ORDENANZA FISCAL NÚMERO 6 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS I.- DISPOSICIONES GENERALES

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a).-tratándose de la concesión de nuevas utilizaciones o aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

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Ayuntamiento de Utiel

Transcripción:

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 6 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS I.- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Este Ayuntamiento de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral, reguladora de las Haciendas Locales, del Territorio Histórico y la Norma Foral particular del tributo, establece y exige el impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras con arreglo a la presente Ordenanza, de la que son parte integrante el ANEXO I en el que se contienen las tarifas aplicables. Artículo 2.- Este Tributo se liquida por el sistema de Ordenanza se aplica en todo el término municipal. AUTOLIQUIDACION. La II.- HECHO IMPONIBLE Artículo 3.- Constituye el hecho imponible de este impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este ayuntamiento. Artículo 4.- A título enunciativo, constituyen supuestos de hecho imponible sujetos al impuesto los siguientes: 1.- Las obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta. 2.- Las obras de ampliación de edificios o instalaciones de todas clases existentes. 3.- Las de modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes. 4.- Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes. 5.- Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso. 6.- Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional 7.- Las obras de instalación de servicios públicos. 8.- Los movimientos de tierra, tales como desmontes, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado o autorizado. 9.- La demolición de las construcciones, salvo en las declaradas de ruina inminente. 10.- Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamiento, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo. 11.- La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública. 12.- Cualesquiera obras, construcciones o instalaciones que impliquen inversión de recursos económicos demostrativos de una capacidad económica y sujetos a licencia de obras o urbanísticas. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 34.3 de la Norma Foral General 1

Tributaria del Territorio Histórico, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. III.- SUJETOS PASIVOS Artículo 6.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 34 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. Artículo 7.- 1.- Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, en el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el contribuyente. 2.- El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. IV.- BASE IMPONIBLE Artículo 8.- 1.- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. 2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la base imponible a consignar en la declaración que se efectué con anterioridad a la ejecución de construcción, instalación u obra, será el Presupuesto de Ejecución Material de las obras de edificación y de las obras ordinarias de urbanización del entorno. No formará parte de la base imponible el Presupuesto de Ejecución Material del Estudio de Seguridad y Programa de Control de Calidad, así como el I.V.A. y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. 2

3.- En el caso de Construcciones, Instalaciones y Obras ejecutadas sin Licencia Municipal, la determinación de la Base Imponible se fijará por la Administración Municipal. V.- CUOTA TRIBUTARIA Artículo 9.- La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se expresa en el Anexo. VI.- BONIFICACIONES Articulo 10.- Serán de aplicación las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto: 1.- Una bonificación hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración, previo declaración favorable de la Sección de Gestión e Inspección de Tributos. 2.- Una bonificación del 95 por 100 a favor de las construcciones e instalaciones ya existentes, en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. Esta bonificación se practicará exclusivamente sobre el importe que se destine a tal fin y se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere la letra anterior y siempre y cuando las obras no formen parte de un proyecto de obra nueva y se realicen de forma independiente a la construcción del edificio. 3.- Una bonificación del 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Bonificación que exclusivamente se practicará sobre el importe que se destine a tal fin y siempre y cuando las obras no formen parte de un proyecto de obra nueva y se realicen de forma independiente a la construcción del edificio. VII.- DEVENGO Artículo 11.- El impuesto se devengará en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. VIII.- GESTIÓN Artículo 12.- Será de aplicación la deducción del importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra, deducción que se aplicará sobre la cuota bonificada en los casos del artículo 10.1, por interés municipal y previa declaración favorable de la Sección de Gestión e Inspección de Tributos. Artículo 13.- Cuando se solicite la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, el sujeto pasivo presentará una autoliquidación, determinándose la base imponible de acuerdo a lo establecido en el artículo 8. 3

Artículo 14.- Si concedida la correspondiente licencia, o presentada la declaración responsable o comunicación previa se modificara el proyecto inicial, deberá presentarse una nueva autoliquidación que modifique la inicialmente presentada a tenor del presupuesto modificado en la cuantía que difiera del primitivo. Artículo 15.-1. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra efectivamente realizadas y teniendo en cuenta el coste real efectivo de las misma, deberá presentarse otra autoliquidación, que modifique, en su caso, la base imponible, que dé lugar a la correspondiente liquidación que exija del sujeto pasivo o reintegre, en su caso, la cantidad que corresponda. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia en impreso que facilitará la Administración Municipal, acompañada de certificación del director facultativo de la obra, visada por el colegio profesional correspondiente, cuando sea preceptivo, por la que se certifique el costo total de las obras. Artículo 16.- A efectos de la liquidación del impuesto, las licencias otorgadas por aplicación del silencio administrativo positivo tendrá el mismo efecto que el otorgamiento expreso de Licencias. Artículo 17.- En el caso de las liquidaciones de Obras menores, realizadas por particulares en viviendas y cuyo importe sea inferior al indicado en el ANEXO I serán tramitadas, por el sistema de autoliquidación, a través de la Oficina de Atención ciudadana, con la siguiente: DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE EN LAS AUTOLIQUIDACIONES DE ICIO DE LICENCIAS DE OBRAS MENORES OTORGADAS POR EL PROCEDIMIENTO OIAC: Regla General de aplicación: El Presupuesto de Ejecución Material de las obras deberá ser como regla general, igual o superior al resultante de aplicar los módulos de valoración que a continuación se indican, practicándose la autoliquidación de ICIO en base a tales módulos, sin perjuicio de la necesidad de aportar el presupuesto de las obras. En el caso de obras en cocinas se considerará una superficie mínima de 7m 2 y en el caso de baños de 4m 2. Aplicación residual: En el supuesto de que el presupuesto de las obras contenga partidas no contempladas específicamente en los módulos de valoración aquí señalados, se practicará la autoliquidación de ICIO sumando a las partidas obtenidas por módulos, las que no estén contenidas en estos. Módulos de referencia: Los presupuestos de Ejecución Material de las autoliquidaciones de ICIO, serán iguales o superiores a los siguientes módulos de referencia: MÓDULOS DE REFERENCIA ( ) 1.- Por M 2 construido Rehabilitación completa de cocinas y baños. La superficie mínima computable será: 932,00 -cocina: 7m 2 - baño: 4m 2 2.- Sustitución de ventanas (unidad) 596,70 3.- Sustitución de puertas no blindadas (unidad) 221,90 4

4.- Sustitución de puerta blindada (unidad) 912,20 5.- Sustitución de entarimado (m 2 ) 72,50 6.- Sustitución de embaldosado de suelo (m 2 ) 50,50 7.- Sustitución de alicatado de paredes (m 2 ) 50,50 8.- Renovación de instalación eléctrica (M 2 CONSTRUIDO DE ESPACIO HABITABLE AFECTADO) 25,20 9.-. Implantación de sistemas de calefacción o producción de agua caliente sanitaria (M 2 CONSTRUIDO DE ESPACIO HABITABLE AFECTADO) 65,90 10.- Pintado de paredes y/o techos (M 2 CONSTRUIDO DE ESPACIO HABITABLE AFECTADO) 48,40 11.- Ejecución de falsos techos y cornisas de escayola (m 2 ) 36,20 12.- Modificaciones de tabiquería que no impliquen cambio estructural (M 2 CONSTRUIDO DE ESPACIO HABITABLE AFECTADO) 338,50 Actualización de Módulos de referencia: Con carácter anual y siguiendo el procedimiento establecido para la aprobación de las Ordenanzas Fiscales, se llevará a cabo una actualización de los módulos de referencia para la determinación de la base imponible de la autoliquidación de ICIO de las licencias que se otorguen por el procedimiento OIAC. Artículo 18.- Si el titular de una licencia o el contribuyente que hubiera presentado la declaración responsable o comunicación previa, desistiera de realizar las obras, construcciones o instalaciones autorizadas o declaradas, mediante renuncia expresa formulada por escrito, el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación total de la liquidación provisional practicada. Artículo 19.- Caducada una licencia, sin que se hayan iniciado las obras, el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación de la liquidación practicada, salvo que el titular solicite su renovación y el Ayuntamiento la autorice. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza fue aprobada definitivamente, y con sus modificaciones entrará en vigor el 1 de enero de 2008 y permanecerá vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. (Modificada por acuerdos del Ayuntamiento Pleno en sesiones de 25 de septiembre de 2008, de 24 de septiembre de 2009, 11 de noviembre de 2011, 19 de noviembre de 2012, 19 de noviembre de 2013, 24 de noviembre de 2016 y 26 de octubre de 2017) A N E X O I NORMA de APLICACIÓN TIPO de GRAVAMEN GENERAL 5% REDUCIDO PARA OBRAS DE REPARACIÓN O MEJORA DE VIVIENDAS POR IMPORTE INFERIOR A 2% 18.684 y para obras en locales comerciales de superficie inferior a 200mts2 REDUCIDO PARA OBRAS DE REPARACIÓN O MEJORA REALIZADA POR COMUNIDADES DE 2% PROPIETARIOS DE VIVIENDAS EN ELEMENTOS 5

COMUNES, PREVIO CONTROL ESTÉTICO POR SERVICIOS TÉCNICOS MUNICIPALES 6