de dichas medidas o controles. En ninguno de los anteriores artículos 6 o 7 se observa impedimento para la concesión de dichas guías de pertenencia. Así mismo: Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas dice en su Disposición derogatoria única: A la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan derogados: 4. Las demás disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. No obstante la Guardia Civil, en los siguientes términos, sigue aplicando el RD 740/83: Artículo 1 Al personal que a continuación se indica, siempre que esté en servicio activo o en situación que se estime reglamentariamente como tal, le será considerada como licencia de armas de tipo E, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, su tarjeta de identidad o carné profesional: b. Personal de Policía de las Entidades Locales. Esta regulación se opone al Reglamento en vigor 137/1993 en lo siguiente: Licencias en general: Artículo 96. 2. La tenencia y el uso de las armas de las categorías 1, 2 y 3 precisará de licencia de armas.

3. La licencia de armas A, con la eficacia de las licencias B, D y E, reguladas en los artículos 99 a 104 de este Reglamento, documentará las armas de las categorías 1, 2 y 3 de propiedad privada del personal de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera. Artículo 114. 1. Al personal que a continuación se indica, siempre que se encuentre en servicio activo o disponible, le será considerada como licencia A su tarjeta de identidad militar o carné profesional: a) Los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales. No obstante las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil siguen aplicando RD 740/83: Artículo 2. Los miembros de la Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales sólo podrán usar el arma corta reglamentaria que les sea facilitada por las autoridades de que dependan, pudiendo poseer, excepcionalmente, otra arma de la segunda categoría en los casos especiales que se determinen por dichas autoridades. Cuando el Reglamento 137/1993 establece en su artículo 118: 1. Con la licencia A, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, en sus distintas categorías, así como los integrantes de las Escalas Superior, Ejecutiva y de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía equivalentes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, podrán poseer tres armas cortas, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.

2. Con el mismo tipo de licencia, los Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, los Cabos Primeros Especialistas Veteranos de la Armada, los integrantes de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, los equivalentes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones locales, así como los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, sólo podrán poseer un arma corta, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones. En la actualidad y en base al Reglamento 137/1993 los Cuerpos de Policía de las CCAA disponen de armas largas, carabinas, escopetas y armas de guerra puesto que las armas cortas actualmente son de 1ª categoría y no de segunda. Artículo 3: Se entenderá por armas y armas de fuego reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías: Primera categoría: Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres. Segunda categoría: 1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería. 2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra

Así pues el artículo 6 del Reglamento 137/1993 en vigor, se opone al art. 2 del RD 740/83 puesto que contempla el uso de armas de guerra (en referencia a las armas largas, escopetas i subfusiles) por parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, en su apartado 2: Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad De hecho en base a ese artículo se dotaron de armamento largo las Policías Autonómicas del País Vasco, Cataluña y Navarra. Que a la vista de lo expuesto se hace evidente la necesidad de actualizar y clarificar las normas legales que regulan la tenencia de armas en todas sus clases en los cuerpos de policía dependientes de las Administraciones Locales. Las fuentes del derecho establecen la aplicación de criterios ante normas de igual rango de Ley y que pretenden regular las mismas materias, sin que estas sean complementarias. Debe establecerse y aplicarse el denominado principio In dubio pro administrado, que se aplica a la interpretación de la normativa que sea más favorable para el administrado (interesado) o el In dubio pro actione en caso de duda esta debe resolverse atendiendo a la interpretación más favorable al derecho de acción y del interesado. Como es el caso que nos ocupa Por otro lado el Preámbulo del Decreto 219/1996 del Reglamento de Armamento de las Policías Locales de Cataluña establece que esta materia es competencia del Estado. Es por todo, lo anteriormente expuesto que le, SOLICITO: a) Que por parte del Ministerio del Interior se proceda a la regulación de esta materia con criterios de eficiencia y eficacia que permitan mejorar la respuesta policial de las Policías Locales de Cataluña.

b) Que en su caso y si procede se lleve a cabo la derogación de los RD 768/81 y 740/83, por ser incompatibles y obsoletos. Atentamente Sabadell 30 de enero de 2015 Daniel Bel Pujades Secretario General SPPM Cat