RESOLUCIÓN 113/2017, de 8 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

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Transcripción:

RESOLUCIÓN 113/2017, de 8 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Garrucha (Almería) por denegación de información (Reclamación núm. 044/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 31 de enero de 2017 solicitud de información ante el Ayuntamiento de Garrucha (Almería), en la que solicita: Copia de los enunciados así como plantillas o modelos de respuesta de los tres ejercicios correspondientes realizados, es decir: - Examen tipo test y plantilla de respuestas. - Enunciado y soluciones propuestas del segundo ejercicio. - Enunciado y soluciones propuestas del tercer ejercicio, supuesto práctico. Página 1 de 8

Pueden ser remitidos por email a la dirección indicada: alfon.ft@gmail.com. Segundo. Con fecha 22 de febrero se le notifica al reclamante el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Garrucha (Almería), en donde se afirma lo siguiente: [ ] puede examinar el expediente sin que puedan obtenerse copias de los documentos obrantes en el expediente que contengan datos protegidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos y que afecten a terceros. Para obtener copias del resto de la documentación deberá abonar la tasa correspondiente por cada copia, una vez señalados los documentos que precise. Tercero. El 26 de febrero de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación en la que, tras denunciar el interesado que la resolución sólo le daba la posibilidad de interponer recurso de reposición, alega la improcedencia de la decisión del Ayuntamiento, habida cuenta de que tiene derecho de acceder a los documentos solicitados de forma gratuita. Cuarto. El 3 de marzo de 2017 le fue comunicado al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Quinto. El mismo día 3 de marzo el Consejo solicitó al Ayuntamiento de Garrucha (Almería) copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. Sexto. El 17 de marzo de 2017 tiene entrada, a requerimiento del Consejo, escrito del Ayuntamiento de Garrucha (Almería), mediante el cual adjuntan escrito de alegaciones, en el que se recuerda que se ha facilitado al interesado el acceso al expediente. Dicho esto, prosigue el informe: Cosa distinta es que se remitan copias de documentos que incorporan datos que pertenecen a otras personas, y que dichas copias sean facilitadas de modo gratuito a cualquier persona que envíe un correo electrónico al Ayuntamiento. De tal circunstancia, de generalizarse, como puede lógicamente deducirse, podría resultar el bloqueo de la normal actividad administrativa. Página 2 de 8

Séptimo. Con fecha 9 de mayo de 2017 se dicta por el Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los contenidos o documentos que obren en poder de las Administraciones y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. [ ] Por consiguiente, recae sobre la Administración y sobre el tercero Página 3 de 8

afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma» (Fundamento Jurídico Tercero). Se trata, por lo demás, de una argumentación que es asimismo la que mantienen los órganos jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto, por mencionar un ejemplo reciente, la Sentencia 37/2017, de 22 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo n.º 11, cuando sostiene que [l]a ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14 ; de tal modo que es la norma el acceso a la información y constituye la excepción la aplicación de alguno de los límites contenidos en el citado artículo 14 (en esta misma línea, la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid). En el presente caso, la principal justificación esgrimida por el Ayuntamiento para apoyar su decisión es salvaguardar el derecho a la protección de datos personales de posibles terceros afectados, por cuanto en su resolución denegatoria afirmaba que no pueden obtenerse copias de los documentos obrantes en el expediente que contengan datos protegidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos y que afecten a terceros. Debemos, pues, abordar a continuación la eventual aplicación de este límite al supuesto que nos ocupa. Tercero. Ciertamente, según venimos sosteniendo en nuestras decisiones (así, entre otras, Resoluciones 2/2017, FJ 5º y 31/2017, FJ 3º), como sucede con la generalidad de los derechos, el derecho de acceso a la información pública no es ilimitado; y, como recuerda el art. 26 LTPA, el respeto al derecho fundamental a la protección de datos personales constituye uno de sus principales límites: para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (FJ 5º). Por consiguiente, frente a la taxativa respuesta ofrecida por el Ayuntamiento, las solicitudes de información que contengan datos de carácter personal han de resolverse en el marco de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) y en la Ley Página 4 de 8

Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), siendo el artículo 15 LTAIBG el que se encarga específicamente de regular la relación entre ambos derechos. Pues bien, como ha afirmado este Consejo en el FJ 4º de la Resolución 42/2016: Este artículo establece un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. De acuerdo con el primer párrafo del art. 15.1 LTAIBG, el máximo nivel de tutela se proporciona a los datos especialmente protegidos mencionados en el art. 7.2 LOPD (ideología, afiliación sindical, religión y creencias), toda vez que el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el art. 7.3 LOPD (origen racial, salud y vida sexual), ya que el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG). Y, finalmente, por lo que hace a los demás datos de carácter personal ha de estarse a lo dispuesto en el art. 15.3 LTAIBG, según el cual: Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Y el art. 15.3 LTAIBG apunta a continuación algunos criterios que han de tomarse especialmente en consideración al efectuar la ponderación. Así pues, como habíamos adelantado, no cabe denegar sin más, de plano, una solicitud arguyendo que la información pretendida contiene datos de carácter personal, sino que ha de examinarse a la luz del régimen jurídico expuesto si, pese a la presencia de los mismos, debe darse preferencia al derecho de acceso a la información. Página 5 de 8

Cuarto. En el presente caso, sin embargo, atendiendo a los específicos documentos solicitados, resulta cuando menos difícil vislumbrar siquiera qué datos personales pueden verse afectados. En efecto, el ahora reclamante pretende acceder a los enunciados así como plantillas o modelos de respuesta de los tres ejercicios correspondientes realizados (examen tipo test y plantilla de respuestas; enunciado y soluciones propuestas del segundo ejercicio; enunciado y soluciones propuestas del tercer ejercicio, supuesto práctico). No parece, ciertamente, que resulte aquí de aplicación el límite regulado en el art. 15 LTAIBG. Pero aun en la improbable hipótesis de que haya en juego algún dato de carácter personal, ha de tenerse presente que el apartado cuarto del art. 15 LTAIBG dispone expresamente que los apartados anteriores no serán aplicables «si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas». La anonimización remueve, por tanto, este eventual obstáculo al acceso a la información: Pues, en efecto, si una persona no resulta identificable en la documentación de que se trate, sencillamente no existe dato personal que proteger, quedando extramuros del ámbito de cobertura de la LOPD. Por consiguiente, la correcta anonimización de los datos contenidos en la información solicitada privaría de justificación a una denegación basada en el artículo 15 LTAIBG, resultando por lo demás inaplicable el régimen de la LOPD y, por tanto, improcedente considerar que se produciría una cesión no permitida de datos de carácter personal (Resolución 31/2017, de 1 de marzo, FJ 3º). De conformidad con lo expuesto, no puede sino concluirse que ha de proporcionarse al reclamante la documentación solicitada; información que, por lo demás, incide en un ámbito cuya relevancia en el marco de la legislación reguladora de la transparencia ya ha sido sido destacada por este Consejo: [ ] en lo que se refiere a la gestión de recursos humanos de los empleados sujetos al sector público las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad (Resolución 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 3º). Página 6 de 8

Quinto. Dicho lo anterior, es preciso abordar a continuación la cuestión relativa a la materialización del acceso a la información. El interesado identificó en su solicitud los documentos cuya copia pretendía, así como el correo electrónico al que debían dirigirse los mismos; optando así por la vía electrónica a la que la LTAIBG atribuye un carácter preferente (artículo 22.1). Sin embargo, la entidad reclamada acordó en su Resolución que podía examinar el expediente en la secretaría del Ayuntamiento y que, para obtener copias de la documentación, debería abonar las tasas correspondientes. Por su parte, en las alegaciones, el Ayuntamiento cuestiona que las copias puedan ser facilitadas de modo gratuito a cualquier persona que envíe un correo electrónico. Por lo que hace a esta cuestión, el artículo 34 LTPA establece en su apartado primero lo siguiente: La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso. Por su parte, el apartado segundo de dicho art. 34 LTPA dispone que [s]erá gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios electrónicos. Previsiones normativas que deben necesariamente completarse con el derecho a obtener una resolución motivada que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, [c]onsiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada. Pues bien, si se toma en consideración que el reclamante indicó un correo electrónico para que le remitiesen la documentación, que la entrega de información por medios electrónicos resulta gratuita (art. 34.2 LTPA), así como que no puede considerarse que se haya motivado específicamente la concesión del acceso a través de una modalidad diferente a la solicitada, no procede sino declarar que debe entregarse la información al correo electrónico consignado por el interesado en su solicitud. Página 7 de 8

Sexto. Finalmente, en lo referente al pie de recurso otorgado por el Ayuntamiento en la resolución recaída, del que se queja el reclamante porque sólo le ofrecía la posibilidad de interponer recurso de reposición, debemos recordar lo que establece el art. 33.1 LTPA: Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Garrucha (Almería) por denegación de información. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Garrucha a que, en el plazo de un mes a contar desde la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite al reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, comunicando lo actuado a este Consejo en el mismo plazo. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. EL DIRECTOR DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA Manuel Medina Guerrero Página 8 de 8