C100 Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (Nota: Fecha de entrada en vigor: 23:05:1953) Lugar:Ginebra Fecha de adopción:29:06:1951 Sesion de la Conferencia:34 Sujeto: Igualdad de oportunidades y de trato Estatus: Instrumento actualizado Este instrumento hace parte de los convenios fundamentales. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1951 en su trigésima cuarta reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, cuestión que está comprendida en el séptimo punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951: Artículo 1 A los efectos del presente Convenio: a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último; b) la expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo. Artículo 2 1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. 2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de: a) la legislación nacional; b) cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación; c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o d) la acción conjunta de estos diversos medios. Artículo 3 1. Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe, cuando la índole de dichas medidas facilite la aplicación del presente Convenio.
2. Los métodos que se adopten para esta evaluación podrán ser decididos por las autoridades competentes en lo que concierne a la fijación de las tasas de remuneración, o cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por las partes contratantes. 3. Las diferencias entre las tasas de remuneración que correspondan, independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha evaluación objetiva de los trabajos que han de efectuarse, no deberán considerarse contrarias al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Artículo 4 Todo Miembro deberá colaborar con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en la forma que estime más conveniente, a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio. Artículo 5 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 6 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 7 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar: a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones; b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones; c) los territorios respecto de los cuales sea inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales sea inaplicable; d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación. 2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos. 3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo. 4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 9, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados. Artículo 8 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior. 3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 9, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio. Artículo 9 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 10 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 11 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 12 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 13 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Cross references CONSTITUCION:35 artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo
Ratificaciones Afganistán Albania Alemania Angola Antigua y Barbuda Arabia Saudita Argelia Argentina Armenia Australia Austria Azerbaiyán Bahamas Bangladesh Barbados Belarús Bélgica Belice Benin Bolivia Bosnia y Herzegovina Botswana Brasil Bulgaria Burkina Faso Burundi Cabo Verde Camboya Camerún Canadá Chad 22:08:1969 ratificado 03:06:1957 ratificado 08:06:1956 ratificado 04:06:1976 ratificado 02:05:2003 ratificado 15:06:1978 ratificado 19:10:1962 ratificado 24:09:1956 ratificado 29:07:1994 ratificado 10:12:1974 ratificado 29:10:1953 ratificado 19:05:1992 ratificado 14:06:2001 ratificado 28:01:1998 ratificado 19:09:1974 ratificado 21:08:1956 ratificado 23:05:1952 ratificado 22:06:1999 ratificado 16:05:1968 ratificado 15:11:1973 ratificado 02:06:1993 ratificado 05:06:1997 ratificado 25:04:1957 ratificado 07:11:1955 ratificado 30:06:1969 ratificado 25:06:1993 ratificado 16:10:1979 ratificado 23:08:1999 ratificado 25:05:1970 ratificado 16:11:1972 ratificado 29:03:1966 ratificado
Chile China Chipre Colombia Comoras Congo República Democrática del Congo República de Corea Costa Rica Côte d'ivoire Croacia Cuba Dinamarca Djibouti Dominica Ecuador Egipto El Salvador Emiratos Arabes Unidos Eritrea Eslovaquia Eslovenia España Estonia Etiopía Federación de Rusia Fiji Filipinas Finlandia Francia Gabón Gambia 20:09:1971 ratificado 02:11:1990 ratificado 19:11:1987 ratificado 07:06:1963 ratificado 23:10:1978 ratificado 26:11:1999 ratificado 16:06:1969 ratificado 08:12:1997 ratificado 02:06:1960 ratificado 05:05:1961 ratificado 08:10:1991 ratificado 13:01:1954 ratificado 22:06:1960 ratificado 03:08:1978 ratificado 28:02:1983 ratificado 11:03:1957 ratificado 26:07:1960 ratificado 12:10:2000 ratificado 24:02:1997 ratificado 22:02:2000 ratificado 01:01:1993 ratificado 29:05:1992 ratificado 06:11:1967 ratificado 10:05:1996 ratificado 24:03:1999 ratificado 30:04:1956 ratificado 17:04:2002 ratificado 29:12:1953 ratificado 14:01:1963 ratificado 10:03:1953 ratificado 13:06:1961 ratificado 04:09:2000 ratificado
Georgia Ghana Granada Grecia Guatemala Guinea Ecuatorial Guinea-Bissau Guinea Guyana Haití Honduras Hungría India Indonesia República Islámica del Irán Iraq Irlanda Islandia Israel Italia Jamahiriya Arabe Libia Jamaica Japón Jordania Kazajstán Kenya Kirguistán Lesotho Letonia Líbano Lituania Luxemburgo 22:06:1993 ratificado 14:03:1968 ratificado 25:10:1994 ratificado 06:06:1975 ratificado 02:08:1961 ratificado 12:06:1985 ratificado 21:02:1977 ratificado 11:08:1967 ratificado 13:06:1975 ratificado 04:03:1958 ratificado 09:08:1956 ratificado 08:06:1956 ratificado 25:09:1958 ratificado 11:08:1958 ratificado 10:06:1972 ratificado 28:08:1963 ratificado 18:12:1974 ratificado 17:02:1958 ratificado 09:06:1965 ratificado 08:06:1956 ratificado 20:06:1962 ratificado 14:01:1975 ratificado 24:08:1967 ratificado 22:09:1966 ratificado 18:05:2001 ratificado 07:05:2001 ratificado 31:03:1992 ratificado 27:01:1998 ratificado 27:01:1992 ratificado 01:06:1977 ratificado 26:09:1994 ratificado 23:08:1967 ratificado
la ex República Yugoslava de Macedonia Madagascar Malasia Malawi Malí Malta Marruecos Mauricio Mauritania México República de Moldova Mongolia Montenegro Mozambique Nepal Nicaragua Níger Nigeria Noruega Nueva Zelandia Países Bajos Pakistán Panamá Papua Nueva Guinea Paraguay Perú Polonia Portugal Reino Unido República Centroafricana República Checa República Dominicana 17:11:1991 ratificado 10:08:1962 ratificado 09:09:1997 ratificado 22:03:1965 ratificado 12:07:1968 ratificado 09:06:1988 ratificado 11:05:1979 ratificado 18:12:2002 ratificado 03:12:2001 ratificado 23:08:1952 ratificado 23:03:2000 ratificado 03:06:1969 ratificado 03:06:2006 ratificado 06:06:1977 ratificado 10:06:1976 ratificado 31:10:1967 ratificado 09:08:1966 ratificado 08:05:1974 ratificado 24:09:1959 ratificado 03:06:1983 ratificado 16:06:1971 ratificado 11:10:2001 ratificado 03:06:1958 ratificado 02:06:2000 ratificado 24:06:1964 ratificado 01:02:1960 ratificado 25:10:1954 ratificado 20:02:1967 ratificado 15:06:1971 ratificado 09:06:1964 ratificado 01:01:1993 ratificado 22:09:1953 ratificado
Rumania Rwanda Saint Kitts y Nevis San Marino San Vicente y las Granadinas Santa Lucía Santo Tomé y Príncipe Senegal Serbia Seychelles Sierra Leona Singapur República Árabe Siria Sri Lanka Sudáfrica Sudán Suecia Suiza Swazilandia Tailandia República Unida de Tanzania Tayikistán Togo Trinidad y Tabago Túnez Turkmenistán Turquía Ucrania Uganda Uruguay Uzbekistán 28:05:1957 ratificado 02:12:1980 ratificado 25:08:2000 ratificado 23:05:1985 ratificado 04:12:2001 ratificado 18:08:1983 ratificado 01:06:1982 ratificado 22:10:1962 ratificado 24:11:2000 ratificado 23:11:1999 ratificado 15:11:1968 ratificado 30:05:2002 ratificado 07:06:1957 ratificado 01:04:1993 ratificado 30:03:2000 ratificado 22:10:1970 ratificado 20:06:1962 ratificado 25:10:1972 ratificado 05:06:1981 ratificado 08:02:1999 ratificado 26:02:2002 ratificado 26:11:1993 ratificado 08:11:1983 ratificado 29:05:1997 ratificado 11:10:1968 ratificado 15:05:1997 ratificado 19:07:1967 ratificado 10:08:1956 ratificado 02:06:2005 ratificado 16:11:1989 ratificado 13:07:1992 ratificado
Vanuatu República Bolivariana de Venezuela Viet Nam Yemen Zambia Zimbabwe 28:07:2006 ratificado 10:08:1982 ratificado 07:10:1997 ratificado 29:07:1976 ratificado 20:06:1972 ratificado 14:12:1989 ratificado Ratificado: 164 Ratificación condicional: 0 Declaración de aplicación provisoria: 0 Denunciado: 0