Propuesta técnica de reforma a la Ley Electoral y de Partidos Políticos

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Transcripción:

Propuesta técnica de reforma a la Ley Electoral y de Partidos Políticos Sistema electoral 1 Opción 1: Articulado voto limitado, un voto por votante, listas desbloqueadas. 1 Opción 2: Articulado voto directo por candidatos de listas partidarias, listas abiertas y desbloqueadas. 2 Integración del Congreso con subdistritos 3 Democracia interna y organización 6 Derechos de los afiliados 6 Postulación de candidatos 7 Opción con alternancia y paridad 8 Inscripción de nuevos partidos 9 Sistema electoral Opción 1: Articulado con Voto Único Transferible (voto limitado, un voto por votante, listas desbloqueadas). Artículo XX. Se reforma Artículo 203 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Artículo 203. De la representación proporcional de minorías. Las elecciones de diputados al Congreso de la República, por lista nacional, por planilla distrital; a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos.

Artículo XX. Se adiciona el 203 Bis del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Artículo 203. Bis. Mecánica del voto preferente Al momento de la votación, el ciudadano dispondrá de una papeleta en donde se consignen, de izquierda a derecha, los nombres y símbolos de los partidos políticos que participan en la elección de candidatos a diputados distritales. Debajo del nombre y símbolo de cada partido se consignará, de arriba hacia abajo, los nombres de los candidatos en el orden dispuesto por el partido. El ciudadano deberá marcar únicamente la casilla correspondiente al nombre del candidato de su preferencia, con lo cual emite un voto a favor del partido que postula a dicho candidato. Artículo XX. Se adiciona el 203 Ter del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Artículo 203. Ter. Adjudicación del voto preferente. Los escaños obtenidos por cada partido, mediante el procedimiento descrito en el artículo 203 de la presente ley, se distribuirán entre los candidatos de dicho partido atendiendo únicamente al número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, asignando el primer escaño al candidato que más votos haya obtenido, y continuando hasta llenar el número de escaños obtenidos por el partido. En caso de empate entre dos o más candidatos, los cargos se adjudicarán de acuerdo al orden del listado. Opción 2: Articulado con Voto Único No Transferible (voto directo por candidatos de listas partidarias, listas abiertas y desbloqueadas) Artículo XX. Se adiciona el 203 Bis del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Artículo 203 Bis. Del sistema de elección de diputados mediante el método de listas abiertas y desbloqueadas. Para la elección de diputados distritales, cada ciudadano tendrá el derecho de emitir un voto directo a favor de los candidatos de su elección. Esta elección dará a cada ciudadano el derecho a elegir un número menor o igual a la magnitud del subdistrito o distrito correspondiente. Los escaños serán asignados a los candidatos que mayor cantidad de votos directos reciban. Los partidos políticos deberán nominar igual número de candidatos al de la magnitud que tenga el subdistrito o distrito donde postulen. Artículo XX. Se reforma Artículo 203 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional

Integración del Congreso con subdistritos Artículo XX. Se reforma Artículo 205 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Artículo 205. De la Integración del Congreso de la República. El Congreso de la República se integra con 128 diputados electos en los distritos electorales y 32 por los diputados electos por lista nacional. Cada uno de los departamentos de la República constituye un distrito electoral. El municipio de Guatemala forma el distrito central y los demás municipios del departamento de Guatemala constituyen el distrito de Guatemala. El Tribunal Supremo Electoral establecerá el número de subdistritos electorales que deben existir en cada distrito, atendiendo a criterios poblacionales, geográficos y culturales, así como el número de diputados a elegir en cada distrito o subdistrito Solamente los distritos en los cuales se elija más de cinco diputados podrán dividirse en subdistritos. En ningún distrito ni subdistrito podrá elegirse más de cinco diputados, ni menos de dos. Las demarcaciones de los subdistritos corresponderán con las demarcaciones de los municipios del respectivo departamento, y cada subdistrito contendrá tantos municipios como sean necesarios para que, atendiendo al criterio poblacional, en el mismo se elija el mínimo requerido de representantes. En el caso en que a un municipio le correspondan más del máximo de escaños permitidos, de acuerdo a su población, el mismo podrá dividirse en otros subdistritos, que serán acordes y deberán respetar las divisiones locales territoriales del municipio definidas de acuerdo con el Artículo 4 del Código Municipal. No se podrán diseñar subdistritos que incorporen espacios territoriales no contiguos o unidos geográficamente. Artículo transitorio: Para las elecciones de 2019, para la conformación de distritos y subdistritos se tomará como base la siguiente distribución: a) Distrito Central: Subdistrito Central 1, constituido por las zonas siete, once, doce, diecinueve y veintiuno; Subdistrito Central 2, constituido por las zonas uno, dos tres y seis; Subdistrito Central 3, constituido por las zonas cuatro, cinco, ocho, nueve, diez trece catorce quince y dieciséis; Subdistrito Central 4, constituido por las zonas diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco. b) Distrito de Guatemala: Subdistrito Guatemala 1, constituido por el municipio de Mixco; Subdistrito Guatemala 2, constituido por los municipios de Amatitlán, San Miguel Petapa y Villa Canales; Subdistrito Guatemala 3, constituido por el municipio de Villa Nueva; Subdistrito Guatemala 4, constituido por los municipios de San Juan Sacatepéquez, San Raymundo, Chuarrancho y San Pedro Sacatepéquez; Subdistrito Guatemala 5, constituido por los municipios de San José del Golfo, San Pedro Ayampúc, Chinautla y Palencia; Subdistrito Guatemala 6, constituido por los municipios de Santa Catarina Pínula, San José Pínula y Fraijanes.

c) Sacatepéquez: Subdistrito Sacatepéquez 1, constituido por todos los municipios del departamento. d) El Progreso: Subdistrito El Progreso 1, constituido por todos los municipios del departamento. e) Chimaltenango: Subdistrito Chimaltenango 1, constituido por los municipios de El Tejar, Chimaltenango, Zaragoza, Patzicía, Patzún, Pochuta, Yepocapa, Acatenango, San Andrés Itzapa y Parramos; Subdistrito Chimaltenango 2, constituido por los municipios de Tecpán Guatemala, Santa Apolonia, San José Poaquil, San Martín Jilotepeque, Comalapa y Santa Cruz Balanyá. f) Escuintla: Subdistrito Escuintla 1, constituido por los municipios de San José, La Democracia, Masagua. Guanagazapa, Escuintla, Palín y San Vicente Pacaya; Subdistrito Escuintla 2, constituido por los municipios de Tiquisate, Nueva Concepción, Santa Lucía Cotzumalguapa, La Gomera, Sipacate, Iztapa y Siquinalá. g) Santa Rosa: Subdistrito Santa Rosa 1, constituido por todos los municipios del departamento. h) Sololá: Subdistrito Sololá 1, constituido por todos los municipios del departamento. i) Totonicapán: Subdistrito Totonicapán 1, constituido por los municipios Santa Lucia la Reforma, San Bartolo, Momostenango, Santa María Chiquimula y San Francisco El Alto; Subdistrito Totonicapán 2, constituido por los municipios Totonicapán San Cristóbal Totonicapán y san Andrés Xecul. j) Quetzaltenango: Subdistrito Quetzaltenango 1, constituido por los municipios de Salcaja, Quetzaltenango, Almolonga, Cantel y Sunil; Subdistrito Quetzaltenango 2, constituido por los Municipios de El Palmar, San Martin Sacatepéquez, Colomba Costa Cuca, Flores Costa Cuca, Coatepeque y Génova Costa Cuca; Subdistrito Quetzaltenango 3, constituido por los municipios de San Carlos Sija, Cabricán, Huitán, Sibilia, Cajolá, Palestina de los Altos, San Miguel Sigüil., Ostuncalco, San Mateo, San Francisco la Unión, La Esperanza, Olintepeque y Concepción Chiquirichapa. k) Suchitepéquez: Subdistrito Suchitepéquez 1, constituido por los municipios de Pueblo Nuevo, San Francisco Zapotitlán, Zunilito, Mazatenango, Cuyotenango, San José la Máquina, Santo Domingo Suchitepéquez, San José el Ídolo, Rio Bravo y Patulul; Subdistrito Suchitepéquez 2, constituido por los municipios de San Gabriel, San Bernardino, Samayac, San Pablo Jocopilas, Santo Tomás la Unión, Chicacao, San Antonio Suchitepéquez, San Miguel Panán, Santa Bárbara y San Juan Bautista. l) Retalhuleu: Subdistrito Retahuleu 1, constituido por todos los municipios del departamento. m) San Marcos: Subdistrito San Marcos 1, constituido por los municipios de Malacatán, Catarina, El Rodeo, El Tumbador, Nuevo Progreso, La Reforma, El Quetzal, Paja Pita, Ayutla, Ocós y La Blanca; Subdistrito San Marcos 2, constituido por los municipios de Tacaná, Sibinal, San José Ojetenam, Concepción Tutuapa, San Miguel Ixtahuacán, Sipacapa, Tejutla, Comitancillo y Ixchihuán; Subdistrito San Marcos 3, constituido por los municipios de Tajumulco, San Marcos, San Lorenzo, Río Blanco, San Antonio Sacatepéquez, San Pedro Sacatepéquez, San Cristóbal Cucho, Esquipulas Palo Gordo, San Rafael Pie de la Cuesta y San Pablo. n) Huehuetenango: Subdistrito Huehuetenango 1, constituido por los municipios de Huehuetenango, Chiantla, Malacatancito, Aguacatán y Santa Bárbara; Subdistrito Huehuetenango 2, constituido por los municipios de San Sebastián Huehuetenango, San Juan Atitán, San Rafael Petzal. San Gaspar Ixchil, Colotenango, Santiago

Chimaltenango, Todos los Santos Cuchumatán, San Miguel Acatán, Concepción Huista, Petatán y Jacaltenango: Subdistrito Huehuetenango 3, constituido por los municipios de San Juan IxcoySoloma, Santa Eulalia, Santa Cruz Barillas, San Mateo Ixtatán San Sebastián Coatán, San Rafael la Independencia y Nentón; Subdistrito Huehuetenango 4, constituido por los municipios de Santa Ana Huista, San Antonio Huista, La Democracia, San Pedro Necta, La Libertad, Ixtahuacán, Cuilco, Unión Cantinil y Tectitán. o) Quiché: Subdistrito Quiché 1, constituidos por los Municipios de Pachalun, San AndrésSajcabajá, San Pedro Jocopilas, San Juan Cozal, Zacualpa, Chiché, Chinique, San Cruz del Quiche, Chichicastenango, Sacapulas y San BartolomeJocotenango; Subdistrito Quiché 2, constituido por los municipios de Joyabaj, Chajul, Uspantán, Chicamán, San Luis Ixcan, Cunén, San Antonio Ilotenango, Canillá, Nebaj y Patzité. p) Alta Verapaz: Subdistrito Alta Verapaz 1, constituido por los municipios de Tactic, San Juan Chamelco, Santa Cruz, San Cristóbal, Cobán, Chisec, Raxuha, Fray Bartolomé de las Casas y Chahal; Subdistrito Alta Verapaz 2, constituido por los municipios de Carchá, Lanquin, Cahabón, Tamahú, Tucurú, Senahú, La Tinta y Panzós. q) Petén: Subdistrito Petén 1, constituido por los municipios Dolores, Santa Ana, San Francisco, Sayaxché, Poptún, San Luis y El chal; Subdistrito Petén 2, constituido por los municipios La Libertad, Las Cruces, San Andrés, San Benito, San José, Flores y Melchor de Mencos. r) Izabal: Subdistrito Izabal 1, constituido por todos los municipios del departamento. s) Zacapa: Subdistrito Zacapa 1, constituido por todos los municipios del departamento. t) Chiquimula: Subdistrito Chiquimula 1, constituido por todos los municipios del departamento. u) Jalapa: Subdistrito Jalapa 1, constituido por todos los municipios del departamento. v) Jutiapa: Subdistrito Jutiapa 1, constituido por los municipios Yupiltepeque, Jerez, Zapotitlán, El Adelanto, Comapa, Atescatempa, Quezada, San José Acatempa, Jalpatagua, Conguaco, Moyuta y Pasaco; Subdistrito Jutiapa 2, constituido por los municipios Agua Blanca, Santa Catarina Mita, Asunción Mita, El Progreso y Jutiapa. Para las elecciones posteriores a las de 2019, el Tribunal Supremo Electoral deberá conformar los distritos y subdistritos según corresponda de conformidad con el artículo 205 de la presente Ley. Democracia interna y organización Derechos de los afiliados Artículo XX. Se reforma el artículo 17 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Artículo 17. Libertad de organización. Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley.

Es igualmente libre para los ciudadanos, simpatizar con las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. Se considerarán adherentes de un partido político quienes se adhieran espontáneamente a un partido político, por afinidad con las ideas que postula, sin llegar a vincularse por el acto formal de afiliación, de acuerdo con las normas internas de la organización. Se considerarán adherentes de un comité para la constitución de un partido político, quienes se inscriban en las listas de adherentes del mismo. Se considerarán afiliados a un partido político quienes sean miembros activos del partido, con derecho y obligación en sus actividades, así como en las distintas votaciones a lo interno del partido y quienes se inscriban en las listas de afiliación del mismo. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días. Si la renuncia fuese de un afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso. Artículo XX. Se reforma el artículo 18 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Artículo 18. Partidos políticos. Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones democráticas de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado. Artículo XX. Se adiciona el 20 Bis del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Artículo 20 Bis. Derechos de los afiliados. Son derechos de los afiliados: a) Participar con voz y voto en la asamblea municipal celebrada en el municipio del cual es vecino. b) Participar con voz en la asamblea departamental celebrada en el departamento del cual forma parte el municipio del cual es vecino. c) Participar con voz en la asamblea nacional de la organización política a la que se encuentra afiliado.

d) Postularse para cargos directivos dentro de la organización política, para cumplir con la función de delegado a las asambleas departamentales y a la asamblea nacional, para cargos de elección popular, y para desempeñar cualquier otra responsabilidad u ocupar un cargo dentro de la organización o en representación de ésta. e) Obtener, previa solicitud escrita, copia simple o certificada de todos los documentos oficiales de la organización política, incluyendo sus estatutos, las actas de las asambleas municipales, departamentales y nacionales, así como de las actas de las reuniones de los comités ejecutivos locales, departamentales y nacionales de la organización política. f) Expresar públicamente disenso sobre cualquier decisión tomada por los órganos directivos de la organización política o por las asambleas de la misma, sin que ello le represente ser sujeto de represalia o de sanción alguna. g) Los afiliados podrán exigir el cumplimiento de estos derechos ante el Comité Ejecutivo respectivo de la organización política y el Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral. Artículo XX. Se reforma el artículo 23 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Postulación de candidatos Artículo XX. Se reforma Artículo 212 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Artículo 212. De la postulación e inscripción de candidatos. Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y corporaciones municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. Los partidos políticos podrán postular candidatos únicamente en aquellas circunscripciones donde cuenten con organización legal vigente. Suprimir: Artículo 26, inciso h). Artículo 29, inciso d). Opción con alternancia y paridad Artículo 212 bis. Paridad, alternancia e inclusión de pueblos indígenas en la representación. Las listas de postulación para candidatos a diputados distrito electoral, lista nacional, corporaciones municipales, Parlamento Centroamericano y binomio presidencial, que los integrantes de las asambleas partidarias presenten en sus respectivas asambleas, deberán

estar integradas paritariamente por hombres y mujeres e inclusión de pueblos indígenas. El orden de postulación debe alternarse entre mujer y hombre, de manera que a una posición ocupada por una mujer siga la ocupada por un hombre y viceversa, para que se participe igualitariamente, tanto en número como en posición de casillas, con el cincuenta por ciento de representación para cada uno de los sexos; en ningún caso podrán participar dos personas del mismo sexo de manera consecutiva. Del mismo modo, el orden de postulación y alternancia debe aplicarse para incluir tanto a mujer indígena y a hombre indígena de las diferentes comunidades lingüísticas originarias del país, de manera que a una posición ocupada por una persona indígena le debe seguir la ocupada por una persona ladina o mestiza o viceversa, para que sea tomada en cuenta la diversidad étnica del país. Las listas de postulación a cargos a elección popular deberán incluir tanto a mujeres indígenas como a mujeres ladinas o mestizas y hombres indígenas y ladinos o mestizos en similar proporción a la composición étnica del distrito electoral que corresponde a la respectiva lista, basado en las cantidades del padrón electoral del evento en el que se participa. En los distritos electorales con predominante población indígena, el primer lugar de las listas de postulación deberá ser ocupado por una mujer indígena o por un hombre indígena. Esta alternancia también debe darse para integrar cualquiera de los órganos e instituciones que se regulan en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, debiéndose considerar dentro de estas a los partidos políticos, comités cívicos y sus órganos internos. El Tribunal Supremo Electoral deberá rechazar la inscripción de las listas que no llenen las especificaciones del presente artículo. Inscripción de nuevos partidos Artículo XX. Se adiciona el artículo reforma el artículo 23 Bis del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Artículo 23 Bis. Hojas de adherentes. Las hojas de adherentes podrán ser individuales o colectivas. Las listas de adherentes deben ser revisadas por el Registro de Ciudadanos, a fin de determinar que los datos de las personas sean los correctos, de conformidad con el padrón electoral o el Registro Nacional de las Personas, dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los adherentes en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia. Artículo XX. Se reforma Artículo 51 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Artículo 51. Formación de comités. Cualquier grupo que reúna a quinientos ciudadanos empadronados o más podrá organizarse como comité para la constitución de un partido

político. Para el efecto, dichos ciudadanos deberán consignar su nombre, número de identificación personal y firma, en formularios físicos o electrónicos que para el efecto serán provistos por el Tribunal Supremo Electoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley. Artículo XX. Se reforma Artículo 54 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Artículo 54. Solicitud de inscripción. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, adjuntando las hojas de adherentes requeridas por el artículo 51 de esta ley, con los datos de los ciudadanos que conforman el comité. Artículo XX. Se reforma Artículo 55 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Artículo 55. Resolución del director del Registro de Ciudadanos. Si la solicitud de inscripción reúne todos los requisitos legales, el director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité. Artículo XX. Se reforma Artículo 56 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Artículo 56. Denegatoria de recursos. Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la solicitud de inscripción del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción, señalando, con precisión los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que la solicitud sea presentada de nuevo, con las modificaciones que subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, la solicitud de inscripción modificada en la forma requerida por el director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación de la solicitud modificada, sin que se hubiere recibido esta última, el director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente. Artículo 57. Se reforma Artículo 51 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Artículo 57. Personalidad Jurídica. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin.

Suprimir Artículos 52, 53, 59, 60, 61, 62. Artículo XX. Se reforma Artículo 24 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Artículo 24. Estructura organizativa. Si los partidos políticos tienen organización nacional, esta debe contar por lo menos con los órganos siguientes: 1. Asamblea Nacional, 2. Comité Ejecutivo Nacional, 3. Órgano de Fiscalización Financiera, 4. Tribunal de Honor. Si los partidos políticos tienen organización departamental, esta debe contar por lo menos con los órganos siguientes: 1. Asamblea Departamental 2. Comité Ejecutivo Departamental 3. Órgano de Fiscalización Financiera 4. Tribunal de Honor Si los partidos políticos tienen organización municipal, esta debe contar por lo menos con los órganos siguientes: 1. Asamblea Municipal 2. Comité Ejecutivo Municipal 3. Órgano de Fiscalización Financiera 4. Tribunal de Honor Los partidos políticos podrán tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, organización, ejecución y fiscalización. Una misma persona podrá ocupar solamente un cargo dentro de los órganos permanentes del partido político. Los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, así como los órganos de fiscalización financiera y los tribunales de honor serán electos en la asamblea respectiva. Dicha elección se realizará de conformidad con los estatutos del partido político. Artículo XX. Se reforma Artículo 25 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Artículo 25. Asamblea Nacional y su integración. La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Si el

partido político no cuenta con organización municipal, la asamblea será integrada por los afiliados del partido político, quienes tendrán cada uno voz y voto. Los delegados deberán ser afiliados del partido político. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva. Artículo XX. Se reforma el Artículo 26 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Artículo 26. Atribuciones de la Asamblea Nacional. Son atribuciones de la Asamblea Nacional: a) Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo. b) Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla. c) Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional. d) Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos. e) Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República. f) Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido. g) Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido. h) Elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano. i) Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y, j) Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.

Para elegir y proclamar candidatos, de acuerdo con los incisos e) y h) del presente artículo, el partido deberá cumplir con por lo menos uno de los siguientes requisitos: i) Con organización vigente en 50 municipios distribuidos en por lo menos 12 departamentos; ii) Con organización vigente en municipios en donde la suma de empadronados, inscritos en esos municipios, equivalga al cincuenta por ciento más uno del padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales; o iii) Contar como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Artículo XX. Se reforma la literal c) y se adiciona la literal l) al Artículo 27 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: c) Quórum. Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado. En caso de no contar con organización municipal, se requiere para la integración de quórum más de la mitad de los afiliados del partido político. l) En las asambleas de las organizaciones políticas los delegados del Tribunal Supremo Electoral levantarán un acta donde hagan constar la planilla electa para conformar los órganos permanentes y, en las asambleas de postulación, el listado de los candidatos que resultaron electos para representar al partido; el acta será firmada por el delegado del Tribunal Supremo Electoral, el presidente de la Asamblea y el Secretario de Actas de la misma. Artículo XX. Se reforma el Artículo 49 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Artículo 49. Organización partidaria. Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: a) En el Municipio. Que el partido político cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio y que se haya electo en Asamblea Municipal al Comité Ejecutivo Municipal; b) En el Departamento. Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento; c) Nacional: Que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.