R-DCA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

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Transcripción:

R-DCA-058-2016 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las once horas con veintiún minutos del veintiuno de enero del dos mil dieciséis.--------------------------------------------------------------------------------------------- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el consorcio conformado por DESARROLLOS URBANÍSTICOS ALMADA S.A. y CONSTRUCTORA CONTEK S.A., en contra el acto que declaró desierta la LICITACIÓN PÚBLICA 2013LN-000004-99999 promovida por el INSTITUTO SOBRE ALCOHOLISMO Y FARMACODEPENDENCIA para la construcción edificio administrativo y logístico del IAFA.------------------------------------ RESULTANDO I. Que el CONSORCIO conformado por DESARROLLOS URBANÍSTICOS ALMADA S.A. y CONSTRUCTORA CONTEK S.A., el siete de enero del dos mil dieciséis recurso de apelación en contra del acto que declaró desierta la referida LICITACIÓN PÚBLICA 2013LN-000004-99999.---------------------------------------------------------------------------------------- II. Que mediante auto de las quince horas con treinta minutos del once de enero del dos mil dieciséis, esta Contraloría General solicitó a la Administración la remisión del expediente administrativo de la referida licitación, el cual fue aportado mediante el oficio AA-AB-009-01-16 del doce de enero del dos mil dieciséis, en el cual se aportó expediente digital certificado en CD y un tomo físico.------------------------------------------------------------------ III. Que esta resolución se emite dentro del plazo de ley, y se han observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes. ------------------- CONSIDERANDO I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución de este asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que La Junta Directiva del IAFA mediante acuerdo N 6 adoptado en la sesión N 16-15 celebrada 04 de junio del 2015 readjudicó la Licitación Pública N 2013LN-000004-99999 al Consorcio Almada-Contek conformado por las empresas Desarrollos Urbanísticos Almada y Constructora Contek S.A., lo cual fue publicado en La Gaceta No. 114 del 05 de junio del 2015. (Documento "AN1477438315 Acuerdo Junta Directiva N 6 sesión 16-15 Readjudicación.pdf.", carpeta "Edificio Proveduría", carpeta "Documentos a partir de la Resolución Recurso" del expediente administrativo certificado aportado en CD y folios 46 y 47 del expediente administrativo) 2) Que mediante resolución No. R-DCA-785-2015 de las ocho horas del siete de octubre

2 del dos mil quince, este órgano contralor resolvió: "Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Costacon de Costa Rica S. A., en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública No. 2013LN-000004-99999, promovida por el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, para la Construcción del Edificio Administrativo y Logístico del IAFA, acto recaído a favor de Consorcio Almada-Contek, por la suma de 367.527.702,50." (Documento "RE2014425746 Resolución de Recurso de apelación", Carpeta "Edificio Proveduría", carpeta "Documentos a partir segundo recurso (julio diciembre 2015)" del expediente administrativo certificado aportado en CD). 3) Que la Junta Directiva del IAFA, en el acuerdo No. 5 de la sesión 38-15 celebrada el 26 de noviembre del 2015 acordó declarar desierta la referida Licitación Pública N 2013LN-000004-99999, lo cual fue publicado en La Gaceta No. 240 del 19 de diciembre del 2015. (Documento "ResolucionInsubsistencia2299 Resuleve Declara Desierto Adjudicación", Carpeta "Edificio Proveduría", expediente administrativo certificado aportado en CD y folio 45 y 32 del expediente de apelación). ------------------------------------------------------------------------------- II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO: El artículo 86 de la Ley de Contratación Administrativa dispone: La Contraloría General de la República dispondrá, en los primeros diez días hábiles, la tramitación del recurso, o en caso contrario, su rechazo por inadmisible o por improcedencia manifiesta. Esta facultad podrá ejercerse en cualquier etapa del procedimiento en que se determinen esos supuestos. En relación con lo anterior, el artículo 178 del reglamento a dicha ley establece: Dentro del plazo de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para apelar, la Contraloría General de la República deberá analizar la admisibilidad y procedencia general del recurso, procurando detectar en esta etapa las gestiones inadmisibles o manifiestamente improcedentes, para proceder a su rechazo inmediato, normativa que impone realizar el análisis de admisibilidad como actuación previa. En el caso bajo análisis, se tiene que el consorcio recurrente presenta su recurso de apelación en contra del acto dictado por la Junta Directiva del IAFA en la sesión 38-15 celebrada el 26 de noviembre del 2015, en el cual decidió declarar desierta la Licitación Pública N 2013LN-000004-99999, razón por la cual resulta necesario determinar si dicho acto es susceptible de apelación ante la Contraloría General de la República. Para ello se debe señalar que la Junta Directiva del IAFA mediante acuerdo N 6 adoptado de la sesión N

3 16-15 celebrada el 04 de junio del 2015 readjudicó la referida Licitación Pública N 2013LN-000004-99999 al Consorcio Almada-Contek conformado por las empresas Desarrollos Urbanísticos Almada y Constructora Contek S.A. (hecho probado 1). Ahora bien, dicho acto de readjudicación fue objeto de recurso de apelación, el que fue resuelto por parte de este órgano contralor según consta en resolución No. R-DCA-785-2015 de las ocho horas del siete de octubre del dos mil quince, en los siguientes términos: "Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Costacon de Costa Rica S. A., en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública No. 2013LN-000004-99999, promovida por el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, para la Construcción del Edificio Administrativo y Logístico del IAFA, acto recaído a favor de Consorcio Almada-Contek, por la suma de 367.527.702,50." (hecho probado 2). A partir de lo antes expuesto, resulta necesario señalar que el artículo 184 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en cuanto a los efectos de la resolución, dispone: "La resolución final que ponga término al recurso dará por agotada la vía administrativa. Aquella que declare sin lugar el recurso, tendrá como consecuencia la firmeza del acto de adjudicación." (Destacado agregado). Consecuentemente, al declararse sin lugar el recurso interpuesto contra el acto de readjudicación dictado por el IAFA, dicho acto de readjudicación adquirió firmeza. Así las cosas, dado que mediante la resolución No. R-DCA-785-2015 se declaró sin lugar el recurso interpuesto, no resulta válido que la Administración dictara con posterioridad, un nuevo acto final. Por otra parte, conviene señalar que si bien el numeral 89 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, dispone: Tomado el acuerdo de adjudicación o el que declara desierto o infructuoso el concurso, éste puede ser revocado por la Administración interesada por razones de oportunidad o legalidad, mediante resolución debidamente razonada; dicha revocación solo procederá, en tanto el acuerdo se tome antes de que el acto adquiera firmeza. (Destacado agregado). En el caso particular, tal posibilidad no se dio por cuanto el acto de readjudicación dictado por la Junta Directiva del IAFA mediante acuerdo N 6 de la sesión N 16-15 celebrada el 04 de junio del 2015 adquirió firmeza en razón de lo dispuesto en la resolución No. R-DCA-785-2015, de reiterada cita. En razón de ello, al haber adquirido firmeza el acto de readjudicación, no se encuentra habilitada esta Contraloría General para conocer el recurso interpuesto en contra del acto que ahora se impugna, a saber, el adoptado en el acuerdo No. 5 tomado por la Junta Directiva del

4 IAFA, en la Sesión Ordinaria 38-15 celebrada el 26 de noviembre del 2015. Corresponde a la Administración valorar la legalidad de sus actuaciones y proceder como en Derecho corresponda. En ese sentido, resulta de aplicación lo dispuesto por este órgano contralor en la resolución No. R-DCA-850-2015 de las trece horas cincuenta y tres minutos del veintidós de octubre de dos mil quince, donde se expuso: "Esta actuación de la Administración en criterio de este órgano contralor resulta abiertamente contraria a derecho, toda vez que desconoce la adjudicación en firme que ya existía en ese momento y que consolidó un derecho a favor del contratista, sin que sea válido que la licitante vuelva sobre su propio acto con posterioridad, tratando de revocar su primera decisión. Pensar diferente sería dotar al procedimiento de contratación de un matiz de inseguridad jurídica, por cuanto la firmeza de una adjudicación carecería de sentido, si la Administración pudiera revertirla en cualquier momento a su total discreción como evidencia ser el caso en cuestión. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que si la Administración determinara que en ese acto ya firme existe un vicio de nulidad o en el procedimiento para llegar a este no pueda eventualmente revisarlo, pero para ello debe recurrir al procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública en el tanto se tratare de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta o bien al proceso de lesividad en sede judicial si no reviste aquella condición. Así pues, la posterior actuación de la Administración, en cuanto a emitir un acto de infructuosidad del concurso ya adjudicado en firme, debe de indicarse no tiene sustento jurídico, por lo que es evidente que este órgano contralor no ostenta competencia para conocer de ese segundo acto dictado por la Administración (hechos probados 5 y 6), que reitera este Despacho se dictó con posterioridad a la firmeza del citado acto de adjudicación". Así las cosas, con fundamento en lo antes indicado y en lo dispuesto en el artículo 179 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, lo procedente es rechazar de plano por inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Se omite pronunciamiento sobre otros extremos del recurso por carecer de interés práctico, según lo dispuesto en el numeral 183 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. ------------------------------------------------- POR TANTO De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política; 84 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 164, 174 y siguientes y 179 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1)

5 RECHAZAR DE PLANO POR INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el CONSORCIO conformado por DESARROLLOS URBANÍSTICOS ALMADA S.A. y CONSTRUCTORA CONTEK S.A., en contra del acto que declaró desierta la LICITACIÓN PÚBLICA 2013LN-000004-99999 promovida por el INSTITUTO SOBRE ALCOHOLISMO Y FARMACODEPENDENCIA para la construcción edificio administrativo y logístico del IAFA.-------------------------------------------------------------------------- NOTIFIQUESE.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Allan Ugalde Rojas Gerente de División Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada Elard Ortega Pérez Gerente Asociado Estudio y redacción: Pamela Tenorio Calvo PTC/ksa NN: 1022 (DCA-0175-2016) Ni: 492, 829, G: 2013003871-7