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Transcripción:

.'. REPÚBLICA DE COLOMBIA 1t..~ 5;;~... '.,:"~,~,~~;.t~, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ~,.,..,..,..._J. DECRETO No.15 64.;;;;...--.;.;;...---.i "11 25 SE 2017 ' Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Capítulo 14, Título 1, Parte 3,, Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del numeral 7 del artículo 424 y el literal f del artículo 428 del Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO: Que el artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2017, señala los bienes que se hallan excluidos del impuesto sobre las ventas y, por consiguiente, su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto, utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente. Que el numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario señala como excluidos del impuesto sobre las ventas a "Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible". Que el artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario señala que las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: "La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el pals, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los rlos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montrea!'. Que en virtud de lo anterior, se hace necesario definir los requisitos para acreditar la exclusión del impuesto sobre las ventas respecto de los bienes a que se refiere el numeral 7 del artículo 424 y el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario. Que mediante el Decreto-Ley 3573 de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA y se estableció dentro de sus funciones, la de \

. h.., t;ontinuación del Decreto "Por el cljalse modifica parcialmente y se adiciona el Capítulo 14, Tributaria" Hoja No. 2 :!.564 "Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ejel Ministerio de Ambiente y DesarrOllo Sostenible, de conformiejad con la ley y los reglamentos". Que le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA o quien haga sus veces, otorgar o negar las solicitudes de certificación para la obtención de los beneficios tributarios de que trata el numeral 7 del artículo 424 y el literal 1) del artículo 428 del Estatuto Tributario. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anteriormente expuesto, DECRETA: ARTíCULO 1. Modificación parcial del Capitulo 14, Titulo 1, Parte 3, Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquense los siguientes articulos del Capítulo 14, Título 1, Parte 3, Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: "Artículo 1.3.1.14.3. Requisitos para solicitar la exclusión de Impuesto sobre las Ventas. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resolución establecerá la forma y requisitos como han de presentarse las solicitudes de certificación, con miras a obtener la exclusión de Impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 424 numeral 7 y 428 literal 1) del Estatuto Tributario". "Artículo 1.3.1.14.4. Definición de sistema de control ambiental, sistema de monitoreo ambiental y programa ambiental. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 424 numeral 7 y 428 literal 1) del Estatuto Tributario, se adoptan las siguientes definiciones: a) Sistema de control ambiental. Es el conjunto ordenado de equipos, elementos o maquinaria nacionales o importados. según sea el caso, que se utilizan para el desarrollo de acciones destinadas al logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción del volumen y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas O residuos sólidos. Los sistemas de control pueden darse al interior de un proceso o actividad productiva lo que se denomina control ambiental en la fuente, y/o al finalizar el proceso productivo. en cuyo caso se hablará de control ambiental al final del proceso; b) Sistema de monitoreo ambiental. Es el conjunto sistemático de elementos, equipos o maquinaria nacionales o importados, según sea el caso, destinados a la obtención, verificación o procesamiento de información sobre el estado, calidad o comportamiento de los recursos naturales renovables, variables o parámetros ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones; c) Programa ambiental. Es el conjunto de acciones orientadas al desarrollo de los planes y políticas ambientales nacionales previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y/o formuladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como también las que correspondan a la Versión 2 17/01/2014

....'.. JI. Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Capítulo 14, Tributaria H 1564 Hoja No. 3 implementación de los planes ambientales regionales definidos por las autoridades ambientales. Dichas acciones deben ajustarse a los objetivos de los sistemas de control y monitoreo ambiental definidos conforme con los artículos 1.3.1.14.3 a 1.3.1.14.10 del presente Decreto". "Artículo 1.3.1.14.5. Exclusión dellva en aplicación del artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA o quien haga sus veces, certificará en cada caso, que la maquinaria y equipo a que hace referencia el artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario, sea destinada a sistemas de control ambiental y específicamente a: reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado yextrusión); para la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos; para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como sobre los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir los compromisos del Protocolo de Montreal. Parágrafo. Las acciones previstas en el presente artículo deberán estar enmarcadas dentro de un programa ambiental conforme con la definición prevista en el artículo 1.3.1.14.4 del presente decreto". "Artículo 1.3.1.14.6. Vigencia de la certificación para la exclusión del impuesto sobre las ventas IVA. Las certificaciones sobre calificación expedidas para efectos de la exclusión de impuesto a las ventas IV A por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA o quien haga sus veces, en virtud de lo dispuesto por los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, tendrán vigencia de un (1) año, el cual se contará a partir de la fecha de su expedición". "Artículo 1.3.1.14.7. Elementos, equipos o maquinaria que no son objeto de certificación para la exclusión de IVA. En el marco de lo dispuesto en los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA o quien haga sus veces, no acreditará la exclusión de IVA respecto de: a) Elementos, equipos o maquinaria que no sean constitutivos o no formen parte integral del sistema de control y monitoreo ambiental; b) Elementos, equipos y maquinaria que correspondan a acciones propias de reposición o de mantenimiento industrial del proceso productivo; c) Gasodomésticos y electrodomésticos en general; d) Equipos, elementos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el consumo de energía y/o eficiencia energética, a menos que estos últimos correspondan a la implementación de metas ambientales concertadas con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el desarrollo de las estrategias, planes y programas nacionales de ahorro y eficiencia energética establecidos por el Ministerio de Minas y Energía; e) Elementos, equipos y maquinaria destinados a programas o planes de reconversión industrial; f, I)OCG4 Versión 2 17/01/2014

;Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Capítulo 14, Tributaria n Hoja No. 4 :'..564 f) Elementos, equipos o maquinaria destinados a proyectos, obras o actividades en las que se producen bienes o servicios, cuyo consumo es controlado por sus caracteristicas contaminantes; g) Elementos, equipos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el consumo de agua, a menos que dichos proyectos sean resultado de la implementación de los programas para el uso eficiente y ahorro del agua de que trata la Ley 373 de 1997". "Artículo 1.3.1.14.8. Vigilancia de la exclusión deliva. Las personas naturales o jurídicas a quienes la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA O quien haga sus veces, expida certificación sobre elementos, equipos o maquinaria objeto de la exclusión del Impuesto sobre las ventas -IVA, deberán conservar copia de este documento, con el fin de que pueda ser presentado en cualquier momento ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN en sus diligencias de vigilancia y control". "Artículo 1.3.1.14.9. Información sobre elementos, equipos o maquinaria excluidos de IVA. En virtud de lo previsto en los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA o quien haga sus veces, enviará a la Subdirección de Fiscalización Tributaria o a la dependencia que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, copia de las certificaciones sobre calificación de bienes beneficiados con la exclusión del impuesto a las ventas IVA expedidas en cumplimiento del presente decreto, para efectos de que esta última realice las diligencias de vigilancia y control de su competencia". "Artículo 1.3.1.14.10. Documento soporte para el beneficio. Quienes vendan en el pais bienes objeto de la certificación de que trata el presente capitulo deberán conservar fotocopia de la misma con el fin de soportar la operación excluida del impuesto sobre las ventas. El importador beneficiario de la exclusión debe presentar la certificación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA o quien haga sus veces, como soporte de la declaración de importación. ARTíCULO 2. Adición del artículo 1.3.1.14.25. al Capítulo 14, Titulo 1, Parte 3, Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Adiciónese el articulo 14.3.1.14.25 al Capítulo 14, Título 1, Parte 3, Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artículo 1.3.1.14.25. Elementos o equipos que son objeto del beneficio tributario previsto en el artículo 424 numeral 7. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA o quien haga sus veces, certificará en cada caso, los elementos, equipos y maquinaria que de conformidad con el articulo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, estén destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental para el cllmplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes". ARTíCULO 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica los artículos 1.3.1.14.3., 1.3.1.14.4., 1.3.1.14.5., 1.3.1.14.6., 1.3.1.14.7., 1.3.1.14.8., 1.3.1.14.9., 1.3.1.14.10. y adiciona P. DOC ()4 \lersfón 2 17!O"lf2014

. 'Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Capítulo 14, Tributaria"... 1564 Hoja No. 5 el artículo 1.3.1.14.25. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLíQUESE Dado en Bogotá y D.C., CÚMPLASE, a 2. 5 SE. P t. 01-7 'J. EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, 1M ~~'IM ~cja.. MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA ~ EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO STENIB~ V;z LUIS G BERTO MURILLO URRUTIA j. VerSión 2 17f01f2014