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DECRETO 4116 DE 2004 (Diciembre 09) por el cual se reglamenta la Ley 903 de 2004. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 903 de 2004, y CONSIDERANDO: Que el artículo 1 de la Ley 903 de julio 26 de 2004, el cual modifica el Parágrafo 1 del artículo 27 de la Ley 769 de 2002, consagra que el Ministerio de Transporte reglamentará el cambio de servicio de particular a público por un período no mayor de seis (6) meses, de los vehículos tipo volqueta, camperos y vehículos de carga de dos (2) ejes hasta de cuatro (4) toneladas; Que el mismo artículo 1, de la Ley 903 de 2004, adiciona un nuevo parágrafo al artículo 27 de la Ley 769 de 2002, en el cual determina que el Ministerio de Transporte reglamente el cambio de servicio público tipo taxi a servicio particular; Que el artículo 2 de la Ley 903 de 2004, el cual modifica el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, señala que el Ministerio de Transporte reglamentará los criterios y las condiciones técnicas en las que se podrán recibir los vehículos usados exceptuados en él, como son: ambulancias, buses o busetas y vehículos de bomberos que no tengan una vida de servicio superior a quince (15) años, siempre que estos sean donados por entidades extranjeras públicas o privadas, a cualquier entidad territorial o entidades públicas nacionales y territoriales, para garantizar la seguridad y operatividad, así como las limitaciones de uso; Que el mismo artículo 2 establece que para el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá realizar el registro inicial de vehículos usados ante el Organismo de Tránsito respectivo, a partir de los modelos 1998 en adelante, DECRETA:

Artículo 1. Cambio de servicio de particular a público. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 903 de 2004, se permite el cambio de servicio de particular a público de los vehículos tipo volqueta, camperos y vehículos de carga de dos ejes hasta de cuatro toneladas, para los efectos del presente decreto se entienda como: Volqueta: Automotor destinado principalmente al transporte de materiales de construcción, provisto de una caja que se puede vaciar por giro transversal o vertical sobre uno o más ejes. Campero: Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (3/4) de tonelada, y Vehículos de carga: De dos (2) ejes con capacidad hasta de cuatro (4) toneladas, automotor destinado al transporte de mercancías o de cosas. Artículo 2. Los propietarios de vehículos volqueta, camperos y de carga de dos (2) ejes con capacidad hasta de cuatro (4) toneladas, podrán solicitar ante el Organismo de Tránsito y Transporte donde se encuentre registrado el vehículo, dentro de un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto, el cambio de servicio de particular a público, el cual implica el cambio de la licencia de tránsito y de las placas. Artículo 3. Para acceder al cambio de servicio de particular a público, se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Solicitud firmada por el propietario del vehículo, dirigida al Organismo de Tránsito y Transporte respectiv o. 2. Formulario único Nacional debidamente diligenciado para el cambio de licencia de tránsito y de placas del vehículo, firmado por el propietario que figure en la licencia de tránsito. 3. Fotocopia legible de la Licencia de Tránsito del vehículo. 4. Fotocopia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), vigente. 5. Certificado de revisión técnico-mecánica vigente.

6. Recibo de consignación por concepto de cambio de placas y de la licencia de tránsito. Parágrafo. Las placas del vehículo que cambie de servicio, serán reemplazadas por las placas de servicio público, con las especificaciones: Fondo BLANCO, letras y números NEGROS y conservando la misma nomenclatura (letras y números). Artículo 4. Los vehículos volqueta, camperos y de carga de dos (2) ejes con capacidad hasta de cuatro (4) toneladas, que en virtud de lo establecido en este Decreto, cambien de servicio de particular a público se someterán al cumplimiento de las normas que regulan la prestación del servicio público para cada modalidad de transporte. Artículo 5. El cambio de servicio de particular a público se autorizará únicamente para aquellos vehículos que a la fecha en que entró en vigencia la Ley 903 de julio 26 de 2004, se encontraban registrados como volqueta, campero o vehículo de carga de dos (2) ejes con capacidad hasta de cuatro (4) toneladas. Parágrafo. Los vehículos que en virtud del presente Decreto hayan cambiado de servicio de particular a público, no podrán cambiar posteriormente de clase. Artículo 6. Se entenderá formalizado el cambio de servicio de particular a público, una vez el propietario del vehículo obtenga la nueva licencia de tránsito y las placas para el servicio público, previa entrega ante el Organismo de Tránsito y Transporte respectivo del original de la licencia tránsito y las placas de servicio particular. Artículo 7. Los vehículos camperos que cambien de servicio de particular a público tendrán que vincularse a empresas habilitadas por la autoridad competente en las modalidades de transporte de pasajeros o mixto. Artículo 8. Los Organismos de Tránsito y Transporte reportarán mensualmente con destino a la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, la relación de vehículos a los cuales les hayan autorizado el cambio de servicio de particular a público, indicando la clase, marca, año del modelo y placa de los mismos.

Parágrafo. El Organismo de Tránsito y Transporte que no le dé cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, será investigado y sancionado por la Superintendencia de Puertos y Transporte conforme a lo estipulado en el artículo 10, numeral 3, del Decreto 2741 de diciembre 20 de 2001 o la norma que lo modifique o sustituya. Artículo 9. Cambio de servicio de público a particular. A partir de la publicación de este decreto, los propietarios de vehículos tipo taxi, podrán solicitar ante el Organismo de Tránsito y Transporte donde se encuentre registrado el automotor, el cambio de servicio de público a particular, el cual implica el cambio de la licencia de tránsito y de las placas, siempre y cuando el vehículo tenga una antigüedad en el servicio público, mínima de cinco (5) años. Artículo 10. Para el cambio de servicio de que trata el artículo 9 de este decreto, se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Solicitud firmada por el propietario del vehículo, dirigida al Organismo de Tránsito y Transporte respectivo. 2. Formulario Unico Nacional debidamente diligenciado para los cambios de licencia de tránsito, de placas y de color del vehículo, firmado por el propietario que figure en la licencia de tránsito. 3. Fotocopia legible de la Licencia de Tránsito del vehículo. 4. Original de la última Tarjeta de Operación. 5. Fotocopia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), vigente. 6. Paz y salvo de la empresa a la cual está vinculado. 7. Recibo de consignación por concepto de cambio de placas y de la licencia de tránsito. Parágrafo. El paz y salvo que expida la empresa no tendrá costo alguno para el propietario del vehículo. Artículo 11. Comprobado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior del presente Decreto, el Organismo de Tránsito y Transporte procederá a expedir la nueva licencia de tránsito y las

respectivas placas de servicio particular, previa entrega del original de la licencia de tránsito y de las placas de servicio público, por parte del propietario y se verifique el cambio de color del vehículo. No se admitirá denuncia por pérdida de placas. Artículo 12. Los funcionarios que alteren, tramiten o autoricen de manera indebida los cambios de servicio establecidos mediante el presente decreto, serán investigados y sancionados de conformidad con lo previsto en el Código Disciplinario Unico, Ley 734 de febrero 5 de 2002. Artículo 13. Registro de vehículos usados. De conformidad con el artículo 2 de la Ley 903 de julio 26 de 2004, los vehículos usados clase ambulancias, buses o busetas y vehículos de bomberos, donados por entidades extranjeras de carácter público o privado a cualquier entidad territorial o entidad pública nacional, a partir de la publicación del presente Decreto, podrán registrarse (matricularse) únicamente en el servicio oficial, ante cualquier Organismo de Tránsito y Transporte. Artículo 14. Para el ingreso y posterior registro, los vehículos señalados en el artículo 13 de este Decreto, deberán tener una vida de servicio máxima de quince (15) años y cumplir con las especificaciones de pesos, dimensiones y de seguridad, contenidas en las Resoluciones números 13791 de 1988 y 7126 de 1995, 5666 de 2003 y la NTC-3729 de 2003, o las normas que las sustituyan. Parágrafo. Para la verificación del cumplimiento de las características y especificaciones señaladas en el presente artículo, el Organismo de Tránsito y Transporte exigirá el respectivo concepto técnico emitido por el Ministerio de Transporte, previo al registro (matrícula) del vehículo. Artículo 15. Los vehículos usados de modelos 1998 en adelante, que ingresen al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tendrán que registrarse (matricularse) ante el Organismo de Tránsito y Transporte de este departamento y no podrán trasladar su cuenta a otros Organismo de Tránsito y Transporte. Artículo 16. El presente decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45.758 de diciembre 10 de 2004.