DECISIÓN DE LA COMISIÓN. de 6 de noviembre de [notificada con el número C(2006) 5171] (2006/766/CE)

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18.11.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 320/53 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de noviembre de 2006 por la que se establece las lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca [notificada con el número C(2006) 5171] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2006/766/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n o 854/2004 establece las condiciones particulares para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca procedentes de terceros países. (4) Las autoridades competentes de Australia, Nueva Zelanda y Uruguay han ofrecido garantías suficientes de que las condiciones aplicables a los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos son equivalentes a las previstas en la legislación comunitaria pertinente. (5) Las autoridades competentes de Armenia, Belarús y Ucrania han ofrecido garantías suficientes de que las condiciones aplicables a los productos de la pesca son equivalentes a las previstas en la legislación comunitaria pertinente. (6) Por lo tanto, procede derogar las Decisiones 97/20/CE y 97/ 296/CE y sustituirlas por una nueva Decisión. (7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. (2) La Decisión 97/20/CE de la Comisión ( 2 ) estableció la lista de terceros países que cumplen los requisitos de equivalencia relativos a las condiciones de producción y comercialización de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, y la Decisión 97/296/ CE de la Comisión ( 3 ) estableció la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana. (3) Las listas deben incluir los terceros países y territorios que cumplen los criterios contemplados en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 854/2004 y que son, por tanto, capaces de garantizar que los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados, los gasterópodos marinos y los productos de la pesca exportados a la Comunidad satisfacen los requisitos sanitarios establecidos para proteger la salud de los consumidores. Sin embargo, deben autorizarse también las importaciones de músculos aductores de los pectínidos que no sean de acuicultura, completamente separados de las vísceras y de las gónadas, procedentes de terceros países que no figuran en dicha lista. ( 1 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n o 2076/2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83). ( 2 ) DO L 6 de 10.1.1997, p. 46. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/469/CE (DO L 163 de 21.6.2002, p. 16). ( 3 ) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/200/CE (DO L 71 de 10.3.2006, p. 50). HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos 1. La lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 854/2004, se establece en el anexo I de la presente Decisión. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 854/2004, el apartado 1 no se aplicará a los músculos aductores de los pectínidos que no sean de acuicultura, completamente separados de las vísceras y de las gónadas, que pueden importarse también de terceros países que no figuran en la lista contemplada en el apartado 1. Artículo 2 Importaciones de productos de la pesca La lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 854/2004, se establece en el anexo II de la presente Decisión.

L 320/54 ES Diario Oficial de la Unión Europea 18.11.2006 Artículo 3 Derogación Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Quedan derogadas las Decisiones 97/20/CE y 97/296/CE. Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán hechas a la presente Decisión. Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006. Por la Comisión Markos KYPRIANOU Miembro de la Comisión

18.11.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 320/55 ANEXO I Lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, en cualquier forma, destinados a la alimentación humana [Países y territorios contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) n o 854/2004] AU AUSTRALIA CL CHILE ( 1 ) JM JAMAICA ( 2 ) JP JAPÓN ( 1 ) KR COREA DEL SUR ( 1 ) MA MARRUECOS NZ NUEVA ZELANDA PE PERÚ ( 1 ) TH TAILANDIA ( 1 ) TN TÚNEZ TR TURQUÍA UY URUGUAY VN VIETNAM ( 1 ) ( 1 ) Solo moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados. ( 2 ) Solo gasterópodos marinos.

L 320/56 ES Diario Oficial de la Unión Europea 18.11.2006 ANEXO II Lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca, en cualquier forma, destinados a la alimentación humana [Países y territorios contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) n o 854/2004] AE EMIRATOS ÁRABES UNIDOS AG ANTIGUA Y BARBUDA ( 1 ) AL ALBANIA AM ARMENIA ( 2 ) AN ANTILLAS NEERLANDESAS AR ARGENTINA AU AUSTRALIA BD BANGLADESH BG BULGARIA ( 3 ) BR BRASIL BS BAHAMAS BY BELARÚS BZ BELICE CA CANADÁ CH SUIZA CI COSTA DE MARFIL CL CHILE CN CHINA CO COLOMBIA CR COSTA RICA CU CUBA CV CABO VERDE DZ ARGELIA EC ECUADOR EG EGIPTO FK ISLAS MALVINAS GA GABÓN GD GRANADA GH GHANA ( 1 ) Solo crustáceos vivos. ( 2 ) Solo cangrejos de río vivos no de piscicultura. ( 3 ) Aplicable solo hasta que este Estado adherente se convierta en Estado miembro de la Comunidad. GL GROENLANDIA GM GAMBIA GN GUINEA ( 4 ) ( 5 ) GT GUATEMALA GY GUYANA HK HONG KONG HN HONDURAS HR CROACIA ID INDONESIA IN INDIA IR IRÁN JM JAMAICA JP JAPÓN KE KENIA KR COREA DEL SUR KZ KAZAJSTÁN LK SRI LANKA MA MARRUECOS ( 6 ) MG MADAGASCAR MR MAURITANIA MU MAURICIO MV MALDIVAS MX MÉXICO MY MALASIA MZ MOZAMBIQUE ( 4 ) Solo pescado que no ha sido sometido a ninguna operación de preparación o transformación, salvo descabezado, evisceración, refrigerado o congelación. ( 5 ) No es aplicable la frecuencia reducida de los controles físicos prevista en la Decisión de la Comisión 94/360/CE(DO L 158 de 25.06.1994, p. 41). ( 6 ) Los moluscos bivalvos transformados de la especie Acanthocardia tuberculatum irán acompañados de: a) un certificado sanitario adicional conforme al modelo establecido en la parte B del apéndice V del anexo VI del Reglamento (CE) n o 2074/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27), y b) los resultados de las pruebas que demuestren que dichos moluscos no contienen un nivel de toxina paralizante de molusco (PSP) detectable por bioensayo.

18.11.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 320/57 NA NAMIBIA NC NUEVA CALEDONIA NG NIGERIA NI NICARAGUA NZ NUEVA ZELANDA OM OMÁN PA PANAMÁ PE PERÚ PG PAPÚA NUEVA GUINEA PH FILIPINAS PF POLINESIA FRANCESA PM SAN PEDRO Y MIQUELÓN PK PAKISTÁN RO RUMANÍA ( 1 ) RU RUSIA SA ARABIA SAUDÍ SC SEYCHELLES SG SINGAPUR SN SENEGAL SR SURINAM SV EL SALVADOR TH TAILANDIA TN TÚNEZ TR TURQUÍA TW TAIWÁN TZ TANZANIA UA UCRANIA UG UGANDA US ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA UY URUGUAY VE VENEZUELA VN VIETNAM XM MONTENEGRO ( 2 ) XS SERBIA ( 2 ) ( 3 ) YE YEMEN YT MAYOTTE ZA SUDÁFRICA ZW ZIMBABUE ( 1 ) Aplicable solo hasta que este Estado adherente se convierta en Estado miembro de la Comunidad. ( 2 ) Solo peces enteros y frescos de capturas de peces marinos salvajes. ( 3 ) Sin incluir a Kosovo, tal como se define en la Resolución n o 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.